Sentencia Civil Nº 11/201...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 11/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2013 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 48020310012014100024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016654

Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / E_Nulidad de laudo arbitral 6/2013 - J

NIG / IZO: 00.01.2-13/000004

NIG CGPJ / IZO BJKN:XX.XXX.31.1-2013/0000004

Demandante / Demantzailea: MADARIA DE GORDEJUELA SLU

Procurador/a / Prokuradorea: DURANGO GARCIA

Abogado/a / Abokatua: DAVID PRIETO RODRIGUEZ

Demandado / Demandatua: RESIDENCIAL PROMOSOL 2004 SL

Procurador/a / Prokuradorea:ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO BARREDO PRESA

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAÍZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº: 11/2014

En Bilbao, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral 6/2013, siendo parte demandante MADARIA DE GORDEJUELA SLU representada por la Procuradora Dª MONIKA DURANGO GARCÍA y asistida por el Letrado D. DAVID PRIETO RODRIGUEZ, y como parte demandada RESIDENCIAL PROMOSOL 2004 SL, representada por el Procurador D. GERMAN ORS SIMÓN y asistido por el Letrado D. IGNACIO BARREDO PRESA, en solicitud de estimar el recurso presentado decretándose la nulidad del laudo arbititral, sustanciándose el proceso por las reglas del juicio verbal con las modificaciones establecidas en el artículo 42.1. de la L. Arb.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Dª MONIKA DURANGO GARCÍA, en nombre y representación de MADARIA DE GORDEJUELA SLU., se ha presentado escrito en fecha 15 de marzo de 2013 formulando demanda sobre anulación de laudo arbitral dictado por el Decano del Iltre Colegio de Abogados del Señorio de Bizkaia con fecha 11 de enero de 2013.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2013 se acordó subsanar el defecto de la demanda consistente en el abono de la tasa judicial, tal y como exige el art. 253 de la L.E.C . Así como aportar el poder apud acta aludido en su escrito.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LECn), se concedió a la parte demandante un plazo de DIEZ DÍAS para subsanar el defecto observado, y conforme al turno establecido designar Magistrado Ponente.

TERCERO.-Con fecha 3 de abril de 2013 por D. David Prieto Rodriguez, se otorgó poder apud acta ante esta Sala en favor de la Procuradora Sra. Monika Durango García.

En la misma fecha se presenta escrito por la Procuradora Sra. Monika Durango García, solicitando se rectifique el error material contenido en la diligencia de ordenación de exigencia de pago de tasa judicial, dejándola sin efecto.

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2013, se rechaza de plano la rectificación interesada toda vez que de conformidad con el art. 214.2 de la L.E.C ., dicha solicitud debió de formularse dentro de los 2 días habíles siguientes a su notificación que, en el presente caso lo fue el día 19 de Marzo.

CUARTO.-En fecha 16 de abril de 2014 por la Procuradora Sra. Monika Durango García se interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 8 de abril.

Con fecha 18 de abril de 2013 se dictó Decreto desestimando el recurso de reposición interpuesto.

QUINTO.-Con fecha 30 de abril de 2013, por la Procuradora Sra. Monika Durango García se presenta escrito aportando impreso para cumplimentar la tasa judicial, formulando alegaciones al Decreto de fecha 18 de abril de 2013.

Por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2013 se acuerda no haber lugar a lo solicitado, haciéndole saber que si a su derecho conviniere, podrá, de conformidad con lo establecido en el art. 135-1º de la L.E.C . presentar escrito de recurso de Revisión.

SEXTO.-Con fecha 7 de mayo de 2013 por la Procuradora Sra. Monika Durango García se presenta Recurso de Reposición contra la diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2013.

Por Decreto de fecha 8 de mayo de 2013 se desestima dicho recurso.

SEPTIMO.-En fecha 17 de mayo de 2013 por la Procuradora Sra. Monika Durango García se presenta recurso de revisión contra el Decreto de 8 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013 dictado por este Tribunal , se desestima el recurso de revisión interpuesto por la represetación procesal de Madaria de Gordejuela S.L.U., contra el Decreto dictado por la Sra. Secretaria el 8 de mayo de 2013, que se confirma en su integridad.

OCTAVO.-Por Decreto de fecha 13 de Junio de 2013 se admite a trámite la demanda, habiendo presentado impreso abonando la tasa preceptiva. Dando traslado de la misma a la parte demandada para que la conteste en el plazo de veinte días hábiles.

NOVENO.-Con fecha 2 de julio de 2013 por la Procuradora Sra. Monika Durando García se presenta escrito solicitando la suspensión del proceso por termino legal por haber iniciado conversaciones con la parte demandada para intentar llegar aun acuerdo sobre el objeto del juicio.

Por Decreto de fecha 3 de Julio de 2013 se accede a la suspensión solicitada por un termino de sesenta días, computados a partir del día siguiente de la notificación de dicho Decreto.

Por Decreto de fecha 12 de Noviembre de 2013 y habiendo transcurrido el plazo de 60 días sin que las partes hayan solicitado su reanudación dentro de los cinco días siguientes a la finalización del referido plazo se acuerda el archivo provisional del proceso hasta que cualquiera de las partes solicite su reanudación o se produzca la caducidad de la instancia.

DECIMO.-En fecha 28 de Julio de 2014, el Procurador D. German Ors Simón en nombre de la Mercantil Residencial Promosol 2004 S.L. solicita la reanudación del procedimiento.

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2014 se acuerda alzar la suspensión y reanudar el curso del procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 179.2 de la Ley 1/2000 .

DECIMOPRIMERO.-Por el Procurador Sr. German Ors Simón con fecha 3 de septiembre de 2014 presenta escrito contestando a la demanda, dictándose diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2014 por la que se acuerda conceder a la parte demandada un plazo de cinco días para subsanar el defecto consistente en otorgar poder apud acta.

En fecha 8 de septiembre de 2014 ante la Secretaria de esta Sala se otorga el poder apud acta, quedando subsanado el defecto referido, dictándose diligencia de ordenación en fecha 8 de septiembre de 2014 teniendo por subsanado el defecto observado en la contestación de la demanda y por presentado el escrito de contestación dentro del plazo, dandose traslado a la parte demandante para que en el termino de diez días pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba ( art. 42.1.b de la Ley de Arbitraje ).

DECIMOSEGUNDO.-En fecha 25 de septiembre de 2014 por la Procuradora Sra. Monika Durango García presenta escrito proponiendo medio de prueba documental cuyo contenido obra en autos.

DECIMOTERCERO.-Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 no se admite la prueba documental propuesta por la parte actora.

Procediéndose al desglose y devolución de los documentos presentados una vez sea firme la resolución.

No procediendo la celebración de vista, y quedando los autos pendientes de deliberáción y fallo.

DECIMOCUARO .-Ha sido ponente D ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ


Fundamentos

1.Se ejercita en la demanda la acción de anulación del laudo del art. 40 de la Ley de Arbitraje (LA).

La parte que solicita la anulación alega cuatro motivos:

1.1Afirma en el primero que 'el Laudo que se impugna nada resuelve sobre la demanda reconvencional que dedujo en forma y plazo', que 'el Árbitro en el Laudo que ha dictado ha omitido cualquier pronunciamiento sobre la misma', que 'no nos hallamos en presencia de un laudo carente de motivación, sino de un Laudo de falta de pronunciamiento sobre la pretensión ejercitada por vía de demanda reconvencional', y que 'sin ninguna explicación de ningún género, no se realiza ningún pronunciamiento de ningún índole respecto de la misma, que en todo caso, por haberse formulado por vía de demanda, ha de ser siempre expresa'.

De las anteriores premisas deduce la vulneración de los arts. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24.1 de la Constitución Española (CE ). Y de esta, la conclusión de que el laudo es contrario al orden público, por lo que concurre el motivo de anulación del art. 41.1.f) LA.

El motivo se desestima.

Las premisas mencionadas (en realidad premisa: que el laudo, al no pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula resolutoria incluida en el contrato de opción de compra, no dio respuesta a la reconvención), que están en la base y sirven de apoyo al discurso argumental, no guardan correspondencia con las circunstancias reales del caso. Así cabe deducirlo de la propia redacción del auto y, más específicamente, de lo literalmente reflejado en la decisión y expresado en la fundamentación.

En la decisión, dado que el árbitro acuerda en el laudo '1º Estimar la demanda presentada por la mercantil RESIDENCIAL PROMOSOL 2004, S.L., declarando resuelto el contrato de opción de compra de fecha 14 de junio de 2007' y '2º En consecuencia, desestimar íntegramente la demanda reconvencional presentada por la mercantil MADARIA DE GORDEJUELA, S.L.U., D. Iván Y Dª Ana María ' (p. 16).

Y en la fundamentación, puesto que analiza, en el segundo de sus razonamientos, el 'Alcance y validez del contrato de opción de compra de fecha 14 de junio de 2007, y sustancialmente de la condición resolutoria recogida en su cláusula III' (p. 9 a 14), mencionando además, de forma clara y expresa, la desestimación de la reconvención: 'La parte demandada, reconviene interesando la nulidad de la cláusula, extremo que no puede estimarse, toda vez que no se ha producido circunstancia alguna que posibilite tal pronunciamiento'(p. 16).

1.2Se vuelve a alegar, en el segundo motivo de anulación, la infracción de los arts. 24.1 CE y 218.1 LEC , por lo que se desemboca otra vez en el enunciado normativo del art. 41.1.f) LA, 'Que el laudo es contrario al orden público', si bien en este caso, por no haber resuelto la cuestión previa, planteada en el escrito de conclusiones, sobre la incompetencia del árbitro para resolver sobre la nulidad o validez de la cláusula resolutoria incluida en el contrato de opción de compra.

Este motivo también decae.

Resulta inconsecuente y abiertamente contradictorio reconvenir interesando la nulidad de la cláusula resolutoria y concluir que el árbitro carece de competencia al efecto. Supone rechazar lo previamente reconocido: la competencia del árbitro. Y así las cosas, lo que procede aplicar es el principio del venire contra factum propium non valet.

Por otro lado, la excepción consistente en que los árbitros se exceden de su competencia tampoco constituye una excepción de fondo o material. Al contrario, es una de las excepciones cuya estimación impediría entrar en el fondo de la controversia. Lo que no empece el que pueda ser decidida por el árbitro con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. Así se deduce, sin mayor dificultad, de lo establecido en el art. 22 LA. Y así vino a reconocerlo en realidad la parte que ahora solicita la anulación, por más que en este momento la califique como 'excepción de fondo o material', cuando, en su escrito de conclusiones, se refirió a ella bajo un apartado denotativamente rubricado: 'Una cuestión previa'.

Y tampoco cabe criticar al árbitro por no haberse pronunciado sobre la excepción, pues resulta manifiesto que sí lo hizo, dado que al fijar, como primera cuestión objeto de arbitraje, la referida al 'alcance y validez del contrato de opción de compra de fecha 14 de junio de 2007, y sustancialmente de la condición resolutoria recogida en su cláusula III' (págs. 6 y 7 del laudo), asumió que tenía competencia para determinar si la cláusula en cuestión era nula o no, decidiendo sobre el particular, finalmente y como con anterioridad ya hemos dicho, que no lo era (págs. 10 y 16 del laudo).

1.3En el tercer motivo de anulación se alega, al amparo del art. 41.1.c) LA, que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. Ello, al considerar que la cláusula VIII del contrato, 'Las partes, con renuncia expresa al fuero que les pueda corresponder, someten la resolución de las controversias que pudieran surgir en la interpretación y/o ejecución del presente Contrato, a Arbitraje de Equidad del Decano del Colegio de Abogados de Vizcaya', solo somete al arbitraje de equidad 'la INTERPRETACION Y/O EJECUCION del contrato' y que, por lo tanto, 'no se faculta al Arbitro para que declare la VALIDEZ, NULIDAD O RESOLUCIÓN de dicha cláusula o del contrato'.

El motivo se rechaza.

Vuelve a resultar de aplicación, y por la misma razón mencionada en el motivo anterior, el principio del venire contra factum propium non valet.

Tampoco se puede aceptar que el árbitro resolviera sobre cuestiones no sometidas a su decisión. En la demanda del procedimiento arbitral la actora, como ahora admite y reconoce la parte que solicita la anulación, instó, al amparo de su cláusula III, 'la RESOLUCIÓN del contrato de opción de compra por no haberse clasificado por el Ayuntamiento el terreno como urbano e interesando la devolución del principal junto con la mitad de los intereses legales más el IVA abonado', a lo que se opuso la demandada 'contestando a la demanda y formulando a su vez RECONVENCIÓN en el sentido de que la citada cláusula del contrato era nula, y por ello habría de entenderse el contrato prorrogable hasta el 21 de junio de 2014 [¿]'.

Pues bien, el árbitro decidió, en base a las consideraciones plasmadas en el laudo y entendiendo que no procedía declarar la nulidad de la cláusula, estimar la demanda y desestimar la reconvención. Resulta claro, por lo tanto, que el árbitro resolvió las cuestiones que las partes sometieron a su decisión.

Finalmente, la argumentación a fortiori, basada en la mayor razón, y en su forma amaiori ad minus, permite concluir, de forma suficiente y razonablemente justificada, que al apoderarse al árbitro para resolver, conforme a la cláusula VIII del contrato, las controversias relativas a la ejecución al contrato, se le habilitó también para decidir sobre la ejecución de la facultad resolutoria establecida en su cláusula III. Entender lo contrario, cuando ninguna restricción o limitación fue prevista, conduciría al absurdo, pues se estaría negando que quien puede lo más, decidir sobre la eficacia del contrato, no puede lo menos, decidir sobre la eficacia de una de sus cláusulas.

1.4En el cuarto motivo se vuelve a alegar, al amparo del art. 41.1.c) LA, que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, pero en este caso, y considerando aplicable supletoriamente al procedimiento arbitral el art. 414 LEC , porque 'en la solicitud de arbitraje promovido por la parte recurrida, se interesó la resolución del contrato de opción de compra con devolución de la prima o principal abonado junto con la mitad de los intereses legales, más por el contrario, en la audiencia previa al arbitraje se contrajo la petición de devolución dineraria a las cantidades ABONADAS, es decir, al principal satisfecho sin intereses inicialmente reclamados', de lo que se deduce, 'en la medida en que el Laudo dictado concede la mitad de los intereses legales de las cantidades entregadas en la opción de compra y que no fueron solicitadas en la audiencia del arbitraje' que este 'ha decidido sobre cuestiones que no fueron sometidas a su decisión u objeto en dicha audiencia previa, por cuya razón también ha de anularse el Laudo que se impugna'.

El motivo no se acepta.

En el apartado tercero del escrito de alegaciones iniciales ¿escrito de demanda- la parte actora interesó la resolución del contrato y como consecuencia inherente a la resolución la devolución por la parte demandada de las cantidades entregadas, en concepto de principal y de IVA, más los intereses devengados en virtud de la cláusula III del contrato (folio 114). De este escrito se dio traslado a la parte demandada para contestación, que evacuó el trámite causando oposición, formulando reconvención en la que interesaba declaración de invalidez e inefectividad de la cláusula, y manifestando 'que no procede condenar a la parte demandada ni al pago de los intereses ni costas interesadas de contrario' (págs. 17 y 18, folios 134 y 135). Queda por tanto claro que los intereses formaron parte de la materia controvertida y quedaron integrados en el conjunto de cuestiones sometidas a la decisión del árbitro.

Por lo demás, la 'audiencia previa' que refiere la parte que solicita la anulación fue la celebrada el 20 de marzo de 2012 con la finalidad de establecer las normas que habían de regir el desarrollo del procedimiento arbitral y se celebró con anterioridad a la presentación de los escritos alegatorios, de demanda y contestación, que delimitaron el objeto del arbitraje y precisaron las cuestiones sometidas por las partes a la decisión del árbitro. No cabe por tanto asimilar esta audiencia a la del art. 414 LEC , que es una audiencia 'previa al juicio', pero posterior a los escritos de demanda y contestación a la demanda y, en su caso, a la reconvención. Lo que descarta, pues no existe identidad de razón, la aplicación por analogía del mencionado precepto ( art. 4.1 del Código Civil ).

1.5El motivo quinto plantea, por una doble vía, la anulación del laudo 'en el particular en que se condena a Madariaga de Gordejuela SL a devolver el IVA recibido por importe de 15.474,07 euros'.

Por un lado, al amparo del art. 41.1.e): 'Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje'. Y por otro, por el cauce del art. 41.1.f): 'Que el laudo es contrario al orden público'.

Lo que se alega, en el primer caso, es que lo relativo a la devolución del IVA no puede ser sometido a arbitraje, pues constituye un impuesto 'cuyo beneficiario es la Hacienda Pública y respecto de cuya cuota los ciudadanos o sujetos gravados por el mismo, no tiene la libre disposición'. Y en el segundo, que, de conformidad con el art. 9 LOPJ , 'de la materia fiscal corresponde entender de forma única y exclusiva a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y como resulta que la jurisdicción es improrrogable carece el arbitro civil para fallar sobre si el IVA ha de ser o no reintegrado a cualquiera de las partes litigantes'.

Este motivo tampoco se acoge.

Al árbitro se le atribuyó competencia, de conformidad con el convenio arbitral, para resolver las controversias que pudieran surgir en la interpretación y ejecución del contrato. Y ya hemos dicho que esta competencia también comprende o abarca la de decidir sobre la ejecución de la cláusula resolutoria. Y poder decidir sobre la cláusula resolutoria conlleva poder decidir sobre la resolución del contrato y, derivativa y lógicamente, sobre las consecuencias de todo orden derivadas de dicha resolución.

Pues bien, como el árbitro expone en el laudo, al ocuparse en el fundamento de derecho tercero de los efectos de la resolución contractual, 'la resolución el contrato dará lugar a la restitución recíproca de las prestaciones [...]' por lo que 'deben las partes restituirse las cosas objeto del contrato o realizar prestaciones accesorias para hacer desaparecer los efectos del contrato extinguido a partir de la fecha de la resolución'.

Es decir, que la parte que solicita la anulación estaba obligada a la íntegra devolución de la cantidad que le había sido entregada. Siendo esto, en definitiva, lo que acordó el árbitro resolviendo sobre una materia sin duda alguna arbitrable y que, además, fue sometida a su decisión, la relativa a la resolución y sus consecuencias. Por lo que no concurre del art. 41.1 LA ni el motivo de la letra e) ni el de la letra f).

2.Tras enunciar y desarrollar los anteriores motivos, la parte que solicita la anulación se refiere, también dentro del apartado que lleva por rúbrica 'MOTIVOS', concretamente en el punto sexto, al complemento del laudo que interesó y que fue denegado, y tras realizar determinadas consideraciones con las que parece querer incidir en el cómputo del plazo para en su día deducir el presente recurso, así como en la observancia del principio constitucional de audiencia bilateral, acaba manifestando 'que se deja a criterio del Tribunal'.

No resulta nada claro qué es lo que se deja a criterio del Tribunal. Pero lo que sí resulta claro en cambio es que en este punto no se articula ningún motivo de anulación. Por lo que las manifestaciones, en este extremo, de la parte que solicita la anulación resultan a estos efectos, los de la de anulación, intrascendentes, irrelevantes o carentes de significación.

3.Las costas se imponen a la parte actora en virtud al art. 42 LA en relación con los arts. 394 , 398 y 516 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en atención al principio general en la materia del vencimiento objetivo atenuado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

:

Desestimamos la demanda presentada por la representación procesal de MADARIA DE GORDEJUELA, S.L.U. en solicitud de anulación del laudo arbitral dictado por D. Nazario De Oleaga Páramo el 11 de enero de 2013 en el arbitraje de equidad nº 06/12.

Las costas se imponen a la parte actora.

La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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