Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 242/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100054
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:143
Núm. Roj: SAP AB 143/2015
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00011/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 242/14
Autos núm. 1585/13
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 DE ALBACETE
S E N T E N C I A NUM. 11/2015
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete, a cinco de Febrero de dos mil quince.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio
Ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de GENERALI ESPAÑA
S.A., representado por el/la procurador/a D/DÑA. ENRIQUE MONZÓN RIOBOO, y dirigido por Letrado D.
JUAN POLO LACASA, contra RECUPERACIONES EMRO S.L.U., representado por el/la Procurador/a D/
DÑA. ELVIRA SÁNCHEZ GARCÍA, y dirigido por Letrado Dª AMALIA SÁNCHEZ GARCÍA.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimo
la demanda formulada pro el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monzón Rioboo en nombre y
representación de GENRALI ESPAÑA, S.A., debo condenar a la demandada RECUPERACIONES EMRO,
S.L.U. (C.I.F. Nº B-02335156) a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO
SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (38.173,62 euros) más su interés legal,
imponiendo las costas causadas a la parte demandada.'
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 30 de Julio de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 4 de Febrero de 2015 para y hora para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- Recuperaciones Emro S.L. recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1585/2013 que estimado la demanda interpuesta por Generali España SA la condenó al abono a dicha aseguradora de la cantidad de 38.173,62 euros importe de las primas anuales impagadas de tres pólizas de seguro suscritas entre las partes y que fueron renovadas al no haber expresado la asegurada en la forma establecida legalmente en el art. 22 de la LCS su voluntad de no prorrogar los contratos de seguro.
Alega la recurrente error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo así como la indebida aplicación del art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro , pues, según mantiene la recurrente, existió en el presente caso una comunicación escrita, vía email, remitida por su corredor de seguros a la compañía aseguradora el día 20 de febrero de 2013. Correo electrónico cuya recepción en esa fecha fue reconocido en juicio por el representante de la aseguradora en Albacete. El tenor literal de dicha comunicación es el siguiente: 'El cliente dice que o se le da una solución ya o da de baja todas las pólizas, no puede esperar mas tiempo con la máquina así, lo único que hace es perder dinero. Por favor, intervenid o se pierden las póliza.'. De dicho tenor literal se desprende según la recurrente una voluntad inequívoca de la recurrente de no renovar ninguno de los contratos de seguros suscritos con Generali España S.A. y al haber sido efectuada respetando el plazo de preaviso de dos meses impedía la prórroga anual de las de las pólizas 05-1-780000284 y 24-1-780000031 cuya prima anual se reclama.
Respecto de la póliza 1P-G-020000015 que vencía el día 1/4/2013 alega el recurrente haber acreditado que con anterioridad al 1/2/2013 se comunicó verbalmente a la aseguradora, tanto por el representante legal del asegurado como por su corredor de seguros que se procedería a la baja de todas las pólizas contratadas de no resolverse con celeridad el siniestro producido el 25/1/2013.
La cuestión pues que se plantea en este recurso queda circunscrita a la interpretación que se ha de dar a dichas comunicaciones y si las misma constituyen o no una manifestación válida de oposición a la prórroga por parte del asegurado conforme al art. 22 de la LCS y respecto de las tres mencionadas pólizas cuyas primas se reclaman por Generali España SA en este procedimiento.
SEGUNDO .- Pues bien la Sala comparte la interpretación que hace en la sentencia recurrida de la comunicación escrita de fecha 20/2/2013 en el sentido de que de la misma no se infiere una decisión firme ni comunicada de denuncia u oposición a la prórroga del contrato de seguro, sino una mera exteriorización de dicha posibilidad en el futuro de no solucionarse el problema al que hacía referencia. Dicha interpretación no es como mantiene el recurrente una interpretación psicológica, ni arbitraria, sino lógica y razonable que se ciñe al sentido literal de la misma, en cuanto lo que expresa la referida comunicación es la insatisfacción del asegurado por la situación de un siniestro a lo que se añade la advertencia de una actuación futura de dar de baja las pólizas suscritas de no solucionarse el mismo, pero no es expresión concluyente y actual de la voluntad del asegurado de no prorrogar las pólizas suscritas. Basta para entender lo anterior con comparar el texto de la comunicación a la que nos estamos refiriendo con la carta del asegurado a la aseguradora fechada el día 6/5/2013 y remitida también a través de su corredor vía e mail de fecha 9/5/2013 a la aseguradora en la que se decía: 'Por medio de la presente comunicamos a Udes, procedan a dar de BAJA en sus vencimientos todas las pólizas contratadas y que según nuestros archivos se corresponden con los números siguientes:...'.
Comunicación que fue eficaz y determinó la baja de todas las pólizas suscritas, sobre lo que no existe controversia y resulta de la prueba personal practicada en el acto del juicio, salvo, claro está, las tres pólizas cuyas primas se reclamaban en el procedimiento por no haberse producido la comunicación de baja en el plazo de los dos meses anteriores a la conclusión del periodo de seguro al que se refiere el art. 20 de la LCS .
Dicha comunicación sí contiene una expresión clara de una voluntad actual e incondicionada por parte del asegurado de extinguir las pólizas a la fecha de su vencimiento y en consecuencia contraria a la prorroga anual contratada, sin que pueda equipararse su contenido y significado a la comunicación debatida.
Igualmente razonable resulta la valoración de la prueba de la comunicación verbal referida a la tercera de las pólizas, la nº 1P-G- 020000015, respecto de la que la comunicación vía email de fecha 20/2/2013 resulta ser extemporánea conforme al art. 20 de la LCS al ser la fecha de su vencimiento la de 1/4/2013. En este caso lo que se discute es la existencia de la comunicación que en cualquier caso se afirma fue verbal, lo que no satisface para empezar la exigencia de que la comunicación sea escrita que se contiene en el art. 22 de la LCS y aunque la jurisprudencia haya llegado a admitir en algún caso una comunicación no escrita el presupuesto de esta aceptación es, como no puede ser de otra manera, su carácter indubitado, que no existe en el presente caso en el que las partes discuten incluso su existencia. La existencia de testimonios contradictorios al respecto de un lado los del gerente de Generali en Albacete y de otro el de la corredora de seguros de la demandada lleva a la Juez de instancia a considerar que no ha sido probada dicha comunicación, decisión razonable a la vista de la prueba, de las vinculaciones de los que realizan tales manifestaciones contrarias en juicio con cada una de las partes y del tenor literal de la ley que exige la escritura en dichas comunicaciones, exigencia legal que pretende que las mismas sean en alguna medida fehacientes e incontrovertibles.
En cualquier caso la demandada afirma que dicha comunicación verbal tuvo similar carácter condicional y equívoco que la que se realizó por escrito el 20/2/2013, y así lo confirma el testimonio de la corredora de seguros en juicio, por lo que aún cuando se hubiera acreditado su existencia y contenido, que no ha sido acreditado, su eficacia estaría condicionada por su literalidad tal y como se explica mas arriba para la referida comunicación escrita.
De todo lo razonado lo que resulta es la correcta valoración de la prueba por la sentencia de instancia y la cabal aplicación del art. 22 de la LCS al caso examinado y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación del recurso.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal ), así como la perdida de los depósitos efectuados para recurrir.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RECUPERACIONES EMRO S.L., contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en el Procedimiento Ordinario 1585/2013 y en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.Se declara la pérdida del depósito de 50 # consignado por la recurrente para apelar.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a dieciséis de Febrero de 2015 Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
