Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 20/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 20/2014-3ª
Juicio Ordinario núm. 557/2012
Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona
SENTENCIA núm. 11/15
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
BLANCA TORRUBIA CHALMETA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de Adolfina y Enric Estil, SCP contra Lorenzo , pendientes en esta instancia al haber apelado los demandantes la sentencia que dictó el referido juzgado el día 4 de noviembre de 2013.
Han comparecido en esta alzada los apelantes Adolfina y Enric Estil, SCP, representados por el procurador de los tribunales Sr. Castro y defendidos por el letrado Sr. Cristóbal, así como Lorenzo en calidad de parate apelada, representado por el procurador Sr. Luque y defendido por la letrada Sra. Angulo.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de doña Adolfina y la entidad ENRIC ESTIL SCP, se absuelve a don Lorenzo de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante ».
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Adolfina y Enric Estil, SCP. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de diciembre pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece planteada en esta instancia la controversia que enfrenta a las partes
1. Adolfina y Enric Estil, SCP interpusieron demanda de juicio ordinario contra Lorenzo en la que ejercitaban acciones de competencia desleal y acciones de carácter societario, relativas estas últimas a la sociedad civil particular actora que la Sra. Adolfina y el Sr. Lorenzo tenían constituida.
Las acciones de competencia desleal son la declarativa de infracción, con fundamento en los ilícitos de los arts. 4 , 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), la de cese o abstención de realizar las conductas en el futuro y la de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las conductas desleales que imputaban al demandado.
Las acciones de carácter societario se concretan a exigir responsabilidad al Sr. Lorenzo en su doble condición de socio y administrador de la sociedad y a exigirle la liquidación y entrega de los beneficios obtenidos desde el momento de la constitución de la sociedad.
2.El demandado negó haber incurrido en acto alguno de competencia desleal y expuso que constituyeron la sociedad civil con el objetivo de poder explotar un pequeño negocio consistente en una peluquería, cuya clientela en buena parte había contribuido a crear el propio demandado gracias a su actividad por cuenta ajena en la misma durante los siete años anteriores; que el hecho de constituir esa sociedad fue consecuencia de la relación personal con la Sra. Adolfina , con quien contrajo matrimonio poco después, y también alegó que ambos aportaron a la misma sus modestos ahorros. Que con los ingresos que obtenía de la peluquería no solo atendía los gastos del negocio (hubo de contratar una peluquera) sino que también hacían pago de las deudas hipotecarias que habían debido contraer para adquirir el local y para atender las necesidades familiares, de forma que ni siquiera quedaba para poderse asignar un sueldo por su trabajo personal. Por tanto, tras el inicio de las desavenencias entre los socios, que se produjo bastante tiempo después de la ruptura matrimonial, no considera que deba nada a la otra socia porque nada extrajo del negocio y particularmente cuando hubo de cesar en el mismo como consecuencia de la decisión de la otra socia de impedir que continuara trabajando en el mismo.
3.La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que no concurría ninguno de los ilícitos concurrenciales que denunciaba la demanda y que no se había acreditado que el Sr. Lorenzo hubiera desviado beneficios de la sociedad en beneficio exclusivo o propio.
4.El recurso de la Sra. Adolfina y de Enric Estil, SCP se funda en los siguientes motivos (nos limitamos a transcribir los títulos):
a) Error en la valoración de la prueba, infracción por no aplicación, o aplicación indebida de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero.
b) Error en la apreciación de la prueba, infracción de la normativa sobre la sociedad civil particular.
SEGUNDO. Hechos que la resolución recurrida considera probados
5.La resolución recurrida hace el siguiente relato de hechos probados:
a) Adolfina y Lorenzo constituyeron el 13 de julio de 2006 Enric Estil SCP, una sociedad civil particular de la que ambos eran socios, con un capital social de 14.000 euros y con la siguiente participación en el mismo: la Sra. Adolfina un 60 % y el Sr. Lorenzo el restante 40 %.
b) El objeto social consistía en la explotación de un negocio de peluquería, que desarrollaría el Sr. Lorenzo , peluquero de profesión, y adquirieron el local en el que el mismo se desarrollaba, para lo que hubieron de solicitar un préstamo hipotecario sobre el local. La Sra. Adolfina , además, también constituyó hipoteca sobre su vivienda particular.
c) La Sra. Adolfina y el Sr. Lorenzo eran pareja y en septiembre de 2006 contrajeron matrimonio. El negocio lo explotaba en exclusiva el Sr. Lorenzo .
d) En marzo de 2011 el Sr. Lorenzo marchó del domicilio familiar, manteniendo su actividad en la peluquería a través de la sociedad civil constituida. En marzo de 2012 esa actividad de Guillem Estil cesó en el local adquirido, sito en calle Dr. Mossen Pau Costas, 5 bis de Sant Esteve de Sesroviras.
e) El día 2 de abril el Sr. Lorenzo abrió un nuevo negocio de peluquería en la misma calle de la misma localidad, trasladándose al mismo tanto el Sr. Lorenzo como la empleada que tenía en el negocio anterior, manteniendo el mismo número de teléfono móvil y la misma clientela.
f) Previamente, en junta de 2 de marzo de 2012, el Sr. Lorenzo había sido separado de su cargo de administrador de la sociedad asumiendo la demandante tales funciones y requiriendo al Sr. Lorenzo para que rindiera cuenta de su gestión.
g) El Sr. Lorenzo no ha facilitado a la Sra. Adolfina la documentación vinculada al negocio ni ha devuelto las llaves del mismo.
h) El 27 de marzo de 2012 el Sr. Lorenzo le comuniquó a la Sra. Adolfina su voluntad de disolver la sociedad y proceder a la venta del local.
TERCERO. Sobre las conductas de competencia desleal
6.Insisten las recurrentes en que los hechos que imputan al Sr. Lorenzo atentan contra la libertad de mercado y son constitutivos de competencia desleal pues se han llevado a cabo con objeto de hacer desaparecer del mercado a la sociedad actora paralizando completamente su actividad y apropiándose de su clientela. Para ello se ha instalado en un local comercial ubicado a solo unos metros del anterior y utiliza un nombre comercial muy similar ( Enric perruqueria) y sigue utilizando el mismo número de teléfono del negocio y a la única empleada y no ha entregado llaves ni documentación fiscal del local, con lo que ha impedido la continuación del negocio. Y concluye con una exposición de las normas de la Ley de Competencia Desleal que considera que sostienen la invocación de concretos ilícitos concurrenciales, citando los arts. 4 , 6 y 12 , con una escueta fundamentación en cada caso de las razones por las que se habría incurrido en los mismos.
7.El Sr. Lorenzo replica alegando que fue la conducta de la Sra. Adolfina de cesarlo en el cargo la que determinó que hubiera de cambiar de local y de negocio, atendido que no se había fijado sueldo alguno por su participación en el negocio, de forma que no podía continuar al frente del mismo a partir del momento en el que resultó desapoderado de su gestión. Y niega que concurra ninguna de las conductas desleales que se le imputan.
Valoración del tribunal
8.No creemos que tengan razón los recurrentes en su imputación al Sr. Lorenzo de actos de competencia desleal pues, al contrario de lo que parecen opinar, el hecho de que hubiera constituido una sociedad con la Sra. Adolfina no le impedía abandonar el negocio objeto de la misma y establecerse por su cuenta de forma independiente, como efectivamente hizo. Por ese solo hecho no existe ilícito concurrencial alguno que le pueda ser imputado, sin perjuicio de que pudiera existir algún tipo de responsabilidad de carácter contractual, esto es, derivada del contrato de sociedad que ambos socios aceptaron, lo que no corresponde ser examinado ahora sino que lo haremos cuando entremos en las acciones de carácter societario, también ejercitadas y a las que asimismo se extiende el recurso.
9.En cualquier caso, el examen de la concurrencia o no de ilícitos concurrenciales no debe ser hecho de forma global e indiscriminada, como en sustancia se hace en la demanda y en el recurso, sino de forma particularizada, a partir del examen de cada uno de los tipos de los ilícitos que se imputan y de las conductas relacionadas con los mismos.
10.Y no debe comenzarse en ningún caso el análisis por el examen de las conductas que sean imbricables en la cláusula general ( artículo 4 LCD ) sino que el examen debe comenzar a partir de los tipos concretos, dejando para el final la cláusula general, atendida su función de cierre del sistema.
a) Actos de confusión
11.Estima el recurso que se han producido actos de confusión del artículo 6 LCD por haberse iniciado una nueva actividad en la misma calle a escasos metros y con un nombre semejante, con el mismo número de teléfono y con la misma empleada, lo que ha generado confusión en la clientela y ha determinado que el demandado se terminara apropiando de la misma.
12.El art. 6 LCD reputa desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
La finalidad de esa norma se encuentra en proteger al consumidor en su toma de decisiones en el mercado, y no puede desconocerse que la marca o signos pueden influir para que se decante por adquirir un concreto producto, ya que puede preferir uno a otro por la confianza que le reporte la marca como signo indicativo de un determinado origen empresarial del producto ( STS de 12 de junio de 2007 -RJ 2007/3721-).
13.Lo relevante para juzgar sobre la existencia de ese riesgo de confusión y poder distinguir ese ilícito de otros de la propia LCD es que la confusión a la que se refiere este ilícito está relacionada con el uso de los signos por parte del empresario, de manera que debemos determinar si se produce confusión por el hecho de que el Sr. Lorenzo utilizara en su nuevo negocio una denominación como ' Enric perruqueria'que está muy próxima a la que utilizaba en el negocio anterior (' Enric Estil'). No podemos desconocer el contexto en el que ese hecho se produjo, esto es, el de una pequeña población en el que es presumible que sus vecinos se conocen al menos por el nombre de pila, de manera que no creemos que el hecho de que en ambos nombres comerciales figure el nombre de pila 'Enric', el propio del peluquero, sea un dato a tomar en consideración a efectos de juzgar la confusión. Más bien nos parece que debe prestarse atención a las circunstancias que las recurrentes desprecian, esto es, lo que acompaña a ese nombre y al hecho de que el negocio pasó a desarrollarse en un local distinto, aunque próximo.
14.Y a ello debemos añadir una circunstancia muy particular que concurre en el caso: que, aunque la sociedad hubiera podido teóricamente haber continuado la actividad, en la práctica no era así, porque la única forma de haberlo hecho era precisamente a través del socio Sr. Lorenzo , que era quien estaba en condiciones de poderlo hacer. No existe prueba alguna de que la otra socia tuviera un plan alternativo.
b) Actos de explotación de la reputación ajena
15.El recurso afirma que resulta obvio que un negocio desarrollado durante seis años por la sociedad actora ha conllevado una reputación en el mercado de la que sin duda se ha aprovechado el demandado.
16.El artículo 12 LCD regula el aprovechamiento indebido de la reputación ajena como acto desleal que se define básicamente por su resultado, a diferencia de lo que ocurre con el resto de supuestos previstos en dicha ley. Establece dicho precepto que 'se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como modelo, sistema, tipo, clase y similares'.
17.Como señalábamos en la Sentencia de 20 de abril de 2007 , « El artículo 12 de la Ley 3/1991 trata de proteger, además del mercado, al competidor que ha logrado reputación industrial, comercial o profesional, y tipifica como desleal cualquier comportamiento adecuado para producir como resultado el aprovechamiento de las ventajas que la misma proporciona. Aunque la acción puede ser de cualquier tipo, con tal que tenga aptitud para producir aquél efecto, que la cualifica y define, normalmente consistirá en el empleo de signos distintivos ajenos, notorios o implantados en el mercado y, además, con buena fama o reputación o prestigio. Pero, en cualquier caso, la acción no se refiere a la imitación de las prestaciones, amparadas en su caso por el art. 11 LCD , sino como en el caso del art. 6 LCD a la forma de presentación de las prestaciones que induzca a asociarla a un origen empresarial bien reputado en el mercado, con idea de aprovecharse de las ventajas de tal reputación».
18.Los presupuestos para que concurra el ilícito del artículo 12 LCD son: (i) el prestigio o reputación de un tercero, (ii) la realización de un comportamiento apto para lograr un aprovechamiento o ventaja de esa reputación ajena y (iii) que el aprovechamiento sea indebido.
19.El primer presupuesto para que concurra este ilícito concurrencial, según acabamos de enunciar, consiste en que se pruebe el prestigio o reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. La ausencia de este requisito excluye que pueda existir este ilícito concurrencial.
No podemos partir de la idea de que el prestigio en el mercado debe ser presumido, sino que debe ser acreditado en cada caso.
20.En el supuesto enjuiciado, las demandantes no creemos que hayan hecho esfuerzo alguno dirigido a acreditar su prestigio o buena fama en el mercado. Ni lo hicieron a nivel argumentativo en la demanda ni tampoco, en lógica consecuencia, han practicado prueba dirigida a acreditarlo. Por consiguiente, no acreditado el prestigio, resulta evidente que no podemos considerar que la conducta que las actoras imputan al demandado incurra en el tipo del ilícito concurrencial del art. 12 LCD .
21.A ello debemos añadir que lo único que podemos presumir es que de lo que se ha aprovechado el Sr. Lorenzo para mantener la clientela es de su buen hacer profesional, que no es imputable a la sociedad sino a su propia persona física. Por ello, si no podemos discutir, al menos desde la perspectiva de la competencia en el mercado, su derecho de marcharse de la sociedad y constituir por su cuenta una nueva empresa que concurra con la anterior, no le podemos tampoco reprochar que se lleve consigo algo que es inseparable a su propia persona, como es su prestigio profesional.
c) Sobre la aplicación en el caso de la cláusula general de deslealtad
22.Estima el recurso que el comportamiento del demandado no se puede considerar adecuado a la buena fe y se ha de valorar en su conjunto y no de forma aislada en relación con cada una de las acciones. Y alega que ha sido premeditado e intencionalmente realizado con el fin de quedarse con todo el negocio.
23.Como hemos venido afirmando de forma muy reiterada (a título de mero ejemplo citamos nuestra Sentencia de 23 de abril de 2014 -ROJ: SAP B 5464/2014 ), el art. 4 LCD (antiguo art. 5) debe ser dotado de contenido autónomo, y debidamente concretado, para reprimir aquellos comportamientos que atentan contra la buena fe objetiva que debe regir en un sistema de libre mercado, basado en la eficiencia de las propias prestaciones, y que no estén especialmente tipificados en los artículos siguientes de la LCD. La STS 468/2013, de 15 de julio , resume la doctrina jurisprudencial: la cláusula general ' no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre )'.
24.El citado precepto, señala la STS de 24 de noviembre de 2006 , establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado en concurrencia con otros, que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos. Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no «mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado, o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado».
25.Una de las concretas manifestaciones subsumibles en esta cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse (y así lo hemos estimado en anteriores sentencias) los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se,no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD , cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa para la que se sigue trabajando. Por ello, de igual manera sería subsumible en esta cláusula general el comportamiento de simultaneidad empresarial o desarrollo, en paralelo, de una actividad competidora, dando lugar al desvío de oportunidades de negocio.
26.Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre , por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002 , 3 de julio de 2006 , 24 de noviembre de 2006 , 3 de julio de 2008 , 8 de junio de 2009 , 16 de junio de 2009 y 1 de junio de 2010 .
Pero si esas conductas se realizan una vez que se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios laborales, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación la conducta de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD , cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del art. 5. En este caso no se ha invocado el art. 14 LCD ni las circunstancias que el mismo exige para que la conducta pueda ser tachada de desleal.
En este sentido, la STS 8 de junio de 2009 declara que 'no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia [la captación de clientela] una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor'.
27.Esto último es lo que creemos que ha ocurrido. El Sr. Lorenzo no ha captado la clientela de Enric Estil, SCP de manera indebida sino que consideramos que lo ha hecho de manera legítima, una vez desvinculado de esa sociedad.
CUARTO. Sobre las presuntas infracciones de normas societarias
28.La demanda solicitó que se condenara del Sr. Lorenzo a pagar a la Sra. Adolfina diversas cantidades, que cuantifica en algunos casos y no así en otros, en concepto de beneficios de la sociedad constituida entre ambos. Se justifica esa solicitud en el artículo 1686 Código Civil (CC ) y se imputa al socio Sr. Lorenzo haber actuado de forma dolosa respecto de la Sra. Adolfina haciendo suyos de forma exclusiva los beneficios de la sociedad.
29.La resolución recurrida interpreta que en realidad la acción ejercitada es la del artículo 1689 CC , precepto que regula la forma en la que se deben repartir las ganancias de la sociedad, y concluye desestimando la pretensión con el argumento de que no existe prueba cierta de la existencia de ganancias y mucho menos de que las mismas fueran desviadas en beneficio exclusivo del Sr. Lorenzo .
30.El recurso de las actoras no hace otra cosa que insistir en que el demandado no podía disolver de forma unilateral la sociedad sino que solo podía disolverse de mutuo acuerdo. Admite que también la renuncia es causa de disolución, si bien siempre que la misma sea de buena fe y en tiempo oportuno ( arts. 1700.4 .º y 1705 CC ), cosa que no ocurrió en el supuesto enjuiciado y que el demandado se aprovechó en exclusiva de la sociedad cuando la aportación esencial la llevó a cabo la Sra. Adolfina , que incluso hipotecó su vivienda habitual.
Valoración del tribunal
31.Si bien no resulta fácil identificar con seguridad qué acción es la ejercitada: si una acción de daños ejercitada por un socio contra otro al amparo del artículo 1686 CC o una acción de rendición de cuentas, creemos que la respuesta dada por el juzgado mercantil justifica la desestimación de ambas porque no ha resultado acreditado en el proceso que el socio y administrador Sr. Lorenzo hubiera extraído de la sociedad fondos en su provecho exclusivo. Lo único que podemos considerar acreditado, igual que ha estimado la resolución recurrida, es que el producto del trabajo desarrollado por el Sr. Lorenzo por cuenta de la sociedad era utilizado para atender a las deudas contraídas por esta para adquirir el local en el que se desarrollaba el negocio así como para atender otros gastos familiares. Y que esa práctica social era asumida por ambos socios, ya que la Sra. Adolfina en ningún momento le pidió cuentas al Sr. Lorenzo , ni siquiera tras la ruptura de la relación personal entre ambos. No se discute que la separación fue inicialmente de común acuerdo y en un clima de entendimiento y que el Sr. Lorenzo continuó pagando una cantidad a la Sra. Adolfina y que ese buen entendimiento no se rompió hasta que la Sra. Adolfina pretendió modificar el statu quoconstituido.
32.En suma, lo que queremos decir es que ni el contexto permite explicar con facilidad actos de aprovechamiento indebido por parte de un socio ni tampoco la prueba practicada ha arrojado la menor luz sobre algún hecho concreto que nos permita concluir que se produjera un aprovechamiento indebido por parte del Sr. Lorenzo en perjuicio de la sociedad o bien de la otra socia. Y si hubiera podido existir algún hecho concreto generador de ese daño, el recurso ni siquiera lo cita, ya que se limita a insistir en las alegaciones tan poco concretas a las que hemos hecho referencia. Por consiguiente, estimamos que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO. Costas
33.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Adolfina y Enric Estil, SCP contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2013 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a las recurrentes de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
