Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 302/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 11 / 2015
ILMA SRA.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
ILMO SRES.
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
APELACION ROLLO CIVIL 302/14-C
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jerez
JUICIO ORDINARIO 58/13
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dos de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORDINARIO 58/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª Custodia Y D. Constantino , representados por el Procurador D. JOSÉ LUIS ROMERAL BLANCOy asistidos del Letrado D. GREGORIO GÓMEZ REVUELTO; siendo parte apelante la entidad INVERHAUSS XXI, S.L., representada por el Procurador D. LEONARDO MEDINA MARTÍNy asistida del Letrado D. CARLOS MARTÍN LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-.La Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jerez de la Frontera dictó sentencia el día 10 de octubre de 2013, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. LEONARDO MEDINA MARTíÍN, en nombre y representación de INVERHAUS XXI, S.L., contra D. Constantino y Dª Custodia , y en consecuencia debo declarar y declaro la eficacia del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes de fecha 11 de mayo de 2010, condenando a los codemandados a abonar el resto del precio pendiente de pago, 216.100 euros más IVA, con sus correspondiente interés legal desde la interposición de la demanda, así como a formalizar la correspondiente escritura pública de compraventa.
Las costas causadas en este procedimiento deberán ser satisfechas la parte demandada.'
SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Custodia y D. Constantino , y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-.Recibidas las actuaciones se le dio el trámite pertinente quedando pendiente la resolución de los mismos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el criterio del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia apelada ha estimado íntegramente los pedimentos de la demanda presentada por Inverhauss XXI S.L. y ha declarado la eficacia del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes de fecha 11 de mayo de 2010, condenando a los demandados a abonar el resto del precio pendiente de pago, 216.000 euros mas IVA, más pago del interés legal desde la interposición de la demanda, así como a formalizar la escritura pública de compraventa, con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Al propio tiempo, ha desestimado la demanda reconvencional presentada por la parte demandada, con imposición de las costas a la misma.
Frente a dichos pronunciamientos se alzan los demandados alegando diversos motivos de recurso. En primer lugar, discrepa de la valoración que la Juez de instancia ha dado al documento nº 5 de la demanda. Sostiene que de su tenor literal se desprende que la parte vendedora ha optado por instar la resolución del contrato. Por tanto, al haber instado el cumplimiento del contrato en la demanda contraviene sus propios actos.
El motivo de recurso no puede prosperar. El tenor literal del documento es claro y no deja lugar a dudas sobre cual es la intención de la parte vendedora. En la carta se cita a los compradores para que comparezcan en la notaría para el otorgamiento de escritura pública de compraventa el día 28 de diciembre de 2012, haciéndoles saber que en dicho acto deben abonar la cantidad pendiente de pago. En ningún momento se expresa voluntad alguna de resolver el contrato de compraventa celebrado, sino de dar cumplimiento al mismo. En consecuencia, puede afirmarse que al instar en la demanda origen de este proceso el cumplimiento del contrato, la parte vendedora está actuando de forma consecuente y coherente con el contenido de las numerosas cartas enviadas a la parte compradora. No se aprecia la vulneración del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.
SEGUNDO.-Insiste en la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación de abonar el precio del inmueble adquirido, imposibilidad que tiene su causa en la negativa de diversas entidades bancarias de financiar la operación. A su juicio este hecho está acreditado en autos, los compradores han agotado todas las posibilidades a su alcance y no ha podido cumplir su obligación de pagar el precio.
El Tribunal Supremo, Sala 1ª en sentencia dictada por el Pleno, de fecha 17 de enero de 2013 ha resuelto acerca de la improcedencia de aplicar los arts. 1182 y 1184 del C. Civil para fundamentarla imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación de abonar el precio de la compraventa por parte del comprador. Dice lo siguiente:
' El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1182, 1183 y 1184 relativos a la imposibilidad sobrevenida porque, según la parte recurrente, en este caso la imposibilidad no sería definitiva sino coyuntural y, además, imputable a los deudores dado el poco tiempo transcurrido entre el 28 de abril de 2008, fecha de la firma del contrato privado de compraventa, y el 29 de julio de 2008, fecha del primer requerimiento para otorgar escritura pública. Se alega también que no cabe identificar la imposibilidad de financiación con las dificultades para obtenerla; que el 28 de abril de 2008 'la situación de crisis generalizada ya se había puesto de manifiesto'; que en su respuesta al requerimiento de 5 de noviembre de 2008 los compradores no alegaron la imposibilidad sobrevenida de pagar el precio; que según el propio documento de la entidad de crédito acompañado con la demanda la denegación del préstamo hipotecario se debió a la situación financiera del comprador y no a la situación financiera general; que no consta comparación alguna entre la situación económica de los compradores al firmar el contrato y su situación en noviembre de 2008; y en fin, que 'los compradores procedieron a adquirir la vivienda cuando esta se encontraba próxima a su finalización, no pudiendo manifestar que tres meses después ya no podían cumplir, pero tres meses antes sí'.
Pues bien, este motivo sí debe ser estimado por las siguientes razones:
1ª) El régimen de los arts. 1182 a 1184 CC EDL 1889/1, referido a la pérdida de la cosa debida como causa de extinción de la obligación de entregarla, y a la liberación del deudor cuando este lo sea de una obligación de hacer y la prestación resultare legal o físicamente imposible, se compadece mal con los hechos litigiosos y con la pretensión de los demandantes-reconvenidos: lo primero, porque la obligación de estos no era la de entregar una cosa determinada, hipótesis del art. 1182 CC EDL 1889/1, ni tampoco una obligación de hacer, hipótesis del art. 1184 del mismo Código , sino la de pagar una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el género nunca perece; y lo segundo, porque lo verdaderamente pretendido en la demanda inicial no era tanto una liberación de la obligación de los compradores de pagar el precio subsistiendo la de la vendedora de entregar la cosa cuanto un desistimiento del contrato, por más que se calificara de resolución y se invocara el art. 1124 CC EDL 1889/1, por circunstancias sobrevenidas consistentes, en esencia, en la imposibilidad de obtener financiación.
2ª) Cuando la jurisprudencia admite la aplicación analógica del art. 1184 CC EDL 1889/1a las obligaciones de dar a que se refiere su art. 1182 (p. ej. SSTS 21-2-91 EDJ 1991/1833 , 29-10-96 EDJ 1995/7505 , 23-6-97 EDJ 1997/4462 y 30-4-02 EDJ 2002/13110) no lo hace para ampliar el ámbito del art. 1182 a las deudas de dinero, sino para admitir la liberación del deudor de cosa determinada no solo por la pérdida de esta sino también por la imposibilidad legal o fáctica de entregarla.
3ª) Lo que sucede, por tanto, es que la sentencia recurrida EDJ 2010/170604se funda formalmente en los arts. 1182 a 1184 CC EDL 1889/1, que guardan una estrecha relación con el caso fortuito contemplado en su art. 1105, pero materialmente aplica la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, más próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC EDL 1889/1( SSTS 5-1-80 , 8-11-83 , 26-5-90 y 21-7-10 ), a su art. 1289 o a su art. 1575, atendiendo a la restricción del crédito provocada por la crisis económica y a las consiguientes dificultades de los compradores de viviendas para acceder al que hasta entonces venía siendo su medio habitual de financiación, es decir el préstamo hipotecario.'
Con base al criterio jurisprudencial expuesto, puede concluirse que las alegaciones realizadas por la parte apelante fundadas en ambos preceptos y relativas a que, la imposibilidad sobrevenida de cumplir con la obligación de pagar el precio del inmueble libera al comprador de cumplir con su obligación, han de ser totalmente rechazadas. La obligación del comprador de pagar el precio consiste en una obligación de entregar una determinada cantidad de dinero, cosa genérica y fungible, que no entra dentro del ámbito de aplicación de los arts. 1182 y 1184 del C. Civil . El primero de ellos se refiere a a la entrega de cosa determinada, cuando ésta se perdiere o destruyere, sin culpa del deudor y antes de haberse constituido éste en mora, queda extinguida la obligación y liberado el deudor de su cumplimiento . El segundo precepto se refiere a la obligación de hacer, quedando liberado el deudor cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. La jurisprudencia del T. Supremo ha admitido la posibilidad de apreciar la imposibilidad física o legal en las obligaciones de dar cosa determinada, pero no ha admitido ampliar el ámbito de aplicación del art. 1182 del C. Civil a las obligaciones consistentes en la entrega de una cantidad de dinero. Por consiguiente, los razonamientos jurídicos esgrimidos con base a dichos preceptos deben ser rechazados.
Seguidamente la referida sentencia del Tribunal Supremo aborda la cláusula rebus sic stantibus y su aplicación a supuestos como el ahora enjuiciado, estableciendo criterios que entendemos constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para Jueces y Tribunales, por tratarse de sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil. Dice lo siguiente:
'4ª) La cláusula o regla rebus sic stantibus (estando así las cosas) trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC EDL 1889/1, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 EDJ 1990/11232 , 6-11-92 EDJ 1992/10967y 15- 11-00). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 EDJ 1997/388 , 15-11-00 EDJ 2000/37063 , 22-4-04 EDJ 2004/17047 y 1-3-07 EDJ 2007/19740), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6- 97 EDJ 1997/4462).Más concretamente, en relación con compradores de viviendas que debían pagar el precio en tiempo más o menos próximo al inicio de la todavía subsistente crisis económica, la sentencia num. 597/2012, de 8 de octubre , ha rechazado tanto la nulidad por vicio del consentimiento como la resolución por incumplimiento solicitadas por una compañía mercantil que había comprado tres viviendas de una misma promoción inmobiliaria y alegaba que la vendedora se había comprometido a obtener la subrogación de la compradora como deudora hipotecaria, razonándose en la sentencia de esta Sala que el deudor debe prever las fluctuaciones del mercado, amén de apreciarse en la sociedad compradora una finalidad especulativa; la sentencia num. 568/2012, de 1 de octubre EDJ 2012/212332, ha rechazado unas pretensiones similares de la compañía mercantil compradora de una vivienda, que igualmente alegaba el compromiso de la vendedora de facilitar la financiación del pago del precio, razonando esta Sala que 'era previsible que el banco no hubiese aceptado la subrogación por falta de solvencia, pues a la propia compradora se le denegaron los préstamos que directamente solicitó a las entidades financieras'; y la sentencia num. 731/2012, de 10 de diciembre EDJ 2012/277493, ha rechazado unas pretensiones semejantes de los cónyuges compradores de una vivienda en una urbanización de la costa razonando que la propia ambigüedad de su planteamiento impedía dilucidar si en verdad les interesaba o no la financiación del pago del precio mediante un préstamo hipotecario.
5ª) Lo anteriormente razonado no significa, sin embargo, que la regla rebus sic stantibus haya de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles.Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SSTS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 EDJ 1990/1801 y 1-3-07 EDJ 2007/2677). Por otra parte, en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC EDL 1889/1en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación). Así, en el último trabajo citado se propone para el art. 1213 CC EDL 1889/1el siguiente texto, inspirado tanto en la idea de la causa negocial como en la de la asignación de riesgos:
'Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato'.
6ª) Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato,pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.
7ª) De aplicar todo lo anterior al presente caso resulta que tampoco desde la perspectiva de la regla rebus sic stantibus cabe mantener el fallo impugnado, precisamente porque, dada la motivación que le precede en la propia sentencia EDJ 2010/170604, su único fundamento real queda reducido a la crisis económica ,hecho ciertamente notorio, y a la consiguiente restricción generalizada de los préstamos hipotecarios, hecho igualmente notorio. Sin embargo, aparte de que los compradores demandantes iniciales solo aludieron a la regla rebus sic stantibus al contestar a la reconvención de la mercantil vendedora, lo cierto es que la propia sentencia recurrida prescinde de los presupuestos más elementales para su aplicación al no considerar necesaria una comparación entre la situación económica de los compradores antes y después del contrato, al prescindir por completo de la capacidad económica de uno de los cónyuges compradores mediante el solo y nada convincente argumento de que ambos compraban para su sociedad de gananciales, al identificar la imposibilidad de financiación con la denegación de financiación por una sola entidad de crédito y fundada en un alto endeudamiento que bien podía ya existir al tiempo de celebrarse el contrato o, en fin, al no dar la debida relevancia al dato de que el propio contrato ya contemplaba expresamente la posibilidad de que los compradores no obtuvieran la financiación prevista sin por ello exonerarles del pago del precio, asignándoles así un riesgo que en principio excluiría la aplicación de la regla rebus sic stantibus conforme al criterio de la asignación de riesgos seguido por la sentencia de esta Sala num. 240/2012 de 23 de abril EDJ 2012/78191.
8ª) En suma, la posible aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba, tales como el destino de la casa comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública; la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia.'
Descendiendo al presente caso, es cierto que los demandados reconvinientes no se han limitado a invocar la existencia de una crisis económica como único fundamento de su pretensión resolutoria por la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación de abonar el precio del inmueble objeto de compra, sino que han aportado diversos medios de prueba con objeto de acreditar la imposibilidad de obtener financiación bancaria para hacer frente al pago del precio.
Del examen de los diversos medios de prueba podemos obtener las siguientes conclusiones:
-El contrato de compraventa fue firmado con fecha 11 de mayo de 2010 y la parte vendedora requirió por primera vez a la parte compradora para el otorgamiento de escritura pública el día 31 de octubre de 2012, señalando como fecha del otorgamiento el día 26 de noviembre de 2012.
-En el contrato de compraventa, cláusula tercera, se estipuló la forma y plazos para el pago del precio. En concreto, en el apartado C) se pactó que ' El resto, por importe de 216.000 euros, que la parte compradora se obliga a pagar a la entrega de llaves, mediante la subrogación del préstamo hipotecario. Si el comprador se hallare interesado en usar dicho préstamo como forma de pago de la compraventa en una cantidad igual o inferior a la que se ha obtenido como principal del mismo, se subrogará en todos los derechos y deberes inherentes, corriendo a su cargo la amortización e intereses hasta su cancelación registral......En el supuesto en que la entidad bancaria que hubiere otorgado el préstamo hipotecario no admitiera dicha subrogación, o el comprador no se hallare interesado en la subrogación, éste vendrá obligado a satisfacer el importe reflejado en el apartado c) en efectivo metálico o entrega de cheque bancario a la entrega de llaves y otorgamiento de la escritura pública de compraventa....'
-La clausula octava del contrato de compraventa contempla la facultad del vendedor de optar por exigir el cumplimiento del contrato o dar por resuelto el contrato en caso de que los compradores no cumpliesen las obligaciones económicas asumidas en el contrato en las fechas y vencimientos previstos.
-No se estableció cláusula que permitiera al comprador desistir unilateralmente del contrato en caso de no conseguir la subrogación en el préstamo hipotecario ni obtener financiación bancaria para afrontar la obligación de pago del precio pactado..
-Los compradores han probado que la subrogación en el préstamo hipotecario les fue denegada por Banco Sabadell y que otras dos entidades bancarias La Caixa y Bancaja no le han concedido financiación.
-Los compradores han puesto a la venta la vivienda que tienen en propiedad, si bien no han conseguido venderla, pese a la rebaja de previo que han efectuado. Dicha vivienda fue adquirida también a Inverhauss XXI S.L., en fecha 18 de febrero de 2010, mediante subrogación y modificación de préstamo hipotecario por importe de 60.000 euros.
- La situación económica de los compradores no ha experimentado variación sustancial alguna.
De estos hechos pueden extraerse varias conclusiones:
-Se puede afirmar que en la fecha de celebración del contrato de compraventa, la situación de crisis económica era un hecho notorio e incontrovertido. Los ciudadanos de este país habíamos sufrido sus nefastas consecuencias, una de ellas, la restricción total y absoluta del crédito por parte de las entidades bancarias. En esa fecha las dificultades en la obtención de préstamos por parte de las entidades financieras era unhecho público y notorio.
En la fecha en que los compradores fueron citados para el otorgamiento de escritura pública de compraventa, mes de octubre de 2012, la situación de crisis y recesión económica se mantenía invariable en nuestro país. Por tanto, no puede hablarse, tal como sostiene la parte apelante, de una imposibilidad sobrevenida de obtener financiación para abonar el precio pactado, pues las restricciones a la concesión de créditos y prestamos a particulares existía en el momento de celebrar el contrato privado de compraventa y se mantenía inalterable en el momento señalado para el otorgamiento de escritura pública.
-El contenido de esta cláusula ya ha sido analizado por este Tribunal en otros rollos de apelación civil, en concreto, en los nº 327/10 y 203/12. Dijimos que en el contrato de compraventa firmado por las partes no hay mención a que se permita la resolución del contrato en caso de ser denegada la subrogación en el préstamo hipotecario. Tampoco puede operar la no autorización a la subrogación en el préstamo hipotecario como una condición suspensiva de la eficacia del contrato, de modo que denegada la autorización, el contrato perdería su eficacia, quedando liberado el comprador del cumplimiento de la obligación de pagar el precio. La citada cláusula preveía que denegada la subrogación en el préstamo hipotecario, el comprador venía obligado a abonar el precio en efectivo o mediante entrega de cheque bancario. Se articulaban otros dos medios o formas de pago del precio por parte del comprador.
-En el contexto de crisis económica y restricción del crédito, la parte compradora debió prever la posibilidad de que se le presentaran serias dificultades para la obtención de financiación bancaria. Se trataba de un hecho que consideramos previsible, que los compradores hubieron de valorar y considerar a la hora de celebrar el contrato. No consta que, ante las circunstancias económicas imperantes, los compradores recabaran información a entidades bancarias con carácter previo a la firma del contrato de compraventa y que siendo positiva en dicho momento la concesión de financiación, le haya sido denegada con posterioridad en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa.
-No se incluyó en el contrato estipulación alguna que permitiera a los compradores desistir del contrato en caso de concurrir determinadas circunstancias y entre ellas la imposibilidad de obtener financiación.
-No ha quedado probado que los compradores hayan empeorado en su situación económica; no ha aportado la parte apelante datos que permitan realizar una comparativa de la situación económica de éstos en una y otra fecha.
-La vivienda objeto de compraventa no constituye la vivienda habitual de los compradores, pues son propietarios de otros bienes inmuebles, en alguno de los cuales tendrán radicada su domicilio habitual. Es llamativo que en febrero de 2010, 3 meses antes de la celebración del contrato de compraventa, los hoy demandados hayan adquirido otra vivienda a Inverhauss XXI, con lo cual es evidente que no calibrara con prudencia sus posiblidades de obtener financiación externa.
Valoradas conjuntamente las circunstancias y conclusiones expuestas pueden afirmarse que la pretensión resolutoria deducida por los compradores respecto del contrato de compraventa celebrado no puede ser acogida por no haberse producido un cambio o alteración sobrevenido en relación a la situación o circunstancias concurrentes al tiempo de celebración del contrato.
Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y a la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Romeral Blanco en nombre y representación de Dª Custodia y D. Constantino contra la sentencia dictada pro la Ilma. Sra. Magistrada -Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez de la Fra. En el juicio ordinario nº 58/13 y en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, el recurso de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y en su caso conjuntamente con el anterior el de INFRACCION PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0298/13, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso que se trate, así como el Código 04 ó 05 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos. Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
