Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 534/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100018

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:18

Núm. Roj: SAP GR 18/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 534/14
JUZGADO.- GRANADA Nº 2
AUTOS.- ORDINARIO Nº 1306/13
PONENTE SR. D.MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 11
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
========================
En la Ciudad de Granada a Dieciseis de Enero de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 Granada en virtud de demanda de D. Natalia , representado
por el Procurador D/ª. Beatriz Carretero Gómez defendido por el letrado D. Alejandor Sanz Martínez, contra
EMUVYSSA . representado por el Procurador D/.ª Mª Jesús Merlos Espinel y defendido por el letrado D.
Francisco Cantón Martín.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en diez de junio de dos mil catorce contiene el siguiente Fallo: 'Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Natalia , representado por el procurador Doña Beatriz Carretero Gámez y asistida por el letrado D. Alejandro Sanz Martínez, contra EMUVYSA, representado por el procurador Doña María Jesús Merlos Espinel y asistido por el letrado D. Francisco Cantón Martín, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictada en 10-6-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en Juicio Ordinario 1306/13, seguido por demanda de Dª Natalia frente a Emuvyssa, sobre incumplimiento contractual, se interpuso por la representacion de la Sra. demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 534/14, de esta Sala, que resolvemos.



SEGUNDO.- Como es sabido, en los supuestos de compra sobre plano, la promotora ha de cumplir escrupulosamente con lo ofertado en la memoria de calidades al consumidor, debiendo ajustarse lo que en definitiva se construya y se entregue al comprador, a los planos y condiciones que se pusieron a disposición del adquirente y a los términos del respectivo contrato. Y desde esta perspectiva, hemos de citar la STS de 17-10-05 , en la que se establecía que cuando: '...en la oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta, se hayan expresado los datos, características y condiciones relativas a la construcción, lo que es una exigencia indeclinable cuando no figuren expresamente en el contrato y elaborado conforme al art. 3-2º del RD de 21-4-89 , como tampoco consta haber tenido a disposición del publico, en concreto, de los adquirentes, el plano de la vivienda misma cuya información exige el art. 4-2º del RD mencionado, a lo que debe añadirse que el art. 13-2º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , establece en el último inciso que, en el caso de viviendas cuyas primera transmisión se efectué después de la entrada en vigor de esa Ley, se facilitá además al comprador una documentación completa suscrita por el vendedor, en la que se defina en plano a escala la vivienda y el trazado de todas sus instalaciones, así como los materiales empleados en su construcción, en especial aquellos a los que el usuario no tenga acceso directo..' Pues bien, en esa línea, la SAP de las Palmas, de 29-6-06 , señaló que en el caso, se trataba de la compraventa de viviendas bajo plano, que en el momento de la firma de los contratos privados no estaban construidas, no tenían existencia corpórea y en relación con las viviendas en construcción, al no tener existencia actual sino futura, el consentimiento contractual se otorga en contemplación a las características descritas en el contrato y en el plano incorporado al mismo. Cualquier desviación debe ser contemplada en el contexto del incumplimiento contractual.

Sin embargo, en el caso sometido a la consideración de la Sala, partiendo de la base de que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad.

Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Partiendo de esa base, decimos, entendemos que la sentencia ha efectuado una acertada valoración probatoria, que la sala comparte y debe ser mantenida.

En efecto, de un lado, no puede soslayase un extremo previsto en la clausula 14ª del propio contrato de compraventa, que dice: 'La parte vendedora queda obligada a ultimar la construcción conforme el proyecto aprobado por la Administración autonómica, reservándose el derecho de introducirse variaciones secundarias, normales en toda ejecución de obras, que no sean rechazadas por dicha Administración Publica, así como aquellas que le sean autorizadas y vengan motivas por exigencias técnicas, jurídicas o comerciales...', lo que, ya por sí, obligaría al rechazo de la pretensión actuada, pues una exigencia, de tipo comercial sin duda, es la que motivó el cambio, pues como con acierto argumenta Emuvyssa (folio 247), una constructora que trabaja con distintas solerias, tiene que tener en la obra distintos lugares de almacenamiento y pierde mas tiempo en colocarlos, porque tiene que hacer muchos mas cortes. En este caso, la constructora echaría cuentas y consideraría que lo perdido en el coste del material (más caro el utilizado), lo recuperaría en el coste del personal. Y de todo lado, y definitivo, porque la Sala, como el Juzgado, no observó incumplimiento contractual alguno, pues contemplándose en el capitulo de solados (folio 22), ' en todas las estancias de la viviendas no húmedas, se coloca solera de baldosa cerámica', y en las zonas húmedas, de gres, habiéndose colocado, finalmente, en toda al vivienda soleria de gres, respecto de la cual, la testifical del arquitecto que redactó el proyecto, y la pericial del Sr. Florentino , señalaron sin genero de dudas, que el gres, es un tipo de baldosa cerámica, estableciendo en el dictamen pericial (folio 124) que el modelo de cerámica colocado en la vivienda, cumple con las prescripciones técnica para su uso en interiores. Es más, la propia documental aportado por la actora (Documento Proalso), sobre clasificación y selección de baldosas cerámicas, señala que el baldosín catalán, el azulejo, el gres rústico, gres esmaltado, porcelánico, pavimento de bicocción y piezas complementarias, 'todos ellas están incluidas en la categoría de baldosas cerámicas'. Luego es palmario que se puso 'baldosa cerámica', tipo gres. Luego no hubo incumplimiento contractual, Y al haberlo así entendido la sentencia recurrida, se impone su integra confirmación, con paralelo rechazo del recurso interpuesto y con imposición a la parte apelante de las cotas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia dictada en 10-6-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

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