Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 197/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 19130370012015100023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00011/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

S40040

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100692

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2013

Recurrente: Nicolas

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: BERNARDO RODRIGUEZ NORIEGA

Recurrido: RATIOINVER, S.A.

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: ROMAN GARCIA HERNANDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 11/15

En Guadalajara, a veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 572/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 197/14, en los que aparece como parte apelante, D. Nicolas representado por el Procurador de los tribunales D. SANTOS PASCUA DÍAZ y asistido por el Letrado D. BERNARDO RODRIGUEZ NORIEGA y, como parte apelada, RATIOINVER, S.A. representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. ROMÁN GARCÍA HERNÁNDEZ, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y paso, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 10 de enero de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Manrique, en nombre y representación de RATIOINVER S.A., frente a D. Nicolas : a) Declaro que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Guadalajara, tomo 1447, libro 31, folio 165, finca 2144, propiedad de la mercantil Ratioinver SA, no está gravada por servidumbre de paso y de vistas de ningún tipo, ni debe sufrir dentro de su area de influencia, las inmisiones que se están produciendo a instancia de D. Nicolas .= b) Condeno a D. Nicolas a cesar en las perturbaciones que causa en la propiedad de la demandante como consecuencia de las puertas, ventanas y balcones realizados, a abstenerse de realizar perturbaciones futuras del mismo género, dejando la finca del actor libre de todo tipo de servidumbre.= c)Se condene al demandado a eliminar o cerrar, a su costa, todos los balcones, ventanas o huecos abiertos en su pared que no se ajusten a las características autorizadas por el art. 581 del CC , abiertos sobre el solar del demandante y por ende, a realizar las obras necesarias al efecto u ordenar hacerlas a su costa.= Se desestiman las restantes pretensiones deducidas y no se hace expresa imposición de costas'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Nicolas se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- No se hace pronunciamiento de los de la apelada atendidas las razones que se dirán.

Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión de los motivos del recurso de apelación y de los razonamientos de esta Sala, imprescindible resulta que delimitemos el objeto del proceso en la instancia, acudiendo para ello al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida donde de forma cabal y precisa, se concreta igualmente dicho objeto. Afirma la juez que la parte actora, invocando su condición de propietaria de un solar sito en la calle los Álamos número 5 de Iriepal, ejercita acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas y de servidumbre de paso contra el titular del inmueble sito en la misma calle colindante, por su parte trasera, con el inmueble de la actora. Se alega asimismo para fundar estas pretensiones que la parte demandada está construyendo una vivienda de dos plantas y sótano en el solar de su propiedad que cuenta en la fachada delantera, con un cuerpo volado que sobresale 40 cm de la línea de fachada con dos balcones y una ventana; en planta baja con dos ventanas, el acceso a la vivienda y el acceso al garaje; y en la planta sótano con dos huecos más; todos ellos situados encima de la propiedad de la actora lo que concede a quien se asome a las ventanas y balcones, vistas sobre la propiedad del actor, además de habilitar un paso para personas y vehículos a través de la propiedad del accionante.

El demandado, que admite que está construyendo una vivienda en el solar señalado la demanda con los huecos, ventanas y balcones también referidos en la misma, se opone a las pretensiones deducidas negando la existencia de la finca de la parte actora con la ubicación que se pretende, sosteniendo en síntesis, que su finca linda directamente con la calle los Alamos y no con una parcela propiedad del demandante, por lo que niega las perturbaciones e inmisiones denunciadas en la demanda.

La juez dicta sentencia estimando la demanda, siendo dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada a través de los distintos alegatos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar la actora, por el contrario, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'infracción de las normas del procedimiento causantes de indefensión: falta de litisconsorcio pasivo necesario'. A partir de dicho enunciado y por vez primera en esta alzada, sostiene el demandado ahora recurrente, que concurre un supuesto de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por no hacer sido vocado al litigio el Ayuntamiento de Guadalajara. Sustenta su alegato en los propios razonamientos de la sentencia recurrida, concretamente, en el fundamento de derecho cuarto, cuando dice la juzgadora que el Ayuntamiento niega su existencia (se refiere al inmueble de la parte actora) y la ha obviado en las licencias y actuaciones urbanísticas relativas a la vivienda del demandado, sin que conste que la parte demandante haya promovido actuaciones administrativas, como la de rectificación del catastro, a fin de clarificar la situación y existencia de su parcela. Igualmente en el fundamento de derecho segundo al razonar la juez que el demandado no acredita haber adquirido esa porción de terreno, ni que dicho terreno fuera o haya sido adquirido por el Ayuntamiento, por lo que ha de concluirse que pertenece al actor, sin que la actuación del Ayuntamiento al establecer la alineación de fachada, ni la ocupación' de hecho' que parece haber ordenado el Ayuntamiento al acordar la ampliación de la acera hasta la fachada de la vivienda del actor, permita alcanzar una conclusión distinta.

(i).- La excepción de litisconsorcio pasivo necesario puede ser definida como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS. 11-12-90 , 7-1-92 , 18-10-94 ), excepción, pues que se relaciona estrictamente con el principio procesal de audiencia y contradicción y, como ha dicho la jurisprudencia, tras la promulgación de la Constitución con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la misma en cuanto nadie puede ser condenado sin ser oído, puesto que dicha excepción no pretende sino que para la válida constitución de la relación jurídico procesal sean llamados al proceso todos aquellos a los que puede afectar directamente la sentencia que en el mismo recaiga. Se trata de posibilitar la presencia en el proceso de todos lo que debieron ser parte como interesados en la relación jurídica controvertida (SSTS. 23-3 y 23-11- 92) o como dice la S. TS. 15-3-93 el litisconsorcio pasivo tiene la condición de necesario cuando es obligado hacer valer la pretensión ejercitada frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza jurídica controvertida.

En consecuencia para su estimación es necesario que concurran determinados requisitos que se pueden resumir de la forma siguiente:

1º) Que exista una única relación material que vincula a la pluralidad de los interesados por el hecho de ser titulares de un derecho susceptible de padecer lesión. El TS. ha estimado en diferentes resoluciones que 'el litisconsorcio pasivo solo puede exigirse cuando la situación jurídica tiene el carácter inescindible ( STS, 11-10-94 ).

2º) Que la decisión judicial debe pronunciarse frente a varias personas con interés en el asunto que puedan resultar perjudicadas por la resolución que haya de recaer en el proceso en el que no han sido oídas, a sensu contrario la excepción no debe admitirse cuando se pretende convocar a personas que carecen de interés legitimo o que mantengan un simple interés en el resultado del litigio de un modo indirecto, reflejo o tangencial ( SSTS. 4-10-89 , 25-2-92 , 28-12-95 y 7-6-96 ), exigiéndose por el contrario 'la unidad de relación material' y el carácter unitario e indivisible del objeto del proceso ( SSTS. 18-10-94 , 31-1-95 y 12-2-96 ).

Desde lo que más arriba hemos expuesto es incuestionable que la sentencia declara que el inmueble litigioso es propiedad de la parte actora razonando en sus fundamentos de derecho que no está acreditado que el terreno resulte propiedad de la parte demandada, o haya sido adquirido por el Ayuntamiento de esta Capital. A partir de ello, en el ámbito de la acción negatoria de servidumbre, constituye criterio jurisprudencial que al demandante incumbe la prueba de la propiedad del inmueble afectado, de tal modo que si no concurre el inicial presupuesto probatorio a cargo del actor la acción ejercitada no puede prosperar aunque el demandado no pruebe nada o lo haga de modo insuficiente (en tal sentido cabe citar sentencias TS de fechas 20-6-1986 , 16-10-1990 , 10-3-1992 y 23-4-1999 ).

Lo que se dice cobra sentido porque si no se diera la posibilidad de acudir al pleito al citado Ayuntamiento, podría declararse siquiera implícitamente que el inmueble afectado no es público, sin haber dado oportunidad al mismo de pronunciarse al respecto.

No se trata en este caso de un simple alegato dilatorio tendente a retrasar la sustanciación de la causa. El interés público sobre la parcela litigiosa resulta evidente a partir de la documentación admitida por esta Sala como prueba en segunda instancia. Asiste razón al demandante cuando aduce que esta Audiencia no puede entrar en los hechos alegados por el recurrente en su escrito de fecha 18 septiembre del año 2014 por constituir éstos hechos nuevos no debidamente introducidos en la litis. Más precisamente por ello y porque de la documentación aportada que sí hemos admitido resulta una actuación administrativa en relación con la parcela litigiosa-cesión obligatoria de la misma en favor del Ayuntamiento de esta Capital-, procede considerar a éste directamente afectado por la litis y por tanto apreciar el litis consorcio invocado a fin de que sea llamado al proceso realizando las alegaciones que tenga por conveniente y de las que únicamente hemos tenido un parcial conocimiento a través de las alegaciones realizadas por el apelante en un momento procesal inadecuado para ello.

(ii).- En lo concerniente a las consecuencias de la anterior declaración, la sentencia de la A.P. de Valencia de 14 de febrero de 2006 , entre otras, dispone que en estos casos es claro que no procede dictar sentencia absolutoria en la instancia, debiendo acomodar las consecuencias de su apreciación a la postura jurisprudencial mas reciente que a través de una reiterada doctrina ha venido declarando: 1º) Que el defecto litisconsorcial puede ser corregido o subsanado tanto si se ha sido alegado por las partes, como si se aprecia de oficio por el juez. 2º) Que la facultad del órgano de instancia de acoger 'ex oficio' dicha excepción se ha de entender supeditada a que previamente, se ponga de manifiesto a las partes al objeto de que ponderen el problema que la omisión detectada pueda acarrear cara a la resolución del proceso y en el caso de que se aprecie tardíamente, es decir, una vez celebrada la audiencia previa tal circunstancia no ha de conducir a una sentencia absolutoria en la instancia, sino a la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de proceder a la correspondiente subsanación y 3º) Que a tal efecto una vez acordada la nulidad y retrotraídas las actuaciones a la audiencia previa o al acto del juicio en caso del procedimiento verbal, deberá otorgarse plazo de diez días a la actora para que presente nueva demanda ampliada subjetivamente a la personas que determine la autoridad judicial para la eficaz integración del contradictorio, continuándose en su caso, la tramitación con los nuevos demandados conforme a la Ley'.

Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto cuya revisión nos compete declararemos la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas a la audiencia previa a fin de que por la juzgadora se otorgue a la actora el plazo de 10 días a fin de constituir debidamente la relación jurídica procesal continuando el trámite conforme a las previsiones legales.

CUARTO.- No nos pronunciaremos en cuanto a costas en la alzada al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declaramos la nulidad de la audiencia previa y de todas las actuaciones posteriores, reponiéndose el procedimiento a aquella fase para que, con estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se actúe conforme a derecho. No ha lugar a hacer expresa condena en costas de esta alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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