Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 903/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100006
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:17
Núm. Roj: SAP J 17/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 11
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino MAGISTRADAS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a catorce de Enero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente
Concursal seguidos en primera instancia con el nº 274del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº
4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 903 del año 201 4, a instancia de
Administración Concursal y de Tecnocón Textil, S.L. , asistida de la Letrada Dª Elena Narváez Valdivia
y a instancia del Ministerio Fiscal; contra D. Luis Enrique , representado en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Fajardo, y defendido por el Letrado D. Rafael Ortiz Tafur; habiéndose
personado en las actuaciones Dª Brigida y Dª Florencia , representadas por el Procurador D. Antonio Cobo
Simón y asistidas del letrado D. Francisco García Carrasco.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 19 de Junio de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: '1/ Debo declarar culpable el concurso de la entidad TECNOCON TEXTIL S.L..
2/ Debo declarar como culpables a D. Luis Enrique 3/ Debo condenar a D. Luis Enrique a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 4 años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
4/ Debo condenar a D. Luis Enrique a cubrir el déficit en la cantidad de 406.273'26 euros.
5/ Todo ello con imposición de las costas al condenado.
Inscríbase en el Registro Mercantil la presente sentencia condenatoria a los efectos de los arts. 320 y 324 RRM .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Luis Enrique , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Enero de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se acordó: 1º Declarar culpable el concurso de la entidad Tecnocón Textil, S.L.2º Declarar como culpable a D. Luis Enrique .
3º La condena de D. Luis Enrique a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 4 años a computar desde la firmeza de dicha sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
4º Condenar a D. Luis Enrique a cubrir el déficit en la cantidad de 406.273,26 euros.
5º Y la imposición de las costas procesales al condenado.
Y frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de D. Luis Enrique , con la pretensión de que la misma sea revocada, y que en su lugar se acuerde la calificación del concurso de Tecnocón Textil, S.L. como fortuito y la inexistencia de causa alguna de responsabilidad en el mismo o, en su defecto, manteniendo la calificación culpable del concurso y la inhabilitación acordada, que se elimine la condena a la cobertura del déficit concursal por importe de 406.273,26 euros; recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal y la Administración concursal que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Se refiere en primer lugar el apelante al carácter 'debido' de las cantidades adeudadas por Tecnocón Textil, S.L. a sus socios.
Debemos partir de la base de que el Juzgador de instancia consideró culpable el concurso por irregularidades contables y por salida fraudulenta de bienes de la masa.
Pues bien, la cuestión alegada fue examinada con detalle en la sentencia apelada, declarando que existió una salida fraudulenta de la masa activa de la sociedad, de tal forma que ello determinó efectivamente que no quedaran bienes suficientes para abonar los créditos contraídos; actitud fraudulenta que quedó acreditada a través de las salidas de cantidades de dinero de la sociedad para abonarlas a los propios socios, sin existir causa justificativa de ello, suponiendo un total de 406.273,26 euros entregadas a la madre del administrador (134.472,20 euros), al propio administrador (116.708,61 euros), y a los hermanos de éste D.
Hernan (65.514,34 euros), D. Mauricio (72.499 euros) y D. Segundo (17.079,11 euros).
Como dispone el artículo 164.1 de la Ley Concursal , el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor y, en caso de persona jurídica, de su administrador. Añadiendo el apartado 2 de dicho precepto que en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurran los supuestos que allí se enumeran. Uno de ellos, el señalado como 5º se refiere a 'cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'. Se trata de un supuesto de presunción de concurso culpable totalmente coherente con el presupuesto general contenido en el artículo 164.1 L.C . consistente en el dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. Y es que es fácil de suponer que si se llevan a cabo actos de disposición fraudulenta, ello determinará una modificación de la situación patrimonial de la sociedad que incidirá en la agravación del futuro estado de insolvencia.
Y es el artículo 165 de la L.C . el que establece una presunción iuris tantum relativa a la existencia de dolo o culpa grave por parte del deudor o del administrador, salvo prueba en contrario, en los tres supuestos que allí se recogen: 1º Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del consurso. 2º Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal. 3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales.
En el presente caso, las causas de declarar culpable el concurso fueron: por irregularidades contables y por salida fraudulenta de bienes de la masa.
Ya hemos dicho en qué consistieron esas salidas de cantidades y a las que se refiere el apelante en su recurso; salidas que alega estar justificadas en base a estar contabilizadas las deudas de la compañía con sus socios en la cuenta 551. Sin embargo, esas salidas de dinero aparecen suficientemente explicadas en la contabilidad de la empresa, concretamente en el Informe provisional de la Administración Concursal; disposiciones que se realizaron a pesar de la existencia de la dificultad económica de la empresa, y no obstante existir deudas líquidas, vencidas y exigibles pendientes de pago con los acreedores. En cualquier caso, y aunque las cantidades dispuestas hubiesen sido para compensar deudas con los propios socios, ello no impide el carácter fraudulento de las disposiciones, ya que en tal caso, el administrador, conociendo la situación de insolvencia de la sociedad y la existencia de créditos con terceros, realiza pagos a sí mismo y otros socios (todos ellos familia), con la clara intención de que así se agravará la situación de insolvencia y perjudicará consecuentemente a los acreedores.
Y aquí el fraude se presume cuando la disposición de dinero no apareció suficientemente acreditada, correspondiendo la prueba al propio administrador de la sociedad.
Por último, se indica en el recurso que se realizó una ampliación de capital mediante aportación dineraria, lo que dotó a la compañía de mayor liquidez y mejoró la situación de su patrimonio.
Al respecto hay que tener en cuenta que el hecho de que se realizara esa ampliación de capital no priva del carácter de fraudulento a las disposiciones iniciales, ni tampoco se cubren con ello los créditos de los terceros; además de que tal ampliación lo fue por una cantidad muy inferior a las disposiciones a favor de los socios realizadas en su día.
Por lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Tercero.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la L.E.C .
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantilde Jaén, con fecha 19 de Junio de 2014 , en autos de Incidente Concursal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 274 del año 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0903 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
