Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 200/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100011
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0017282
Recurso de Apelación 200/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 656/2012
APELANTE:D./Dña. Pablo Jesús
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
APELADO:OPERADORA MADRILEÑA DEL RECREATIVO SA
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
SENTENCIA NUM. 11/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. CARLOS CEZON GONZALEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente: D. CARLOS CEZON GONZALEZ
En Madrid a dieciséis de enero de 2015.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado OPERADORA MADRILEÑA DEL RECREATIVO S.A., representado por el/la Procurador D./Dña. Ana Llorens Pardo y asistido del Letrado D./Dña. Sánchez Mústieles , y de otra, como demandado-apelante D. Pablo Jesús , representado por el Procurador D./Dña. José Antonio del Campo Barcón y asistido del Letrado D./Dña. Amparo Lugo Antón.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Ocho de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 656/12, se dictó, con fecha 27 de mayo de 2013, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia se debe condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 16.944,60 euros, más el interés legal contado desde la interposición de la demanda y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, don Pablo Jesús .
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 28 de marzo de 2014. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 14 de enero de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.El 14 de julio de 2004 la entidad Operadora Madrileña del Recreativo S.A. (en lo sucesivo Operadora Madrileña) suscribió con don Pablo Jesús , titular del negocio de hostelería Coliseum, ubicado en la calle Domingo Rodelgo de Morata de Tajuña (Madrid), un contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas de la sociedad en el establecimiento de don Pablo Jesús que se ha citado, en virtud del cual dicho don Pablo Jesús recibió de Operadora Madrileña 24.000 euros, en concepto de préstamo, que debía restituir con la parte de recaudación correspondiente al titular del establecimiento (50 por ciento de la recaudación, deducidos impuestos y tasas), con un mínimo de 200 euros por semana, hasta satisfacer el importe total del préstamo (documento 2 de los de la petición inicial de procedimiento monitorio).
En mayo de 2010 Operadora Madrileña formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra don Pablo Jesús , reclamándole 16.944,60 euros, en concepto de importe pendiente de amortizar del préstamo celebrado. Por la oposición articulada por el demandado (inexistencia de deuda porque la cantidad entregada no lo fue en concepto de préstamo, sino de renta del subarriendo parcial del negocio de bar para instalación de las máquinas, y pluspetición, con carácter subsidiario, porque si la cantidad se hubiese entregado en concepto de préstamo, estaría amortizada en su mayor parte, no presentando la reclamante desglose de conceptos ni liquidación) se formuló por Operadora Madrileña demanda de juicio ordinario contra don Pablo Jesús , en reclamación de la misma cantidad de 16.944,60, más intereses desde la fecha del impago, por el mismo concepto (importe pendiente de amortizar del préstamo celebrado), siendo el demandado declarado en rebeldía y, tras celebración de audiencia previa, en la que se declaró el juicio concluso para sentencia, fue dictada por el Juzgado sentencia estimatoria de la demanda, en los términos que se han visto.
Recurre en apelación tal sentencia el demandado, don Pablo Jesús , con los siguientes fundamentos:
[-Primero.-] Defecto legal en el modo de proponer la demanda. La mera lectura de la demanda que da origen al proceso, si bien fija una cantidad determinada, adolece de absoluta imprecisión y de base de cuantificación, lo que permite concluir que dicha petición incurre en el defecto que precisamente proscribe el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en infracción del artículo 399 de la misma ley .
[-Segundo.-] Respecto a la cuantía en concepto de indemnización. Al no poder conocer la parte recurrente cuáles son los conceptos por los que se le demanda, se ve privada de la posibilidad de argumentar en su defensa. Sobre la facultad moderadora de la cláusula penal del artículo 1154 del Código Civil .
TERCERO. [-Uno.-]La sentencia de la primera instancia estimó la demanda, teniendo por probada la celebración entre las partes del contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas de 14 de julio de 2004, por el que el demandado recibió de la sociedad actora, en concepto de préstamo, la cantidad de 24.000 euros (documento 2 de los de la petición de procedimiento monitorio), recepción dineraria que no fue negada por don Pablo Jesús al oponerse a la reclamación inicial de Operadora Madrileña. El demandado no niega tampoco haber cerrado el negocio que regentaba sin haber transcurrido el tiempo de vigencia del contrato de instalación y explotación de máquinas que había concluido con la actora, lo que, según tal contrato, da lugar al inmediato reintegro de la deuda pendiente de cancelar y al pago de una penalización por incumplimiento. Se reclama en la demanda la devolución de 16.944,60 euros, como importe pendiente de amortizar del préstamo inicial efectuado entre las partes. Como se dice en la sentencia recurrida, la prueba de la devolución corresponde al demandado, por aplicación el artículo 217 de la ley procedimental, por lo que, probada la entrega de la cantidad y la obligación de devolverla, corresponde al demandado acreditar que satisfizo a la actora una cantidad superior a la que en la demanda se reconoce como pagada. No puede aceptarse que los 24.000 euros mencionados no se recibieron como préstamo, sino como renta del subarriendo del local para la instalación de las máquinas (criterio que el demandado sostiene en su escrito de oposición al juicio monitorio), puesto que el contrato es claro y terminante en orden a la obligación del titular del negocio de restituir a la titular de las máquinas la cantidad recibida ( artículos 1753 y 1755 del Código Civil ). Ha de hacerse notar que en la demanda no se invoca la aplicación de las penalizaciones por incumplimiento previstas en el contrato y que la reclamación de 16.944,60 euros se funda en ser tal suma el importe pendiente de amortizar del préstamo.
[-Dos.-]El demandado funda su recurso de apelación en la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda y arbitraria fijación de la cantidad pretendidamente debida, con el efecto de verse privado de la posibilidad de argumentar su defensa al no poder conocer los conceptos por los que se le demanda, lo que -alega- es especialmente relevante en este caso, donde es posible que el importe de lo reclamado incorpore una cantidad en concepto de indemnización a tenor del contenido de la cláusula sexta del contrato, aduciendo, además, la facultad del tribunal de moderar la cláusula penal ( artículo 1154 del Código Civil ).
Es cierto -como invoca el recurrente, impetrando la actuación del tribunal de apelación a su favor- que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el tribunal superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( Tribunal Constitucional, Sentencia 3/1996, de 15 de enero ).
Pero también lo es que no pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la primera por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal a quo, como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho pendente apellatione nihil innovetury el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de octubre de 2008 (recurso 171/2003 ):
'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -pendente apellatione nihil innovetur-'.
Conforme al artículo 499 de la ley de Enjuiciamiento Civil , 'cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'. En consecuencia, al haber estado don Pablo Jesús en situación de rebeldía durante toda la primera instancia, ha precluido indefectiblemente para él el tiempo de alegar excepciones procesales como la de defecto legal en el modo de proponer la demanda (debió haberse hecho en la audiencia previa) y de introducir hechos distintos de los de la demanda en el proceso (que debieron aducirse contestación a la demanda), salvo los de nueva noticia o ocurrencia, de manera que no puede invocar que parte de la cantidad reclamada se pide a título de penalización, cuando los hechos sentados en el proceso son que don Pablo Jesús recibió de la actora 24.000 euros con obligación de restituirlos, sin haberse probado que haya devuelto a Operadora Madrileña una cantidad superior a la reconocida como satisfecha en la demanda, y de tales hechos resulta la obligación de pago del demandante impuesta en la sentencia apelada.
En cualquier caso, no existiría defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión de la petición deducida (artículo 416, apartado uno, quinto, de la ley procedimental), porque lo que se pide del demandado está inequívocamente expresado en la demanda (16.944,60 euros), así como la causa petendi: un contrato de préstamo, la recepción de 24.000 euros por el demandado y la falta de restitución de una suma equivalente a la reclamada.
CUARTO.Por aplicación al caso los artículos 1091 , 1254 , 1255 , 1258 , 1740 , 1754 , 1101 , 1100 y 1108 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe confirmarse la sentencia recurrida. Así es que se desestimará el recurso.
QUINTO.Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Ocho de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Pablo Jesús , al pago de las costas de la apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 200/14, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
