Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 375/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100011
Núm. Ecli: ES:APM:2015:652
Núm. Roj: SAP M 652/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0066875
Recurso de Apelación 375/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1682/2013
APELANTE: D./Dña. Teodulfo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
APELADO: D./Dña. Pedro Francisco
PROCURADOR D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
D./Dña. Almudena
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
En Madrid, a trece de enero de dos mil quince.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial
de esta Capital, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 1682/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia nº 18 de Madrid a instancia de D. Teodulfo apelante - demandado, representado por la Procuradora
Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE contra D. Pedro Francisco y Dª. Almudena apelado -
demandante, representado por el Procurador D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Se estima la demanda presentada por el Procurador Don Virgilio Navarro Cerrillo en nombre y representación de Don Pedro Francisco y Doña Almudena defendidos por la Letrada Sra.
Jiménez Valentín contra Don Teodulfo representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Fernández Salagre y defendido por el Letrado Sr. Dauden Casas, y se condena a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA EUROS (2.190 #) intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en los términos de la presente.PRIMERO .- La parte actora, inicialmente mediante demanda de monitorio y posteriormente en el juicio verbal incoado ante la oposición formulada, ejercita una acción en reclamación de 2.190 euros, cantidad que afirma se le adeuda por el impago de la renta correspondiente a la vivienda que tenía alquilada al demandado, mediante contrato de fecha 27 de noviembre de 2.011 y que fue resuelto el 30 de septiembre de 2.012, al haber suscrito los arrendadores y la madre del arrendatario, con el conocimiento y autorización de éste, la resolución del mismo y el reconocimiento de adeudar la cantidad aquí reclamada.
A dicha pretensión se opuso el demandado. Niega adeudar cantidad alguna a la demandante, al no haberse suscrito por su parte, el reconocimiento de deuda en que sustenta su reclamación la parte actora y manifiesta haber abonado la cantidad reclamada.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado. Sustenta el mismo en el error en que entiende incurre la sentencia al valorar el reconocimiento de deuda suscrito por tercera persona ajena al contrato. En segundo lugar, niega validez al documento en el que se sustenta la demanda y que refleja la resolución contractual y reconocimiento de deuda, para servir de fundamento o sustento del buen fin del procedimiento monitorio iniciado.
La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario y sostiene que la sentencia analiza de manera acertada el documento en cuestión y valora acertadamente toda la prueba practicada, por lo que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto de este recurso.
SEGUNDO .- Las alegaciones formuladas en el escrito de recurso, referidas a la validez del documento, en el que se refleja la resolución del contrato y el reconocimiento de una deuda a favor de la parte arrendadora, para en base al mismo formular una demanda o petición de procedimiento monitorio, deben rechazarse de plano. Desde el momento en que la solicitud de procedimiento monitorio se archivó por la oposición que allí formuló el demandado y se inició el procedimiento verbal que corresponde por la cuantía reclamada, son las normas que regulan este procedimiento las que deben tenerse en cuenta para analizar la procedencia de admitir y valorar las diferentes pruebas que se hayan propuesto y admitido, y partiendo de dicha situación, ninguna infracción se ha producido, ni en el procedimiento monitorio inicial, ni por supuesto en el verbal posterior, al admitir dicho documento y tomar el mismo en consideración a la hora de resolver la controversia existente entre las partes.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo; es decir la reclamación de las cantidades que se afirman debidas por rentas impagadas, la decisión adoptada en primera instancia debe también mantenerse.
No se plantea discrepancia acerca de la existencia del contrato suscrito entre los aquí demandantes y demandado, así como que el mismo estuvo vigente desde el 27 de noviembre de 2.007, hasta el 30 de septiembre de 2.012, así como tampoco respecto de la renta pactada. Dicha situación contractual, hacer surgir para cada una de las partes una serie de derechos y obligaciones, en esencia, la de permitir el uso y disfrute de la cosa arrendada a cambio de percibir la renta a favor del arrendador y la de abonar dicha renta y tener la posesión de lo arrendado a cargo del arrendatario y de la prueba practicada ha quedado acreditado que la parte arrendadora ha cumplido con sus obligaciones, durante el tiempo que el contrato estuvo vigente, mientras que el arrendatario dejó de hacerlo durante tres mensualidades.
Como señala la sentencia de primera instancia, la parte arrendadora ha acreditado, conforme la impone el artículo 217 de la LEC , los hechos básicos de sus pretensiones, mientras que el demandado, a quien el mismo precepto le obliga a acreditar los hechos impeditivos o extintivos de las pretensiones formuladas en su contra, no aportado prueba alguna que sustenten sus alegaciones de haber abonado las cantidades que se le reclaman. Prueba que además de venir obligado a aportar, se encuentra en la disponibilidad de aportarla, en cuanto le sería de fácil acreditación, de haberse efectuado. El comportamiento de no conservar los justificantes de pago, siendo legítimo no le exonera de tener que soportar las consecuencias que se deriven de ello, en supuestos en los que como el presente, dicha ausencia de prueba le pueda perjudicar.
Partiendo de lo indicado, las propias manifestaciones del demandado, vienen a acreditar las pretensiones de la parte actora y por tanto, la procedencia de estimar la demanda.
CUARTO .- Por lo que se refiere a la valoración y alcance que debe otorgarse al reconocimiento de deuda que consta incorporado al final del contrato de arrendamiento y que fue suscrito por los arrendadores y la madre del arrendatario demandado, las alegaciones del apelante también deben rechazarse. Por un lado, porque dicho documento no constituye la base o fundamento único para estimar la demanda, pues como se indica anteriormente y la sentencia de primera instancia también lo refleja, la condena a pagar las rentas reclamadas, se impone ante la falta de prueba de haberlas abonado por quien venía obligado a hacerlo, que es el demandado.
En todo caso, de lo manifestado por el propio demandado, entiendo que el reconocimiento de deuda efectuado por la madre del demandado a favor de los demandantes es plenamente válido y eficaz y el mismo vincula plenamente al demandado. La admisión por parte del demandado en el acto del juicio, que había autorizado y dado permiso a su madre para efectuar pagos en su nombre, así como que ésta le había indicado que había rescindido el contrato y reconocido la deuda, así como la efectiva realización de tales actuaciones y la comunicación directa entre la madre el demandado con los arrendadores, pone de manifiesto que el demandado asumía quedar vinculado con los arrendadores, por lo realizado por su madre en relación a dicho contrato y si admitió la resolución del contrato, también debe asumir el reconocimiento de deuda allí reflejado.
Finalmente el comportamiento posterior del demandado, no manifestando a los arrendadores su oposición al reconocimiento, porque según manifestó también, no le diera demasiada importancia al entender que nada debía, al igual que la falta de respuesta al requerimiento de pago que vía burofax se le efectuó de las rentas reclamadas, viene a ratificar su vinculación con de los demandantes, respecto de lo reflejado en dicho reconocimiento.
QUINTO .- Como consecuencia de lo indicado el recurso debe desestimarse, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Teodulfo , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal número 1682/2.013, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

