Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 213/2013 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100010
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN QUINTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA.
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO.
JUZGADO DE PROCEDENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 447/2011.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 213/2013.
En la Ciudad de Málaga a veintidos de enero de dos mil quince.
Visto por la SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Ordinario 447/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga. Interpone el recurso DON Eulogio , que en la instancia fuera parte demandada, y que comparece en esta alzada representado por el procurador don José María Vela García, defendido por el letrado sr. González Izquierdo. Es parte recurrida DOÑA Serafina , que en la instancia ha litigado como parte demandante, representada en ésta alzada por el procurador don Francisco Chaves Vergara, defendida por el letrado sr. Pérez Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' ESTIMO la demanda presentada en nombre y representación de DÑA. Serafina frente a D. Eulogio condenándole a pagar la cantidad de 7.525,44 euros, más intereses y costas '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, se confirió traslado a la demandante, y evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado la ponencia.
Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 8 de enero de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Magistrado DON JOSE JAVIER DÍEZ NÚÑEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, que condena al demandado al pago de 7.525,44 euros, más intereses legales y costas procesales se alza este último mediante el recurso que se somete consideración de la Sala, insistiendo en los motivos de oposición a la demanda esgrimidos en su día; esto es, que convino con la demandante la resolución del contrato de mutuo acuerdo, al darse de baja por enfermedad, jubilándose el 23 de agosto, tras diagnosticársele un trastorno depresivo y posible trastorno de personalidad entre los meses de julio y agosto de 2010, por lo que es errónea la afirmación contenida en la sentencia de que abandonó el local sin el preaviso estipulado, habiendo acreditado documentalmente, pues no ha sido impugnado de contrario, que en el local quedó maquinaria valorada en 9.000 euros, con un valor remanente, teniendo en cuenta una amortización de diez años, de 1.807 euros, cantidad a la que habría de añadirse la fianza entregada en su día, por importe de 1.500 euros, debiendo deducirse, en su caso, 232 euros correspondientes a la renta del mes de enero, pues ya se habían entregado las llaves, 2.704,56 euros por sanción por falta de preaviso y 62,84 euros del prorrateo por tres meses de suministro de agua, por lo que la deuda quedaría reducida a 1.219,44 euros.
La demandante se opone al recurso, pues en la audiencia previa quedaron fijados los hechos controvertidos, en la que negó expresamente los expuestos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y que ahora reitera, correspondiendo al mismo la carga de probar que comunicó con la antelación pactada el desistimiento del contrato y el pretendido acuerdo de condonación de la deuda, lo que no ha acreditado en la instancia.
Discrepa igualmente con las cantidades que el recurrente pretende descontar de la deuda estimada por la sentencia recurrida. Así, la compensación del importe de la fianza, ascendente a 1.500 euros, es una cuestión que no fue planteada en el escrito de contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que le impidió realizar alegaciones, aunque en cualquier caso no ha sido hasta el dictado de sentencia cuando se ha fijado el crédito líquido, vencido y exigible. Respecto de la cantidad prorrateada por la mensualidad de enero de 2011 y la penalización por falta de preaviso, han sido resueltas acertadamente por la juzgadora, al no acreditar el recurrente ese supuesto preaviso verbal, que en todo momento ha rechazado. Tampoco puede descontarse la cantidad de 62,84 euros por consumo de agua, pues contrariamente a lo alegado en el recurso no corresponde a la facturación del mes de enero de 2011, sino a la correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010, cuando estaba vigente el contrato de arrendamiento. Finalmente, rechaza la deducción por el valor de la maquinaria, pues como acertadamente razona la juzgadora de instancia, el hoy recurrente no aportó prueba alguna que acredite que quedase en el local tras su abandono, ni acredita pacto alguno del que derive la obligación de la arrendadora de asumir dicho valor y compensarlo con las deudas existentes.
SEGUNDO.- Es reconocido por las partes el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de junio de 2003, sobre el local sito en calle San Nicolás, número 19, planta Baja, por término de diez años, y también lo es que el contrato fue resuelto, por lo que la controversia en la instancia quedó fijada en el supuesto abandono del local por parte del arrendatario el 8 de enero de 2011, que motivó la demanda interpuesta por la arrendadora reclamando las rentas adeudadas hasta dicha fecha, la indemnización por falta de preaviso, gastos por suministro de agua y electricidad y el IBI correspondiente a las anualidades 2009 y 2010, por importe global de 7.525,44 euros.
El demandado se opuso a dicha reclamación, alegando un pacto con la arrendadora por el que abandonaría el local, condonando ésta última las cantidades adeudadas, si bien con carácter subsidiario solicitaba la reducción de la deuda, debiendo descontarse la fianza entregada en su día, las rentas del mes de enero de 2011 y los gastos por suministro de electricidad y agua correspondiente a dicha mensualidad, el valor de amortización de la maquinaria que dejó en el local y la penalización por falta de preaviso.
La juzgadora, tras valorar la prueba practicada (exclusivamente documental), en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concluye que , En el presente caso es hecho pacífico entre los litigantes la existencia del contrato de arrendamiento, así como la resolución anticipada del mismo. La existencia de rentas pendientes de pago a la fecha de la resolución es cuestión igualmente pacífico entre los litigantes y la parte demandada no aporta elemento de prueba alguno que acredite el pacto de perdón o condonación de la deuda. Falta de prueba que ha de perjudicar a la parte demandada que es a la que incumbía la carga de ésta prueba. Tampoco prueba de ninguna forma la existencia de un preaviso, orfandad probatoria que igualmente ha de perjudicar a la parte demandada. Respecto a la factura de EMASA la misma corresponde a los meses de mayo y junio de 2010, estando, por tanto en plena vigencia el contrato y sin que proceda descuento o prorrateo de suma alguna. Finalmente, en lo que a la compensación del valor de la maquinaria dejada en el local, no se acredita que la maquinaria quedase en el local tras su abandono por el arrendado pero, además y en todo caso, no se acredita pacto alguno del que derive la obligación de asumir la parte arrendataria dicho valor' (sic, párrafo segundo, Fundamento de Derecho primero).
TERCERO.- Analizando los motivos del recurso, debe anticiparse que el mismo debe ser estimado de forma parcial.
Ciertamente, como razona la juzgadora en la sentencia recurrida, toda la controversia gira en torno a la carga de la prueba, y a tal respecto, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 que , Es doctrina del Tribunal Constitucional (desde sus sentencias núm. 227/1991, de 28 de noviembre , 7/1994, de 17 de enero , y 95/1999, de 31 de mayo), acogida por el Tribunal Supremo (en sentencias de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1991 , núm. 684/1999, de 26 de julio, recurso núm. 1779/1997 , núm. 48/2000, de 31 de enero, recurso núm. 1320/1995 y núm. 75/2010, de 10 de marzo, recurso núm. 2091/2005 ), y reflejada incluso en nuestras normas legales ( art. 304 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 de la Constitución ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos; que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24 de la Constitución , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses pertinentes para su defensa; y que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte'.
Dicha doctrina ha de ser tomada en consideración tanto para aplicar las reglas de disponibilidad y facilidad probatoria en la carga de la prueba ( art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como en la valoración de la misma, otorgando suficiente valor probatorio a pruebas que, en otras circunstancias, pudieran haber sido consideradas insuficientes, cuando la causa de las debilidades probatorias sea imputable a la postura obstaculizadora de la parte a quien benefician.
Esta Sala acepta y da por reproducidos los razonamientos de la juzgadora de instancia que le llevan a concluir que el demandado no ha acreditado ese supuesto acuerdo con la arrendadora por el que desalojaría el local sin reclamación alguna, y puesto que las rentas se adeudaban (es hecho reconocido por el demandado), es correcto el pronunciamiento que condena a su abono, como también lo es la condena al pago del resto de las cantidades que indica en el fundamento de derecho primero, motivación que resulta suficiente, según entiende este Tribunal de apelación, tras el nuevo estudio en esta alzada de las pruebas practicadas, a la luz de los escritos de alegaciones de las partes en litigio, para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia la sentencia puede y debe de ser asumida a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española , en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales -que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones-; motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al respecto debe recordarse que, tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional -expresada, entre otras, en las sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 105/1997 , 36/1998 y 187/2000-, como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo -entre otras, las sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 -, permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos -como precisa la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999 , entre otras muchas).
No obstante lo anterior, deben hacerse dos matizaciones, siendo la segunda de ellas la que motiva la estimación parcial del recurso.
1.- Respecto de la maquinaria que supuestamente dejó el arrendatario, hoy recurrente, en el local, no acredita tal extremo ni consta pacto alguno de compensación de su valor (siquiera sea el de amortización) con las rentas adeudadas (que contradice la premisa básica del desalojo consensuado del local sin reclamación alguna), y ello sin perjuicio del derecho que le asiste de reclamar su devolución o, en su caso, el valor que pueda atribuírsele, cuestiones ajenas al procedimiento.
2.- Contrariamente a lo alegado por la demandante al oponerse al recurso, el demandado sí reclamó en su contestación a la demanda el importe de la fianza, no como compensación de la deuda, a los efectos previstos en el artículo 1.196 del Código civil , como erróneamente entiende aquella, sino como deducción de la deuda resultante, y puesto que no es hecho controvertido que la arrendadora recuperó el local en enero de 2011, sin que en la demanda reclamara por posibles desperfectos, debe ser devuelta al arrendatario, extremo sobre el que la sentencia recurrida no se pronunció a los efectos de reducir la deuda (que no compensación), pues de aceptarse la tesis de la demandante se produciría un enriquecimiento injusto a su favor, obligando al arrendatario a iniciar un nuevo procedimiento para la reclamación de la fianza, lo que pugna con el principio de economía procesal y resulta, por tanto, innecesario, cuando dicha cuestión puede (y debe) quedar zanjada en el juicio que ha culminado con la sentencia que es objeto del recurso que se está analizando, liquidando así de forma definitiva las deudas derivadas del contrato de arrendamiento ya extinguido.
Por lo expuesto, procede revocar parcialmente la demanda, reduciendo la cantidad objeto de condena a 6.025,44 euros, manteniendo el pronunciamiento sobre intereses legales a los efectos prevenidos en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin qu haya lugar a pronunciamiento sobre costas en la instancia, dada la estimación parcial de la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José María Vela García, en nombre y representación de DON Eulogio , frente a la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Tres de Málaga , en el juicio Ordinario 447/2011, del que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha sentencia, condenando a DON Eulogio a que abone a DOÑA Serafina la suma de 6.025,44 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
