Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 810/2012 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 35016370032015100044
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de enero de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Carmen y como impugnante D. Eladio
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 628/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P Inst. e Instr. Nº 6) de Telde de fecha 17 de enero de 2012 , seguidos a instancia de Dña. Carmen representada por el Procurador D. JORGE JOSE CANTERO BROSA y dirigida por la Letrada Dña. Mª ANTONIA CRESPO ELIPE, contra D. Eladio representado por el Procurador D. CARMELO VICENTE DEL PINO VIERA PEREZ y dirigido por la Letrada Dña. ESTHER MEDINA RAMIREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña Sandra Cárdenes Hormiga en nombre y representación de doña Carmen y estimando parcialmente la reconvención presentada por el procurador don Carmelo Viera Pérez en nombre y representación de don Eladio , con las medidas que se establecen en los Fundamentos Jurídicos que se dan por reproducidos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de Enero de 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea en juicio ordinario la ex conviviente en relación de pareja de hecho la concesión por enriquecimiento injusto de una indemnización de 30.000 € o subsidiariamente pensión de 500 € mensuales durante cinco años, debido a la convivencia de 24 años que hubo entre las partes, dedicada básicamente por la actora al cuidado del hogar y la crianza del hijo común, ya mayor de edad, puesto que no pudo empezar a trabajar hasta los últimos años de la convivencia.
La contraparte se opuso a la demanda, ya que consideró que no existía enriquecimiento alguno por su parte, no sólo porque la actora se formó profesionalmente durante la convivencia sino porque además el demandado utilizó dinero propio procedente de la venta de un inmueble de su propiedad para adquirir en proindiviso ordinario la vivienda familiar, que actualmente ocupa 'de facto' en exclusiva la actora, viviendo el demandado con el hijo común en otro domicilio. Por lo que reconvino solicitando que la actora abone pensión de alimentos para el hijo mayor de edad, y que se le atribuya al demandado y el hijo el uso del domicilio familiar, aplicando analógicamente el art. 96 del C.c ., hasta la liquidación de la comunidad de bienes, que se ha interesado en otro procedimiento.
La sentencia apelada estima parcialmente la demanda y la reconvención, condena al demandado al abono de pensión de 'alimentos' de 300 € mensuales a favor de la actora, durante dos años -que vencían en enero de 2014 pues, ya que la sentencia es de enero de 2012-; a su vez condena a la actora-reconvenida al pago de alimentos a su hijo mayor de edad por importe de 100 € mensuales sin fijar término final, y atribuye el uso del domicilio familiar, también sin término final, al hijo y al padre con el que éste convive.
Ambas partes impugnan la sentencia. La actora considera insuficiente la compensación o pensión de alimentos concedida, reclamando nuevamente lo interesado en demanda, y respecto a la pensión a favor del hijo mayor de edad que sea de sólo 33,33 € mensuales, mientras que el demandando-reconviniente se opone a la concesión de cualquier compensación y además denuncia la incongruencia de la sentencia al conceder una pensión alimenticia que no es lo interesado por la demandante.
SEGUNDO.- 1.- Concesión de pensión o indemnización a la actora conviviente.-
Se ha discutido, ante el vacío legal, en base a qué principios generales del derecho o normas legales aplicadas por analogía podría obtenerse una solución de justicia a las consecuencias de la ruptura de la pareja de hecho. Descartada la aplicación analógica de normas específicas del proceso matrimonial como el art. 97 del C.C . (pensión compensatoria) o el régimen especialísimo de la sociedad de gananciales, sí se ha aceptado por la jurisprudencia la aplicación analógica del art. 96 del C.c . sobre la atribución del uso del domicilio familiar, o de las figuras de la comunidad de bienes o especialmente el principio indemnizatorio del enriquecimiento injusto. Sobre este principio general, el T.S. ha venido aplicando esta doctrina a casos de convivencia 'more uxorio' en que no se justifica que tras la ruptura de la convivencia uno de los convivientes obtenga enriquerimiento patrimonial y el otro un empobrecimiento, entendido incluso como lucro cesante, es decir como pérdida de expectativas formativas, laborales, etc. En este sentido STS 6/10/2006 : 'En relación al artículo 1887 del Código Civil , existen declaraciones jurisprudenciales sobre el enriquecimiento injusto que a los efectos de este caso conviene recordar.
El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio («damnúm. cessans»). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-valvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 [ RJ 2003, 4605] ).
A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe remedio reparador preferente, por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a causa de un empobrecimiento- -en la falta de causa que lo justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga-. Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluído el de la subsidariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6686] ).'
Del mismo modo, la doctrina del enriquecimiento injusto es adoptada, descartando la aplicación de la pensión compensatoria del art. 97 del C.C . por vía analógica, junto a la posible comunidad de bienes o sociedad irregular, como principio general para evitar soluciones injustas en el desvanecimiento de la pareja de hecho en STS 'en Sentencia de 11 de diciembre de 2008 ' es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC ( LEG 1889, 27 ) , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio '; señala que ' no es procedente la aplicación analógica de lo previsto en el art. 97 del C. Civil en la presente relación extramatrimonial, pues como se expresa en la misma 'no es cierto que la jurisprudencia de esta Sala se haya decantado por la aplicación analógica del art. 97 C.C a las uniones de hecho. Muy al contrario, la sentencia de 12 septiembre de 2005 (rec. 980/02 ), especialmente relevante al haberse dictado por el Pleno de los Magistrados de esta Sala en atención a la diversidad de soluciones, o más bien de fundamentos, que se daban a problemas similares generados por la ruptura de uniones de hecho, descartó la aplicación analógica de normas propias del matrimonio, como son los arts. 97 , 96 y 98 del C. C . para optar en cambio por aplicar el principio general prohibitivo del enriquecimiento injusto (FJ 3º), esto es, precisamente por la solución que en el motivo se considera como 'viejo sistema' ya abandonado .' (en el mismo sentido sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 416/2011, de 16 de junio de 2011 ( RJ 2011 , 4246 ) ; 431/2010, de 7 de julio de 2010 ( RJ 2010 , 3904 ) ; 1155/2008, de 11 de diciembre de 2008 ( RJ 2009 , 672 ) ; 1040/2008, de 30 de octubre de 2008 ( RJ 2009 , 404 ) ; 387/2008, de 8 de mayo de 2008 ( RJ 2008 , 3345 ) ; 299/2008, de 8 de mayo de 2008 ( RJ 2008 , 2833 ) ; 1048/2006, de 19 de octubre de 2006 ( RJ 2006 , 8976 ) , R.J. Ar. 8976 ; 927/2005, de 5 de diciembre de 2005 , R.J. Ar. 1018 ; 61/2005 de 12 de septiembre de 2005 , R.J. Ar. 7148 ; 39/2004, de 5 de febrero de 2004 , R.J. Ar. 213 ; 5/2003 de 14 de enero de 2003 , R.J. Ar. 4 ; 272/1997 de 4 de abril de 1997 , R.J. Ar. 2731 ; 4 de marzo de 1997 , R.J. Ar. 1640 ; 229/1995, de 18 de marzo de 1995 , R.J. Ar. 1962 ; 1181/1994, de 30 de diciembre de 1994 , R.J. Ar. 10391 ; 1075/1994, de 24 de noviembre de 1994 , R.J. 8946 ; 948/1994 de 20 de octubre de 1994 , R.J. Ar. 7492 ; 894/1994 de 11 de octubre de 1994 R.J. Ar. 7476 ; 536/1994, de 27 de mayo de 1994 , R.J. Ar. 3753 ; 764/1993 de 22 de julio de 1993 , R.J. Ar. 6274 ; 116/1993 de 18 de febrero de 1993 , R.J. Ar. 1246 ; 21 de octubre de 1992 )'.
Y del mismo modo, por último, la STS de 221/2001 nos dice que a falta de pactos entre los cónyuges debe excluirse todo enriquecimiento injusto entre los convivientes: «del hecho de que exista una convivencia 'more uxorio ' no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil EDL 1889/1; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o comunidad de bienes»'. (A.P. Valencia 17-julio-2012 EDJ 2012/241800)
Por lo tanto, dada la ausencia total de normas específicas que regulen las cuestiones patrimoniales entre los convivientes, lo primero que hemos de señalar es que en todo caso debe evitarse, un enriquecimiento de uno de ellos a costa del otro. Las diferentes formas de vida y convivencia y los diferentes modos y formas de vida económicos que las uniones libres pueden plantear impide que se pueda llegar a soluciones apriorísticas.'
Fuera del ámbito jurisprudencial, en fin, y en ausencia de regulación en la legislación estatal, más allá del art. 1887 y ss. del C.C . (normas no específicamente familiares), en algunas leyes autonómicas se han regulado efectos de la ruptura de la pareja, y si no en la Ley canaria de parejas de hecho 5/2003, de 6 de marzo, sí se contiene ese derecho en el art. 7 de la Ley extremeña , 5/2003, de 20 de marzo, cuyo art. 7 que prevé la posibilidad de una compensación económica en favor del conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente.
Así pues, aceptada la posibilidad teórica de conceder un derecho indemnizatorio -en forma de prestación única o pensión- a un conviviente, se trata de decidir si en el caso concreto se da o no esa situación de enriquecimiento injusto que causalice a su vez la creación del derecho resarcitorio a favor de la actora.
La prueba es escasa, y ante la imposibilidad de reproducir los soportes audiovisuales por defectos de grabación -sin que ninguna parte haya instado nulidad de actuaciones, que no procede acordar de oficio - art. 240-2-2º de la L.O.P.J .-, hemos de partir de las pruebas documentales y de las apreciaciones contenidas en la sentencia apelada, así como del contenido de los propios escritos de las partes en segunda instancia. De todo este conjunto de pruebas resulta que consta que la madre, por pacto tácito o al menos por asentimiento del demandado, fue el miembro de la pareja que asumió las tareas domésticas y el cuidado del hijo común en mayor grado, dedicándose el padre del niño al trabajo fuera del hogar, aportando su salario para subvenir las cargas familiares. La actora solo trabajó en este período de convivencia en los cinco últimos años, a partir de 2005. No obstante, se formó profesionalmente, al menos en parte, al obtener el título de Trabajadora Social, y como decimos, al menos a partir de 2005 se ha incorporado parcialmente al trabajo, disponiendo además de una pensión de orfandad de 300 € mensuales. Además, consta que en el año 2004 los convivientes adquirieron en proindiviso la actual vivienda familiar, sin que se haya acreditado que la actora aportara dinero propio para su adquisición, constando en la sentencia apelada que la hija no común -hija sólo de la actora- declara que su madre lo que pagó con dinero de una herencia fueron los muebles de la vivienda. Así pues, dicho sea con valor sólo prejudicial para este proceso, y sin prejuzgar la prueba que resulte en el proceso de extinción de la comunidad de bienes entre las partes, actualmente en trámite, lo cierto es que la actora ha obtenido ya una compensación por el período de convivencia, al escriturarse el inmueble a nombre de ambos en proindiviso. Y por otro lado, si bien es cierto que ha existido una relativa pérdida de oportunidades laborales por la dedicación al hogar, ello no le ha impedido formación profesional y el acceso esporádico al mercado laboral a partir de 2005. Por todo ello entendemos que la indemnización concedida en sentencia, 300 € mensuales durante dos años, es adecuada, dado que el demandado dispuso siempre de trabajo remunerado y ha generado tras su jubilación una pensión de entre 2.500 y 2.000 € mensuales según el tramo temporal de devengo. En consecuencia, ha existido una relativa descompensación económica injusta de la actora, que se resarce del modo establecido en la sentencia apelada. Procede pues la desestimación de la apelación de ambas partes sobre el particular.
Respecto a la alegación de incongruencia 'extra petitum' del demandado-apelante, ha de rechazarse, ya que aun cuando la sentencia apelada considere la pensión concedida 'alimenticia', es claramente una pensión de tipo indemnizatorio, que se concede durante dos años en vez de por prestación a tanto alzado. Nunca pensión alimenticia ya que no existe tal derecho entre miembros de pareja de hecho ni durante la convivencia ni tras su cesación. Basta pues con corregir el error material de calificar la pensión como alimenticia, eliminando dicho adjetivo.
TERCERO.- Analizaremos a renglón seguido los restantes motivos de apelación.
1.- Pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, y a cargo de la actora-reconvenida, por importe de 100 € mensuales.- La madre- apelante solicita su reducción a 33,33 € mensuales, que es la cuantía adecuada al porcentaje de gastos que debe asumir, atendidos los gastos totales que supone la alimentación del hijo y los ingresos del otro progenitor. La fijación de la pensión de alimentos para el hijo común mayor de edad, Octavio , nacido el NUM000 /1987, presenta una peculiar problemática jurídica. Por un lado, no hay obstáculo para que en el marco de un proceso ordinario en que la acción principal era la de enriquecimiento injusto con fuente en la previa convivencia 'more uxorio' de las partes, se reconvenga solicitando una prestación alimenticia para un hijo no matrimonial, pues se trata de una pretensión relacionada con la principal por su origen familiar, y es posible aplicar analógicamente el art. 93-2º del C.C ., previsto para los hijos matrimoniales ya mayores de edad, actuando el progenitor convivente el derecho de alimentos de su hijo emancipado en una legitimación 'ad causam' por sustitución admitida legalmente en casos especiales como éste ( art. 10-2º de la L.E.C .).
Sin embargo, la legitimación por sustitución, que es una emanación residual de la patria potestad ya extinguida, cuando los hijos continúan su formación y aún permanecen en el domicilio paterno o materno, no puede expandirse indefinidamente, hasta abducir la legitimación propia de todos los parientes, y entre ellos los hijos mayores de edad, a reclamar por sí mismos los alimentos cuando se dieren los requisitos legales para ello de acuerdo con el art. 142 y ss. del C.C . Es por ello que la jurisprudencia viene entendiendo que este derecho no puede reclamarse en las contiendas entre los progenitores -matrimoniales o no matrimoniales- más allá de la edad de venticinco o ventiseis años del hijo alimentista, debiendo extinguirse en esas edades, que es la ordinaria de terminación de la formación de los vástagos, sin perjuicio de que los propios hijos reclamen si a ello hubiere lugar en un proceso independiente y por su propia legitimación un nuevo derecho de alimentos. Y ello ha de ser así porque el derecho de alimentos que se reclama en virtud del art. 93 del C.C . es gestionado por el progenitor, que es quien recibe la prestación económica y ha de emplearla en la alimentación del hijo, defiende en juicio y fuera de él la actualización de la pensión, etc. Hay que entender que estas excepcionales características de gestión de un derecho ajeno han de cesar cuando el hijo alcanza ya esa edad lejana de la minoría de edad de alrededor de los cinco lustros de vida, para asumir la plena gestión de sus derechos y deberes, incluida la posibilidad de reclamar contra sus parientes los alimentos legales.
En este caso, el hijo tiene ya 27 años, por lo que en rigor deberíamos aplicar la doctrina expuesta, si no fuera por el principio de congruencia, ya que en esta alzada la apelante se limita a solicitar la reducción de la pensión a 33,33 € mensuales. Procede pues estimar ese motivo de apelación en tales términos, sin perjuicio de las acciones que los litigantes y el propio hijo puedan deducir en adelante, ya que al parecer el hijo, tras muchos retrasos en su desarrollo académico, todavía no ha concluido la carrera universitaria que realiza.
2.- Uso del domicilio familiar.- Ambas partes reclaman el uso exclusivo de la vivienda familiar, que es de titularidad comunal de ambos en proindiviso ordinario del art. 342 y ss. del C.C . Se basan para ello el padre en la convivencia con el hijo mayor de edad, y la madre en que por sus escasos recursos, es el suyo el interés más necesitado de protección. En la sentencia se concede el uso exclusivo al padre y al hijo mayor, de forma indefinida, lo que incluso va más allá de la pretensión del actor, que sólo solicitaba el uso hasta la liquidación de la comunidad de bienes entre los ex convivientes. Pero es que, por otro lado, el art. 96 del C.C ., aplicado analógicamente -lo que es correcto- no permite extender el uso del domicilio familiar de forma indefinida, sino solamente hasta la mayoría de edad de los hijos en el párrafo 1º, y de manera temporal en los demás casos, como señala el párrafo 3º. Por tanto, siendo el hijo común mayor de edad, la atribución del uso, en caso de estar justificada esta posesión exclusiva del bien común por los intereses familiares, sólo puede establecerse de manera temporal, y pasado el término fijado debe utilizarse comunalmente o alternativamente de forma ordinaria, de acuerdo con su naturaleza de bien en proindiviso.
En este caso, entendemos que los intereses de ambos progenitores -incluido en el del padre el de satisfacer los alimentos 'in natura' al hijo mayor de edad- están equilibrados, pues la madre cuenta con muy inferiores recursos económicos que el padre, 300 € mensuales frente a 2.000 € mensuales. Por todo ello, no procede establecer usos exclusivos, debiendo los cotitulares establecer la forma de utilización del bien (arrendamiento, uso comunal, uso alternativo, etc.) o interesando en otro caso judicialmente las reglas de administración que procedan de acuerdo con el art. 342 y ss. del C.C . Todo lo cual supone una estimación parcial de la pretensión de la apelante, ya que si bien no se le atribuye el uso exclusivo del domicilio, al declarar extinguido el uso de la contraparte obtiene la coposesión del inmueble.
ULTIMO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 al haberse desestimado el recurso de D. Eladio se imponen las de dicho recurso, y al haberse estimado parcialmente el de Doña Carmen no se atribuyen la de dicho recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Destimar el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P Inst. e Instr. Nº 6) de Telde en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 628/2011, con imposición de costas del recurso. Si bien se rectifica el error de la sentencia apelada eliminando la declaración de la pensión indemnizatoria como alimenticia, suprimiéndose pues el término 'alimenticia'.
Y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carmen , contra la misma sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P Inst. e Instr. Nº 6) de Telde en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 628/2011, modificándose la sentencia en el solo particular de que la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad se reduce a 33,33 € mensuales, que serán actualizadas anualmente conforme a las variaciones del I.P.C. estatal, a contar desde la fecha de esta sentencia. Igualmente, se elimina la atribución de uso exclusivo del domicilio familiar. Se confirma el resto de la sentencia. Sin atribuir las costas de dicho recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

