Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 687/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100014

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:57

Núm. Roj: SAP PO 57/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00011/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 687/14
Asunto: VERBAL 192/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 O PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.11
En Pontevedra a veinte de enero de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de juicio verbal 192/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño, a los que
ha correspondido el Rollo núm. 687/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Cornelio
, representado por el Procurador D. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, y asistido por el Letrado D. FIDEL
DIEZ UDIAS, y como parte apelado-demandado: GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS, D.
Iván , representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado
D. TERESA REPRESAS REPRESAS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 14 julio 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Diz Guedes en nombre y representación de D. Cornelio frente a D. Iván y a la entidad aseguradora 'GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS' debo declarar y declaro no haber lugar a sus pretensiones, absolviendo a los demandados e imponiendo al demandante las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cornelio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de juicio verbal, en que por el actor don Cornelio , ocupante del turismo Audi ....-MLS que el día 23 de julio de 2013 se encontraba detenido en la intersección entre la Autopista A-9 y la Autovía A-55, a la altura de Puxeiros-Mos, aguardando poder incorporarse a la vía principal, se formula demanda contra don Iván y la entidad 'Generali España SA de Seguros y Reaseguros', en cuanto conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo Seat-Ibiza FI-....-IC , que impactó por alcance contra la parte trasera de su turismo, en reclamación de la cantidad de 3404,30 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por mor de la colisión, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor.



SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en la consideración de no poder tener por acreditado el período de incapacidad temporal reclamado por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico, consistentes en cervicalgia postraumática y contusión pie izquierdo, del orden de 73 días (30 impeditivos y los 43 restantes no impeditivos), pues se desconoce si se ha seguido tratamiento rehabilitador y no se aportan informes médicos que permitan saber cuál ha sido la evolución de las lesiones, el número de consultas a las que asistió el paciente o el tratamiento recibido por el mismo.



TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación de la demanda, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba.

Toda vez, por los demandados en ningún momento se ha negado la realidad del accidente, su responsabilidad, la relación causal del suceso viario con el diagnóstico de lesiones, sino que únicamente se muestra disconformidad con el período de curación atribuido y objeto de reclamación. Lo que no puede conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Entendiendo el recurrente, por lo demás, acreditada la incapacidad temporal cuyo resarcimiento se pretende a través de los medios de prueba practicados en el proceso.

En consecuencia, el actor recurrente solicita una indemnización por importe de 3404,30 euros.

Conforme al siguiente desglose: 30 días impeditivos x 58,24 euros de cuota/día = 1747,20 43 días no impeditivos x 31,34 euros de cuota/día = 1347,62 Factor de corrección 10% = 309,48 Indemnización total = 3404,30 euros.



CUARTO.- No controvertida la realidad del accidente ni su modo de producción tal como se expone en el escrito de demanda, determinante de la responsabilidad del conductor demandado en la causación del evento dañoso, entre cuyas consecuencias se encuentra el ocasionamiento de lesiones al actor (cervicalgia postraumática y contusión pie izquierdo) que tampoco se cuestiona, la discrepancia ha venido a quedar limitada al tiempo de curación de las lesiones objeto de reclamación, que por la parte demandada se considera excesivo y no justificado.

Pues bien, a efectos de acreditación de tal circunstancia (período de incapacidad lesional), siendo ciertamente posible una mayor aportación probatoria por parte del actor se estima suficiente con la existente en los autos.

En cuanto consistente en un informe médico de alta de la clínica 'El Castro', de Vigo, en donde se recoge la prestación de asistencia al actor el día 26/7/2013, quién refirió cervicalgia y mareos a raíz del accidente de tráfico sufrido el día 23/7/2013, observándosele en la exploración a la que fue sometido contracturas de columna cervical y dorsal y dolor en retropié, siendo diagnosticado como aquejado de cervicalgia postraumática y contusión pie izquierdo, y dado de alta por curación el 3/10/2013.

También en el informe pericial del Dr. Pedro Antonio , especialista en valoración de daño personal, y que fue objeto de ratificación en el acto de la vista de juicio, se asume el informe médico de la clínica 'El Castro', de Vigo, con base en las siguientes consideraciones: 1) la naturaleza adecuada del traumatismo (golpe por alcance) para provocar lesiones musculares y/o ligamentosas cervicales; 2) que el intervalo entre el siniestro y la aparición de la sintomatología y/o demanda de asistencia médica (72 horas) está dentro de lo posible y aceptado por la ciencia médica; y 3) la catalogación del esguince cervical como de carácter leve, puesto en evidencia por la negatividad de los estudios radiológicos simples efectuados, con un período normal de curación de entre 30/60 días, más cuanto mayor sea la persona, susceptible de alcanzar los 73 días indicados en el informe del centro asistencial en atención a la edad del demandante (60 años) seguramente afectado ya por problemas degenerativos a nivel vertebral que hace que se dilate el período de curación, estableciendo treinta de ellos como impeditivos.

A mayor abundamiento, se ha venido a adjuntar a los autos copias de los partes de baja y de alta laborales del actor, como consecuencia del accidente de tráfico, en donde incluso la fecha de alta laboral (7/10/2013) es posterior a la fecha de alta establecida en los anteriores informes médicos.

Por lo que respecta al factor de corrección por perjuicios económicos por ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, resulta igualmente procedente su aplicación en el presente caso. Por cuanto, al margen de la efectiva percepción de ingresos laborales por el actor, basta con el mero hecho de encontrarse el demandante en edad laboral a la fecha del accidente, teniendo en cuenta que, según criterio jurisprudencial ( SSTS 18/6/2009 , 20/7/2011 y 30/4/2012 ), si bien es cierto que en la Tabla V del Baremo de la LRCSCVM no figura una nota semejante a las existentes en las Tablas I y IV en las que, en relación con el primer tramo de rentas, se incluye como factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, sin embargo, la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma, por lo que es aplicable por analogía.

En atención a lo anteriormente expuesto, y al amparo de lo establecido en los arts. 1902 CC, 1 y 7 del TRLRCSCVM y 76 de la LCS , procede el acogimiento de la pretensión indemnizatoria de la demanda, con lo que ello comporta de estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia impugnada.



QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a los demandados, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por don Cornelio contra don Iván y la entidad aseguradora 'Generali España SA de Seguros y Reaseguros', y se condena a dichos demandados a que, de forma solidaria, indemnicen al actor la cantidad de 3404,30 euros más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia, que, para la entidad aseguradora demandada, serán los especificados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandados y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.

Hágase devolución al actor recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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