Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 10/2015 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 40194370012015100016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00011/2015

S E N T E N C I A Nº 11 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 10 Año 2015

Juicio Ordinario nº 152/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de enero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Enrique , mayor de edad, con domicilio en Alcorcón (Madrid), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 Escalera NUM002 ; contra la mercantil SANTRAPE S.L.;con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Barrio Alto s/n; en Cascajares, perteneciente al Municipio de Fresno de Cantespino (Segovia), sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendida por la Letrado Sra. Garcia Bayon y como apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendido por el Letrado Sr. De Mateo Donado y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha diez de Enero de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. SALCEDO RICO, en la representación obrante en autos, y CONDENAR a SANTRAPE S.L., a abonar a DON Enrique la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y tres euros con sesenta céntimos de euro (10.253,60 €).

Todo lo anterior sin expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Salcedo Rico, en la representación procesal ostentada, solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose por el Juzgado Auto a 18 de marzo de 2014, que en su parte dispositiva literalmente dice:' SSª ACUERDA aclarar la Sentencia de 10 de enero de 2014 , recaída en el presente procedimiento, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.'

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez, en la representación procesal ostentada, solicitó nuevamente en tiempo y forma aclaración de dicha resolución a tenor de los argumentos de su escrito de aclaración, unido igualmente a los autos, y dictándose nuevamente Auto por el Juzgado a veintiocho de abril de dos mil catorce, que en su parte dispositiva literalmente dice:'SSª ACUERDA no aclarar el Auto aclaratorio de fecha 25 de marzo de 2014 recaído en el presente procedimiento.'

CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Bartolomé Nuñez en la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo,se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en al instancia en que estimando la demanda de forma parcial, condenaba ala recurrente al pago a al demandada de parte de la cantidad de dinero reclamada, derivada de su reclamación por los defectos existentes en la obra ejecutada por la demandada en el inmueble propiedad del actor.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que la juez de instancia yerra en la atribución al demandado de la responsabilidad sobre los defectos que aprecia; en segundo lugar se alega infracción del art. 1598 CC ; en tercero incongruencia de la sentencia en la fijación de las cantidades a indemnizar; en cuarto se sostiene que existe error en la determinación del IVA aplicable; y por último se mantiene la concurrencia de actos propios del actor y por tanto concurrencia de culpas.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Entrando en el primer motivo de recurso, que por otra parte es el principal, en él se desglosan cada uno de los conceptos pro los que se otorgas indemnización, por lo que deberemos analizar cada uno de ellos. No obstante y con carácter general deberá indicarse que en este caso la prueba que la juez ha tomado en consideración ha sido básicamente la pericial. Son cuatro las periciales que obran documentadas en autos, una de cada parte, una judicial y una cuarta que presentó la actora con ocasión de una denuncia previa. La jurisprudencia ha fijado una doctrina reiterada, que es seguida por esta sala, indicando la facultad del juez de instancia de ponderar las pruebas periciales en conciencia y su libertad para dar mayor crédito a unas u otras, en tanto dicha circunstancia se especifique. La juez de instancia ha dado prevalencia a la prueba del perito judicial, lo que resulta aceptable dada la presunción de imparcialidad del mismo al no ser designado por las partes y porque dicho informe es coincidente en muchas de sus conclusiones con las que sostiene el perito de la actora, lo que implica una coincidencia de dos de los peritos; por lo que no se advierte razón por la que el juicio técnico emitido por este experto deba ser modificado.

Ahora bien, si examinamos las distintas partidas que se recurren, excepto en el capítulo de las humedades y goteras, en que se discute si apreció o no la causa de las mismas, en los demás no se discute ni la existencia de los vicios y defectos ni su causa, sino que lo que se impugna es la atribución al constructor de responsabilidad en los mismos. La determinación de esta cuestión queda extramuros de la estricta pericia técnica y debe incluirse en lo que constituye la valoración jurídica de la sentencia, y en tal sentid deberá ser revisada.

Dicho lo anterior, examinaremos las distintas partidas.

TERCERO. -1. Humedades, goteras y desprendimiento de revoco de fachada.Alega la recurrente:

a)que la causa de dichos daños estaban solucionadas en el momento de la inspección del perito judicial,

b)que el perito no ha afirmado que los daños fuesen causados por la mala impermeabilización,

c)que el proyecto fue modificado por el actor haciendo vividero el uso del desván,

d)que las humedades debieron haberse puesto de manifiesto con las primeras lluvias, sin que se apreciasen en el informe de enero de 2009.

e)la causa de las goteras fue el levantamiento del tejado por el temporal del año 2010,

f)las goteras no guardan relación con las reparaciones efectuadas por el actor,

g)que en todo caso ese lugar no estaba destinado en el proyecto a uso vividero.

De la lectura de este resumen de sus alegaciones se advierte que algunas son contradictorias con otras y así, admitir que en el tejado se causaron daños por el temporal y al tiempo negar que las goteras y humedades procediesen de dicha circunstancia sería abiertamente contrario. En todo caso y dando respuestas a ellas:

a)Que la causa de los daños estuviese solucionada al momento de la inspección pericial es lógico, pues está admitido que después de acreditarse las goteras por el perito de parte se llevó a cabo el arreglo del tejado, cantidad que por otra parte no se computa en la pericial judicial, por lo que nada cabe decir al respecto.

b)No es cierto que el perito judicial haya negado que los daños no se causasen por mala impermeabilización. Así lo afirma expresamente en su informe y las declaraciones del mismo en le juicio que la parte trascribe en su recurso precisamente consta dicha causa al hablar de humedades por filtraciones.

c)No ha quedado acreditado que el hecho de que se tabicase el bajo cubierta y se hiciese vividero afectase a la ejecución de la cubierta ni por tanto a la causa de la humedades imputada, cuyo reflejo indemnizatorio se traslada a la partida de pintura, por lo que es indiferente que además de las humedades por las goteras pudieran existir humedades pro condensación.

d)Esta causa y a d)están relacionadas. La parte sostiene que la causa de los daños en la cubierta que causaron las goteras no fue la mala ejecución sino el levantamiento del tejado por la ciclogénesis explosiva que asoló algunas zonas de la provincia de Segovia en febrero de 2010. Es cierto en e enero de 2009 esas goteras no existían, pero dado que la vivienda se entregó en julio de 2008, que en enero de 2009 no apareciesen dichos daños no es prueba de que la construcción no tuviese defectos. De hecho la aparición de las goteras se encuentra dentro del plazo de los tres años que establece la LOE para el surgimiento de los vicios ruinógenos que pueden ser objeto de reclamación con arreglo a la misma.

En todo caso no se ha acreditado que la ciclogénesis afectase al municipio donde se sitúa la vivienda, constando tan sólo que afectó a zonas de la comarca y siendo una hecho notorio del carácter restringido de dicho fenómeno. Acreditado que el demandado fue el constructor, acreditada la existencia de graves goteras por filtraciones de la cubierta y que surgieron antes de tres años de la entrega de la obra, debe considerarse que el constructor es en principio responsable de los defectos, salvo que se acredite por el mismo la concurrencia de una causa que le exima de esa responsabilidad. Distribuida así la carga de la prueba, la ausencia de prueba de la afectación directa de Riofrío de Riaza, y de la vivienda, por el citado temporal debe perjudicar a quien lo alega.

f)Esta argumento parece contradictorio con lo que hasta ahora se ha defendido. Que las obras del tejado se hiciesen de una u otra manera y que el presupuesto refleje o no la obra ejecutada es indiferente. El hecho cierto es que antes de la obra había goteras y después no, por lo que debe concluirse que el tejado estaba en mal estado antes de la reparación, que es el único aspecto que a los efectos de la apelación interesa, al no otorgarse indemnización por el precio de reparación del tejado.

h)este argumento es insostenible. La parte parece dar a entender que como el uso del proyecto del bajo cubierta no era un espacio vividero, las goteras estarían permitidas. Evidentemente con independencia del fin que se de a ese espacio, la obligación del constructor es que el tejado quede en perfectas condiciones de estanqueidad (si está bien diseñado pro el arquitecto, lo que no se discute). Y lo mismo cabe decir con el resto de humedades, pues una cosa es que su existencia no sea visible desde el espacio dedicado a vivienda y otro que no causen perjuicios al inmueble.

CUARTO.- 2. Desperfectos en paramentos verticales.Alega el recurrente que dichos daños tiene su causa, tanto los interiores como exteriores en la modificación de la estructura de la vivienda, al decidir el actor el cambio de forjado, de hormigón a madera dados los cambios que sufre la madera como elemento vivo. Entiende la parte que la ser adoptado tal cambio constructivo por el promotor es éste el que debe correr con las soluciones para evitar que aparezcan las fisuras, medidas que no estaban prevista en el proyecto.

Debe darse la razón al recurrente. Los informes periciales son coincidentes en que las fisuras apreciadas en los muros, tanto interiores como exteriores se derivan de los diferentes materiales empleados y así además del asentamiento y movimiento de la estructura de madrea, también hacen mención a la elevación del muro original sobre el que se asienta la vivienda reconstruida, que hace que aparezcan estas fisuras, que según se manifiesta no parecen haber evolucionado las interiores, considerando que las exteriores seguirán apareciendo por el uso de materiales de distintas naturaleza, por lo que se la solución que so propone para las primeras es tapado con venda y repintado y las segundas realizar una junta constructiva elástica.

Si la causa de las fisuras es la diferencia de materiales derivado de la elevación sobre el muro de piedra original, es un extremo que debió ser previsto en el proyecto de obra por el arquitecto, sin que el constructor sea responsable de la no colocación de juntas elásticas si el proyecto nos las preveía. Y si es por el cambio de estructura de hormigón a madera, dado que fue el actor el que solicitó ese cambio y dado que fue comunicado al arquitecto, será responsabilidad de éstos, como promotor y proyectista del edificio quienes deban responder de los defectos originados, pues parece evidente que la cambio de la estructura de los forjados del inmueble exigiría un nuevo cálculo de cargas y previsiones sobre sus consecuencias, actividades que son de exclusiva competencia del arquitecto si hubiese aceptado esa modificación. Y si la misma no le hubiese sido notificada, la responsabilidad de esa falta de información será del promotor que es quien ha contratado al arquitecto.

En consecuencia esta partida debe ser excluida de la indemnización. En cuanto a sus cantidades concretas es imposible deducirlas del informe judicial, puesto que en el mismo se calculan partidas que engloban reparaciones de distintos defectos, por lo que no es factible su individualización. Así pues acudiremos a la pericial de la actora (fs 142 y 143), alcanzando estos conceptos la cantidad de 800 €, pues el andamio habría de instalarse de todos modos para la reparación del revoco desprendido por la humedad.

QUINTO.- 3. Defectos en pintura interior.La reclamación en este punto se centra en que se imputa que la pintura dada a la vivienda no es resistente a la humedad, pintura plástica, sino temple y que por eso aparecen humedades como defectos en la pintura, alegando en su defensa que la pintura contratada por el actor fue temple y que por lo tanto no puede serle exigida responsabilidad cuando al misma no se contrató.

Es cierto que el presupuesto inicial de la obra no incluía pintura, por lo que en base al mismo no se le puede imputar nada. Sin embargo en el resumen de obra ejecutada fuera del presupuesto se incluía el concepto de 'pintar toda la casa + material', por lo que hay que concluir que sí se pactó al pintura del edificio. Dice la parte que se contrató pintar al temple y que así lo ha admitido el actor. Examinada el acta videográfica se comprueba que esa afirmación es incierta. El actor no ha manifestado que se pactase esa pintura, lo que ha dicho es que como la casa estaba sin pintar se le ofreció pintar la casa por 1000 € más y que lo aceptó.

Ante lo expuesto no queda acreditado que se pactase la pintura 'al temple de acabado rústico', como dice la apelante. Ante ello, si no hubo un pacto expreso de cómo pintar la vivienda, la obligación del constructor habría sido pintarla conforme al proyecto de obra, y en el mismo se dispone que la pintura sea esmalte sintético (f.118) esto es pintura plástica. Al no hacerlo así no cumplió el encargo en la forma prevista en el proyecto por lo que debe responder de ello. Sin embargo, dado que el constructor no cobró por tal concepto sino 1000 €, que es el precio de la pintura al temple suministrada y facturada, la reclamación por este concepto deberán reducirse a esos 1000 €, pues no se le condena por defectos en la forma de pintar la vivienda sino por el uso de un material distinto que no ha cobrado al actor, que de recibir como indemnización el precio de la pintura plástica estaría obteniendo un enriquecimiento injusto. Por tanto se reducirá de la indemnización otorgada por este concepto la cantidad de 1.250 €.

SEXTO.- 4. Llaves de corte en la cocina.Se alega que la colocación de las llaves se debe al cambio en la disposición de la cocina la obra cuando ya estaba instalada la fontanería. El hecho de que se haya realizado alguna adaptación de la obra no implica que el constructor quede liberado de ejecutarla de forma correcta. Si aceptó el encargo de realizar alguna obra en la cocina debió ejecutarla adecuadamente, y si para ello era preciso desplazar las llaves de paso, así debió hacerlo.

5. Fisura en el espejo.Se alaga que la fisura se ha podido producir por los propietarios. Lo cierto es que esa fisura ya consta en el primer informe pericial de enero de 2009, recién entregada la vivienda y su daño partiendo de la esquina parece indicar una mala ejecución en su ajuste en la pared, por lo que no debe ser excluido.

6. Ajuste de puertas.Se alega que los peritos han dicho que ese defecto es normal que se produzca en la madera maciza, y que ya están reparados. Normal o no, y precisamente si es normal, es responsabilidad de quien las instala prever dicha posibilidad, y por tanto colocar puertas que no se atranquen. Por otra parte el hecho de que ya hayan sido reparadas por el actor no implica que el demandado quede libre de indemnizarle por el defecto.

7. Manchas de pintura en vigas de madera.Dice el recurrente que se trata de limpieza de la obra que por tanto no es un defecto. Se estima su alegación. La existencia de alguna mancha en la viga de madrea por la pintura no puede considerase como un defecto constructivo, dada la localización limitada y puntual que se aprecia en las fotografías de los informes. Por tanto se excluyen de la indemnización 250 € en que se valora en el informe del perito de la actora, ante la falta de individualización en el perito judicial.

8. Remate de viga.Pretende la parte que dicha solución no es un defecto de acabado sino una aplicación 'a mayores'. Si la obra no se ejecuta correctamente y es preciso poner un tapajuntas para disimular la obra mal hecha no sólo no es una obra añadida y no contratada sino una solución paliativa para evitar lo que en otro caso sería un gasto y por tanto una responsabilidad mucho mayor por su parte.

9. Mamperlanes sin barnizar.Tiene razón el apelante. La partida de barniz no fue contratada en el presupuesto ni fue realizada como añadido a la obra por lo que no hay motivo por el que se pueda exigir al constructor por parte del promotor la ejecución de esta partida. Siguiendo el informe de la actora se valora la disminución de la indemnización en 300 €.

10. Rodapiés desprendidos.Con independencia de que la casa tenga o no humedades (en todo caso achacables al constructor, como ya se ha dicho) los rodapiés no tiene por qué desprenderse salvo que estén mal ejecutados.

11. Remates de rodapié y zanquín de escalera.Es un defecto derivado de mala ejecución y si bien no es un vicio ruinógeno, lo cierto es que es reclamable en base a la relación contractual suscrita entre actor-promotor y constructor. Dado que son defectos de acabado, existían desde el primer momento con independencia se hiciesen constar o no en el certificado de fina de obra, en el que no se incluyen dichos defectos estéticos nimios.

12. Tarima flotante de plástico.En este punto se insiste que la tarima de madera fue colocada y que sobre ella se puso la de plástico a instancias del propio actor. Tiene razón la parte recurrente en que la tarima de madera está colocada. Así lo afirma su perito y admite el propio actor. No tiene tanta razón en cuanto que la tarima de plástico fuese colocada por decisión de la propiedad, pues este extremo no queda totalmente acreditado, aunque es cierto que la misma se hubo de colocar a la vista del actor durante la obra, sin que conste protestase ene se momento, lo que pudiera hacer pensar que al menos se instaló con su consentimiento.

En cualquier caso, admitida que la tarima de madera está instalada y que se encuentra bajo la de plástico, y no probado que sea defectuosa para el fin propio de la misma, no procede indemnizarle por la colocación de una nueva tarima de madrea, sino en su caso por la retirada de la de plástico, pero dado que en seis años no se ha procedido a su retirada por el actor y que consintió en su colocación, no se considera que proceda indemnizar por este concepto, no existiendo por otra parte individualización del coste de retirada de la de imitación. Por tanto se excluye pro este concepto la cantidad de 2.850 €.

SÈPTIMO. - INFRACCIÓN DEL ART. 1598 CC .Las alegaciones que hace la parte en este punto no guardan relación alguna con lo que establece el precepto citado, por lo que se desconoce la razón por la que la parte entiende aplicable a este caso dicho precepto ni las consecuencias que extrae de su supuesta infracción.

OCTIVO.- INCONGRUENIA DE LA SNETENCIA EN REALCIÓN CON LA SUMA DE PARTIDAS.En este punto no se reclama tanto la incongruencia de la sentencia como el error en la cálculo de la cantidad a indemnizar. Alega que puesto que la juez de instancia excluyó ciertas partidas que el perito judicial consideraba defectos constructivos, por no ser objeto de reclamación, ni haber sido apreciados por los otros peritos, tales cantidades debieron ser excluidas de la suma total, no haciéndolo así al haber reducido el presupuesto del perito sólo en la partida excluida de expresamente (la encimera).

De ser cierto que no excluyó los otros conceptos tiene razón. En todo caso como este recurso va a dar lugar a un nuevo cálculo de las indemnizaciones, esa exclusión se tendrá en cuenta para la nueva valoración.

NOVENO. - ERROR EN EL CÁLCULO DEL IVA. Impugna que la juez de instancia aplique un IVA del 21 %, por entender por una parte que la actora no solicitaba dicho IVA, pues efectivamente en su demanda pedía se aplicase el 18% y por otra que el perito judicial cuyo informe sigue la parte aplica un 10% de IVA, que la parte considera aplicable a estas reparaciones.

Tiene razón la parte recurrente. Si la juez de instancia opta por aplicar el IVA vigente éste deberá ser del 10% que es el que se establece para las obras de reparación, reforma y rehabilitación dentro de unos criterios que se estima se cumplirían en este supuesto.

DÉCIMO. - ACTOS PROPIOS DEL PROMOTOR.En este punto se impugna que no se toma en consideración la aquiescencia del actor con las reformas ejecutadas, cuando no propiciadas por él mismo. Como acabamos de ver a lo largo del recurso, la posición del actor como promotor se ha tomado en consideración y ha servido para excluir la responsabilidad del demandado apelante en algunos puntos.

Es cierto que la actuación o la posición que haya adoptado el actor, como promotor de la obra, no es neutra en relación con sus pretensiones, pues como agente propietario de la obra y autopromotor tiene ciertas responsabilidades que no puede excluirse, como son la de consultar con el arquitecto los cambios que se vayan a ejecutar en el proyecto o su decisión de contra con otros técnicos del proceso constructivo. En cuanto a los cambios en la obra, el hecho de que los pueda haber solicitado no excluye la responsabilidad del constructor si los mismos se ejecutan deforma defectuosa. Finalmente, la no reclamación de alguno de los desperfectos hasta esta demanda no impide que esas reclamaciones puedan prosperar en tanto que la acción para reclamarlas no ha prescrito.

UNDÉCIMO.- FIJACIÓN DE NUEVA INDEMNIZACIÓN.Siguiendo la forma en que la juez de instancia ha valorado la indemnización, se tomará como base el presupuesto del perito judicial y respecto del mismo se deducirán los conceptos que se han estimado en este recurso.

Así, el presupuesto de ejecución material era de 9.260 €, al cual habrá que reducir, los 340 € aceptado por la juez de instancia por la encimera y entronque de chimenea; 800 € por las fisuras interiores y exteriores; 1.250 € por la pintura; 250 € por las manchas; 300 € por el barniz de los mamperlanes; 2.850 € por la tarima de madera; y 400€ por los defectos no apreciados en la instancia (partidas 19,20 y 21). Por tanto la cantidad resultante es de 4.210 €.

A dicha cantidad se añadirá el 19% de CG y BI, el 10% de IVA y las tasas y licencias (4% del PEM, concepto no impugnado) para alcanzar la cantidad de 5.679,30 €.

DUODÉCIMO. - COSTAS.Estimado el recurso de apelación de forma parcial no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando de forma parcialel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Santrape S.L. contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en juicio ordinario 152/12; se revoca parcialmentela misma, en el único sentido de sustituir la cuantía de la cantidad a cuyo pago se condena por la de 5.679,30 €.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.D 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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