Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4029/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 41091370062015100014
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4029/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 767/2013
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 11/15
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de enero de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número 767/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA promovidos por D. Alberto representado por el Procurador D.JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA CANOy defendido por el Letrado D. ARTURO DEL CASTILLO COVEÑAS, contra la entidad SEGUROS SANTA LUCÍArepresentada por el Procurador D.MANUEL IGNACIO PÉREZ ESPINAy defendido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ GARRIDOS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA CANO en nombre y representación de Feliciano , representado por su padre D. Alberto , contra SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS:
PRIMERO.- Condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (9.947,15).
SEGUNDO.- Asimismo condeno a la demandada a pagar al actor un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento, computado sobre la suma objeto de condena desde el 14 de junio de 2.012 hasta su completo pago, sin que transcurridos dos años desde esa fecha el referido interés pueda ser desde ese momento inferior al veinte por ciento.
TERCERO.- Absuelvo a la demandada de los demás pedimentos formulados contra ella.
CUARTO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SEGUROS SANTA LUCÍAque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-ANTECEDENTES.- No se discute en trance de recurso que el 14 de Julio de 2.012, cuando el menor Feliciano jugaba al fútbol en las instalaciones del Colegio Isbilya, fue empujado por un compañero cayendo al suelo y sufriendo a consecuencia de ello lesiones que fueron diagnosticadas de fractura diafisiaria de radio y cúbito izquierdos, de las que tardó en curar 212 días de los que 133 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, estando uno hospitalizado, quedándole como secuela un mínimo perjuicio estético.
La Asociación de Padres y Madres del Centro tenía suscrito contrato de seguros de accidentes con la entidad Santa Lucía en base a la cual D. Alberto , padre del menor, en nombre y representación del mismo reclamó a la aseguradora una indemnización de 10.881,98 euros de los que 69,61 corresponderían al día de hospitalización, 7.471,20 euros a los días impeditivos, 2.406,34 euros a los días no impeditivos, 849,85 euros a un punto de secuelas y 84,98 euros al 10% de factor de corrección.
Santa Lucía se opuso a la demanda. Según ella, el siniestro no se encontraba cubierto, dada la forma de ocurrencia del mismo que en modo alguno suponía responsabilidad de su asegurado estando expresamente excluido, dado que como constaba en la página nº 5 de las condiciones particulares de la póliza ésta no cubría 'La responsabilidad civil del asegurado por las reclamaciones derivadas de la responsabilidad personal de los escolares o de los padres, o representantes legales de aquellos' y, como constaba en su página 9, no quedaban cubiertos 'Los hechos que no tengan la consideración de accidentes, según la definición que figura en estas condiciones, así como los accidentes que tengan su origen en un acto de imprudencia manifiestamente temeraria o culpa grave del Asegurado, niños o escolares'. Por lo demás consideraba excesivos los conceptos reclamados.
En la Audiencia Previa Santa Lucía no hizo alegaciones complementarias y en el juicio, en fase de conclusiones, alegó que la póliza no cubría la incapacidad temporal, pues no se encontraba entre las garantías aseguradas.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en cuanto se refiere a la cantidad reclamada por días de lesiones, desestimándola en cuanto al perjuicio estético y al factor de corrección.
En cuanto al argumento relativo a la no cobertura de la incapacidad temporal consideraba que se había opuesto extemporáneamente y que en cualquier caso, dado que la definición contenida en la póliza del concepto 'accidente', coincidente con la contenida en la LCS, hace alusión a la incapacidad temporal, había que entender que su exclusión constituiría una limitación de los derechos del asegurado que debiera haber sido especialmente destacada y aceptada por el tomador del seguro.
Contra dicha sentencia se alza la representación de la Aseguradora que con invocación de los artículos 1 , 3 y 100 de la LCS lo que viene a rebatir son los pronunciamientos de la sentencia relativos a la preclusión del trámite de alegación con relación a la cuestión planteada en fase de conclusiones, apelando al principio iura novit curia y a la constancia en el procedimiento de la póliza de la que resultaría, según ella, la exclusión invocada, insistiendo en que la incapacidad temporal no está incluida entre las garantías cubiertas por ésta.
Al recurso se opone el actor que considera la sentencia de primera instancia plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-El recurso no puede tener favorable acogida y basta para su desestimación con la invocación de la propia Jurisprudencia transcrita en el mismo.
Los términos del debate objeto de un procedimiento, tanto en el aspecto fáctico, como en el jurídico se fijan en los escritos de demanda y contestación, sin perjuicio de la posibilidad de hacer alegaciones complementarias en la Audiencia Previa con las limitaciones establecidas por el artículo 426 de la LEC que busca salvaguardar en todo momento el Derecho de Defensa de las partes y sin perjuicio de la posibilidad de alegar hechos nuevos o de nueva noticia.
Así el art. 412 de la LEC , en relación con la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles dispone : '1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.
Indica el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de Abril de 2.013 :' la prohibición de mutar el objeto del litigio es uno de los obstáculos que, en su caso, impedirían estimar las pretensiones formuladas de forma extemporánea, ya que, como afirma la STS 485/2012, de 18 julio, RC 990/2009 , el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar su objeto una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración de acuerdo con el clásico brocárdico ' lite pendente nihil innovetur'. Al respecto es bastante completo el análisis de la cuestión realizado por la reciente sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de Mayo de 2.014 en la que se lee : 'Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la LEC la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412 .2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC EDL 2000/1977463 ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda (en este sentido, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 6 de noviembre de 2007 , 26 de noviembre de 2009 EDJ 2009/316436 y 11 de febrero de 2010 ED 2010/187301 ).Por su parte si bien la calificación jurídica de los anteriores hechos de la demanda y contestación corresponde al juzgador por el principio 'iura novit curia' ella lo será siempre en relación con ellos y no con los novedosos y los que en todo caso supongan una alteración de la causa de pedir de tal demanda a cuyos efectos habrá que determinar cual es ésta' .
De otra parte, la fase de conclusiones del juicio en el juicio ordinario, por lo que afecta al aspecto fáctico, se configura en el artículo 433.2 LEC como una fase en la que las partes pueden exponer sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en el proceso, y se completa con el informe de las partes sobre los argumentos jurídicos que apoyen sus respectivas pretensiones que no pueden ser alterados en este momento, según dispone el artículo 433.3 LEC .
Pues bien en el caso que nos ocupa, ni en la contestación a la demanda, ni en la Audiencia Previa adujo Santa Lucía la falta de inclusión en la póliza de la incapacidad temporal como garantía asegurada, alegación que integra una auténtica excepción que debió ser opuesta en su momento procesal oportuno, a saber, en la contestación a la demanda y, por tanto, no procede entrar a conocer sobre la misma, aducida tardíamente en el trámite de conclusiones finales, al tratarse de una cuestión nueva, según el principio de preclusión recogido en los aforismos ut lite pendente nihil innovetur o pendente apellatione nihil innovetur [nada puede modificarse durante el proceso o nada puede modificarse mientras está pendiente la apelación] que se deduce de los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello, por más que, como se sostiene en el recurso, la póliza se encuentre incorporada a las actuaciones, pues la actora ha de conocer que argumentos esgrime la parte contraria frente a su pretensión con relación a tal documento,en el momento procesal oportuno que viene determinado por la contestación a la demanda para poder contraargumentar convenientemente en la Audiencia Previa.
Por todo ello, sin necesidad de entrar a conocer, como hace la sentencia de primera instancia, sobre el fondo de tal cuestión nueva, el recurso ha de ser íntegramente desestimado, dado que todo él se funda en la cuestión planteada precluído el trámite procesalmente previsto.
TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS SANTA LUCÍA contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 20 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 767/13 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recuro.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº4050 0000 06 4029 14.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
