Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 730/2013 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100008
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:293
Núm. Roj: SAP TF 293/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 730/2013
Autos nº 620/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 1 del Puerto de la Cruz
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de enero de dos mil quince.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Guarda y Custodia de
Alimentos nº 620/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 del Puerto de la
Cruz , promovidos por Dª Irene , representada por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo y asistida
por la Letrada Dª María Margalida Figueroa Hernández, contra D. Arcadio en situación de rebeldía procesal,
y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 del Puerto de la Cruz Dª. Mª Antonia Benito Bethencourt dictó sentencia el 13 de Junio de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Se estima parcialmente la solicitud de medidas de GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS DE MENORES presentada por la representación de Dª. Irene contra D. Arcadio y se acuerdan las siguientes MEDIDAS, que rigen en defecto de acuerdo en otro sentido entre los progenitores: - La patria potestad sobre la hija menor se ostentará y ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.
- La guarda y custodia de la menor se encomienda a la madre.
- Salvo acuerdo en contrario, el padre podrá estar en compañía de su hija menor los fines de semana alternos, el sábado desde las 11:00 hasta las 19:00 horas y el domingo, desde las 11:00 hasta las 19:00 horas.
La recogida y la entrega de la menor se efectuará en el domicilio materno.
El progenitor en cuya compañía no esté la menor tendrá derecho a comunicarse con ella telefónicamente o por cualquier otra vía informática o telemática, siempre que ello no perturbe sus horas de descanso y estudio.
Se fija como pensión para el mantenimiento de la hija común, a satisfacer por el progenitor no custodio, la cantidad de 180 euros mensuales, en todo caso pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros día de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la receptora. Las referidas sumas se actualizarán, con referencia al día uno de enero de cada año, comenzando por el 1 de enero de 2014, a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.
En relación a los gastos extraordinarios, se satisfarán de la siguiente forma: Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o, en su defecto, hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad por partes iguales.
Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuentan para su realización con el acuerdo de ambos progenitores, o, en su defecto, la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegara a producirse.
Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.
No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de enero de 2.015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda sobre guarda y custodia y, entre otras medidas, acordó la obligación de la parte ahora apelada de contribuir con 180 euros mensuales a los alimentos de la hija menor de edad, se interpone por la parte demandante recurso de apelación por entender que la cuantía establecida es insuficiente y no pondera el desequilibrio entre ambos progenitores al carecer la apelante de recursos económicos y la situación económica del demandado.- La parte demandada no se personó ni en la primera instancia ni en esta alzada, mientras que el Ministerio Fiscal no presentó escrito.-
SEGUNDO.- Limitado el recurso a la cuantía señalada en concepto de pensión alimenticia para los hijos menores debe tenerse presente al respecto la doctrina de esta Sala, de la que es ejemplo la sentencia de esta sección de 25 de septiembre de 2013 , que establece que '.es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.', que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, mínimo vital, que, viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.'.- En el caso ser autos debe tenerse presente, como se destaca en la resolución objeto de recurso, que en la demanda rectora la parte ahora recurrente interesó expresamente, tanto para el procedimiento principal como para las medidas provisionales, que se estableciera la cantidad de 180 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia; que en el Auto resolutorio de las referidas medidas de fecha 9 de mayo de 2013 (folios 70 y siguientes) ya la juzgadora de instancia, ponderando todos los elementos a considerar (necesidades de la menor e ingresos de ambas partes) entendió adecuada precisamente la que la demandante había interesado de 180 euros al mes.- Y en la sentencia recurrida, recordando que es de fecha 13 de junio de 2013 , esto es, un mes y escasos días después de la anterior resolución, ya se destaca como ninguna circunstancia nueva se ha acreditado que justifique no elevar a definitivas las provisionales, sin estimar justificada la extemporánea petición de la demandante de incremento de la pensión.- Esta acertada argumentación es compartida por este Tribunal; interesado en demanda y en medidas provisionales la fijación de la pensión alimenticia en 180 euros mensuales, no está justificado procesalmente que apenas un mes después se pretenda su elevación, siendo además a tener presente que se trata de una única hija menor, de 9 años en la actualidad respecto de la cual no existe ninguna circunstancia específica que deba ser objeto de especial valoración, por lo que debe concluirse que sus necesidades son las propias y normales de su edad, por lo que la cuantía señalada se estima por esta Sala totalmente ajustada y adecuada para atender sus necesidades, pues esa es la única finalidad de la pensión alimenticia, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.-
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C ., al ser el recurso íntegramente desestimado deben imponerse las costas de esta alzada a la parte recurrente al no apreciarse méritos que justifiquen su no imposición teniendo presente que la resolución de instancia acogía lo que era su pretensión de demanda en los términos que se han expuesto en la presente resolución.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Irene , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
