Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL GIRONA
ASUNTO: Incidente concursal 903/2014 - Concurso 129/2010
SENTENCIA nº 11/2015
Girona, a 23 de enero de dos mil quince.
Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia de la Abogada del Estado sustituta en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra Autoopció Parts Group S.L. y la administración concursal (AC), recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 24/10/2014 se presentó demanda por la representación procesal del FOGASA, en reclamación del pago de un crédito contra la masa del que es titular la demandante.
SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administradores concursales para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que se pretende por la parte actora, expuesto de un modo sintético, es el pago de los créditos contra la masa y en particular de aquellos en los que se subrogó sobre la base del
art. 33 del ET y 84.5 de la LC al haber abonado al que fue trabajador de la concursada las cuantías a las que tenía derecho en cumplimiento de las obligaciones y funciones propias del FOGASA.
Desde un punto de vista procesal y teniendo en cuenta el tenor literal de la pretensión ejercitada en los términos en que está expuesta en el Súplico de la demanda, el
art. 84.4 de la LC
dispone que 'Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal...'. Por ello y extrapolando al caso de autos esta previsión legal, no hay duda de que el cauce procesal es el adecuado a pesar de que, de la lectura de la demanda pudiera inferirse que de lo que se trata es simplemente de impugnar el informe final de rendición de cuentaslos presentado por el AC sobre la base del
art. 181.2
y
3 de la LC
.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, de acuerdo con la exposición contenida en el Hecho 2º de la demanda y el cuadro de síntesis que figura en el Hecho 4º de dicha demanda, se infiere que la cantidad reclamada viene constituida exclusivamente por salarios e indemnización y más en concreto por los salarios correspondientes al trabajador
Isidro por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del SMI (1.474,80 euros) y la indemnización derivada del despido por importe de 3.613,41 euros. Por si hubiera alguna duda al respecto, la mera comparativa entre el cuadro sinóptico del Hecho 4º de la demanda y las certificaciones expedidas por el AC y acompañadas como documental a la demanda, determinan que los créditos contra la masa reclamados corresponden en particular al salario (con el límite del duplo del SMI) devengado en el mes de mayo de 2010, que es el último en que el trabajador
Isidro prestó sus servicios tal y como se relata y no se niega en la contestación, en el último párrafo del Hecho 3º de la demanda y a la indemnización derivada del despido del mismo trabajador que tuvo lugar el 21/5/2010 y en cuantía de 3.613,41 euros.
Desde el punto de vista normativo, el deber del FOGASA de abonar a los trabajadores los salarios pendientes de pago viene impuesto por el
art. 33.1 ET mientras que su derecho a subrogarse en las mismas condiciones que ostentaban los trabajadores se regula en el
art. 84.5, según el cual 'Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del
art. 33 del Estatuto de los Trabajadores '. En el mismo sentido se pronuncia el
art. 33.3 regla cuarta del ET .
En cualquier caso ni el derecho de subrogación del FOGASA ni su deber de anticipar a los trabajadores las cantidades adeudadas por salarios e indemnizaciones, ha sido discutida ni por tanto sometida a debate contradictorio por la parte demandada.
Al contrario, la AC se ha allanado en su contestación a la rectificación de la relación de créditos contra la masa contenida en su rendición final de cuentas y propuesta por el FOGASA, de tal manera que en dicha relación (Hecho 3º de la demanda), deberán anteponerse los créditos correspondientes al trabajador
Isidro por salarios por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del SMI (1.474,80 euros) y la indemnización derivada del despido por importe de 3.613,41 euros.
Es importante destacar en la presente resolución que no se discute la fecha del devengo de ambos créditos, siendo ésta la del 21/5/2010, coincidiendo con el cese efectivo de la prestación laboral por el despido del trabajador (Hechos 2º, 3º y 4º de la demanda).
TERCERO.- En la medida en que los créditos reclamados constituyen créditos contra la masa del
art. 84.1.2
º y
5º LC
(créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional y por indemnización posterior a la declaración de concurso), que los mismos han sido abonados por el FOGASA en cumplimiento de las obligaciones legales que le son propias y que el FOGASA se subroga en los derechos y acciones de los trabajadores, resta resolver si efectivamente la entidad demandante tiene derecho al pago de sus créditos y además con preferencia al cobro por el AC de sus propios honorarios.
Debe señalarse, a la vista de los argumentos vertidos en el escrito de contestación, que la parte actora no discute el pago indebido de ningún otro crédito contra la masa efectuado por el AC y que se relacionan en el Hecho 3º de la demanda, instando del AC el reintegro de parte de lo percibido por él mismo en concepto de honorarios, sin entrar a discutir la oportunidad y legitimidad de aquellos otros créditos contra la masa abonados por el AC en las fechas y por los importes (no discutidos) de conformidad con la rendición final de cuentas..
A pesar de la queja de agravio comparativo y actitud discriminatoria por parte del FOGASA esgrimida por el AC en su contestación al interesar exclusivamente el reintegro de lo cobrado por aquel, considera este Juzgador que la postura de la entidad gestora al formular su reclamación es correcta si tenemos en cuenta que con arreglo a la documentación aportada por la AC junto con su escrito de contestación a la demanda: 1º la mayoría de los créditos contra la masa abonados por el AC son de vencimiento anterior a los honorarios del AC y por tanto de cobro preferente, 2º que aquellos créditos contra la masa abonados por el AC y posteriores al vencimiento de su propio crédito (honorarios) representan gastos necesarios para la gestión y continuidad del propio procedimiento concursal y más en particular, para la gestión administrativa de la empresa concursada, resultando de plena aplicación en este punto las conclusiones alcanzadas por los jueces de lo Mercantil de Barcelona en el año 2010 y aportadas con la contestación a la demanda. 3º El auto que aprueba los honorarios del AC en fase común y que determina el devengo de estos, se dicta en fecha de 25/2/2011, fijando dichos honorarios en 4.457,33 euros (dto. 12 de la contestación). Por lo tanto si el AC ha cobrado honorarios por importe total de 8.603,45 euros, tal y como se dice en la demanda, es obvio que se incluyen en esta cuantía tanto los devengados en fase común como en fase de liquidación, si bien es cierto que no consta en autos ni el momento de la apertura de la fase de liquidación ni los meses que, dentro de dicha fase, han sido objeto de cobro.
CUARTO.- Y desde luego la respuesta a la pretensión del FOGASA debe ser positiva.
Sin género de dudas el
art. 84.3 establece actualmente y establecía el
art. 154 LC
en el momento en que se devengaron estos créditos, que 'Los créditos del número 1º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata.'. El resto de créditos contra la masa deben abonarse a sus respectivos vencimientos.
Aplicando estos criterios legales al caso de autos, se concluye que los créditos laborales titularidad del FOGASA por subrogación, debían satisfacerse con preferencia al cobro, al menos al cobro íntegro, de sus honorarios por el AC y que no hay justificación para que el AC postergue su pago en beneficio de su propio crédito devengado no solo con posterioridad sino incluso en un momento muy alejado en el tiempo, lo que tendría una especial incidencia respecto del crédito salarial incardinable en el
art. 84.2.1º LC
cuyo pago es absolutamente preferente a cualquier otro.
Otro tanto sucede con la indemnización por despido constitutiva de un crédito contra la masa (
art. 84.2.5º LC
) si bien ésta se regiría escrupulosamente por el criterio del vencimiento y en consecuencia debió igualmente abonarse con carácter preferente a los honorarios del AC que no fueran imputables directamente a gastos necesarios del concurso.
Lo anterior se refuerza desde un punto de vista legal si tenemos en cuenta que el art. 176 bis.2 prevé como primeros créditos a liquidar, en caso de insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, precisamente los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional y las indemnizaciones por extinción de la relación laboral en cuanto que no supere el triple del SMI.
QUINTO.- Desde el punto de vista de las resoluciones de los Tribunales, puede citarse la St de la AP de Murcia de 2/5/014, según la cual, parcialmente transcrita, 'Ciertamente el Administrador Concursal tiene derecho a una retribución por su trabajo, pero ello no implica que su crédito nazca con la aceptación del cargo, lo que nace es su derecho a ser retribuido, pero la exigencia del mismo no se produce hasta el cumplimiento del plazo que se le señala en el auto del Juzgado que fija la cuantía concreta de la retribución. Se trata de una obligación a término, y como tal, conforme a lo establecido en el
párrafo primero del artículo 1125 CC 'las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue'.
Mientras no llegue el día señalado en el auto judicial que fija su retribución..., la deuda no es exigible, pues no está vencida Por lo tanto, el crédito de la Administración Concursal por su retribución de la fase común venció en un 50 % ( cuando adquirió firmeza el auto de 17 de julio de 2009 que lo concretaba provisionalmente, no constando en estas actuaciones remitidas cuándo tuvo lugar ese vencimiento'.
En el caso de autos la retribución del AC fue aprobada por auto de 25/2/2011 (dto. 12 contestación) lo que implicaba que en dicha fecha solo 4.457,33 euros de esos honorarios, es decir los correspondientes a la fase común, podían cobrarse desde la firmeza de la resolución (
Art. 34.3 LC
y
8 RD 1860/04
). Sin embargo en la cuenta final rendida por el AC y objeto de impugnación, constan cobrados en concepto de honorarios un total de 8.603,45 euros sin haberse abonado un crédito contra la masa por importe de 1.474,80 euros que debió pagarse con antelación a cualquier otro sobre la base del
art. 84.2.1º LC
y otro crédito contra la masa por importe de 3.613,41 euros que debió pagarse con arreglo a la regla del vencimiento y por tanto con carácter preferente a los honorarios del AC.
Por tanto debe darse la razón a la entidad actora en la pretensión ejercitada. Ahora bien no ha lugar a estimar la pretensión relativa a que la indemnización por despido por importe total de 4.488,69 euros sea satisfecha por el AC a prorrata entre el propio FOGASA (3.613,41 euros) y el trabajador
Isidro (875,28 euros) y ello porque la entidad pública carece de legitimación para reclamar en nombre del trabajador, no estando habilitada por el
Art. 33 ET para actuar por cuenta de terceros en cuyos derechos económicos no se ha subrogado.
En este sentido debe razonarse que la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas
sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001
, hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente
LEC., en este sentido, regula en su art. 10
la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., no procede hace expresa imposición de las costas derivadas del presente incidente a la parte demandada.
SÉPTIMO.- El
art. 197 de la LC
, establece que 'contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.
De conformidad con todo lo razonado y demás preceptos de pertinente aplicación:
Fallo
Estimar parcialmente la pretensión formulada por el Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial, contra la administración concursal de la mercantil Autoopció Parts Group S.L.) y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a aprobar la cuenta final rendida por el administrador concursal, condenando a la parte demandada a modificar el cuadro de créditos contra la masa pendientes de pago, debiendo incluirse aquellos que son titularidad del FOGASA y del extrabajador
Isidro . Así mismo debo condenar y condeno al administrador concursal a pagar al FOGASA un crédito contra la masa por importe de 1.474,80 euros correspondiente a los salarios de los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y otro crédito contra la masa por importe de 3.613,41 euros correspondiente a la indemnización por extinción de la relación laboral y ello sin expresa imposición de costas.
Una vez se cumpla lo anterior y satisfechos los créditos contra la masa, deberá procederse en el modo establecido por el
art. 176bis.3, rindiendo cuenta final en los términos expresados por el
art. 181, ambos de la Ley Concursal .
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe formular apelación en el plazo de 20 días, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Seguidamente se notifíca a las partes la presente resolución. Doy fe.