Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 11/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 631/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 01059420072015100041

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:297

Núm. Roj: SJPI  297:2015


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/007539

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0007539

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 631/2014 - G

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 353/2014

Deudor / Zorduna: GRUPO APLICA SOLUCIONES S.L.

Abogado / Abokatua: JOSE IGNACIO MONTES EGAÑA

Procurador / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Acreedor/es / Hartzekodunak: FOGASA, TGSS, BANCO DE SABADELL S.A., BAIMEN S A, Natalia Y OTROS TRABAJADORES APLICA, U.G.T., BBVA, ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DEL PAIS VASCO-GOBIERNO VASCO, ELA, CCOO, ALD AUTOMOTIVE S.A., AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, ALQUIBER QUALITY S.L., BANKIA S.A. y DIPUTACION FORAL DE ALAVA

Abogado / Abokatua: JOSE LUIS LUENGAS IBARGUCHI, AINTZANE IBARRONDO BEOBIDE

Procurador / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA, IRUNE OTERO URIA, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, JUAN USATORRE IGLESIAS, LUIS PEREZ AVILA PINEDO, FRANCISCO JOSE DE SALES ABAJO ABRIL

S E N T E N C I A Nº 11/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 12 de enero de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Incidente Concursal 631/14, sobre impugnación de lista de acreedores, derivado del Concurso Abreviado 353/14, entre partes, de una como demandante, ALD AUTOMOTIVE S.A.U. representada por el Procurador Juan Usatorre Iglesias y asistida de la Letrada Patricia Abad Fernández, y de otra, como demandada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil GRUPO APLICA SOLUCIONES S.L.U, constituida por la persona jurídica Koersa Auditores S.L. representada por Ramiro Arberas Eguiluz, contra la CONCURSADA y contra cualquier otra parte que se oponga a la demanda, se procede a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Juan Usatorre Iglesias, en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A.U. interpone demanda de incidente concursal impugnando la lista de acreedores presentada por la Administración concursal en su Informe y solicitando que se dicte una sentencia en la que: 'se reconozca a mi mandante un crédito por importe de 34.726,55 euros con la clasificación de crédito preconcursal de carácter ordinario y se condene en costa a quine formulase oposición'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a las demandadas para contestar. Contesta la AC oponiéndose a la demanda en los términos que constan en actuaciones.

TERCERO.- Ninguna de las partes solicita celebración de vista por lo que contestada la demanda quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante acción de impugnación de la lista de acreedores incluida en el Informe presentado por la Administración concursal en fecha 15.09.2014.

SEGUNDO.- Son hechos que resultan de la documental aportada y de las propias alegaciones de las partes no controvertidas por la contraria, los siguientes:

1 -La mercantil GRUPO APLICA SOLUCIONES S.L.U. fue declarada en concurso voluntario el 16.06.2014.

2 -La concursada y ALD AUTOMOTIVE S.A.U. tenían suscritos una serie de contratos de arrendamiento de vehículos a largo plazo en la modalidad de renting (doc. 4 de la demanda).

3 -El 08.07.2014 ALD AUTOMOTIVE S.A.U comunicó a la AC el crédito pretendido en los siguientes términos (doc. 2 de la demanda):

-crédito concursal con la calificación de privilegiado especial en base al art. 90.1.4º LC por los siguientes importes y en base a las siguientes facturas (doc. 5 de la demanda):

-factura 83-40516 correspondiente a la cuota del mes de mayo por importe de 22.730,26 euros.

-factura 50-4035 correspondiente al ajuste anual de servicio de Serviplus Premier por importe de 220,35 euros.

-factura 83-58769 correspondiente a la cuota de los quince primeros días del mes de junio por importe de 11.775,94 euros.

Total crédito concursal insinuado: 34.726,55 euros.

-crédito contra la masa por los siguientes importes y en base a las siguientes facturas (doc. 7 de la demanda):

-factura 83-58770 correspondiente a la cuota de los últimos quince días del mes de junio por importe de 10.303,95 euros.

-factura 83-57500 correspondiente a la cuota del mes de julio por importe de 20.883,54 euros.

-factura 73-5897 correspondiente al ajusta anual de kilometraje por importe de 3.930,66 euros.

Total crédito contra la masa insinuado: 35.118,15 euros.

4 ¿ ALD AUTOMOTIVE emitió factura rectificativa de IVA de la nº 83-40516, por importe de 18.785,34 euros, en lugar de los 22.730,26 euros iniciales (doc. 1 de la contestación).

5 ¿ ALD AUTOMOTIVE emitió factura rectificativa de IVA de la nº 50-4035, por importe de 182,11 euros, en lugar de los 220,35 euros iniciales (doc. 2 de la contestación.

6- ALD AUTOMOTIVE emitió inicialmente una única factura (nº 83-48873) por la cuota completa del mes de junio. Posteriormente y conocida la declaración de concurso procedió a dividir la facturación del mes de junio (hecho expresamente reconocido por la actora en su demandada ¿ emisión inicial de una única factura-). A ello responden las facturas 83-58769 por importe de 11.775,94 euros (periodo del 1 al 15 de junio) y que la acreedora pretende deuda concursal y la nº 83-58770 por importe de 11.303.95 euros (periodo 16-30 junio) y que la acreedora pretende deuda contra la masa. El motivo de la división de la facturación del mes de junio era poder reclamar el IVA (correo electrónico enviado a la AC el 12.09.2014, doc. 6 de la demanda), pero conforme a los contratos renting suscritos, estipulación cuarta: 'Los periodos de facturación coincidirán con la periodicidad establecida en el contrato individual para las cuotas. Dichos periodos se iniciarán el día 1 siguiente a la puesta a disposición del vehículo. Las cuotas serán abonadas el primer día 1 de cada periodo'; y de esta forma se venía facturando a la concursada los días 1 de cada mes por la cuota completa mensual.

7- La factura nº 83-57500 correspondiente a la cuota del mes de julio por importe de 20.883,54 euros, se encuentra liquidada, ya que la concursada abonó el 13.08.2014 por cuenta de la misma la cantidad de 1.096,72 euros (doc. 3 de la contestación) y la cantidad restante, 19.786,82 euros fue liquidada mediante correcciones de ingresos por vehículos que habían sido devueltos (doc. 4 de la contestación).

8- La AC en su Informe reconoce a la acreedora demandante:

-Un crédito concursal por importe total de 41.047,34 euros con el siguiente desglose:

-18.785,34 euros correspondientes a la cuota del mes de mayo pero conforme a la factura rectificativa emitida por la acreedora.

-182,11 euros correspondiente al servicio Serviplus Premier contratado pero conforme a la factura rectificativa emitida.

-22.079,89 euros correspondiente a la factura nº 83-48873 de fecha 01.06.2014 por la cuota completa del mes de junio inicialmente emitida por la acreedora.

-Señala en el informe que 'A la sociedad ALD AUTOMOTIVE se le debe contra la masa una cantidad que en los momentos actuales está pendiente de conciliación definitiva debido a una serie de compensaciones y cifras de kilometrajes a concretar. Según la reclamación de ALD esta cuantía asciende a 14.234,61 euros (doc. 8 de la demanda).

-Sin embargo, en su contestación a la demanda, la AC reconoce que se adeuda a la demandante un crédito contra la masa por importe de 3.930,66 euros, correspondiente a la factura nº 73-5897 por el ajuste anual de kilometraje.

TERCERO.- Atendidos los hechos probados anteriores, procede delimitar el objeto del presente incidente a la luz del suplico de la demanda. La actora se refiere a lo largo del cuerpo de su escrito de demanda a la deuda concursal y a la deuda postconcursal comunicada, respecto de la que difiere la reconocida por la Administración concursal tanto en sus respectivas cuantías como en la clasificación otorgada a la deuda concursal. Sin embargo, posteriormente en el suplico de la demanda ¿y es al suplico al que hay que estar-, solicita que se le reconozca 'un crédito por importe de 34.726,55 euros con la clasificación de crédito preconcursal de carácter ordinario'. Por tanto, pese a que en la insinuación del crédito pretendió que se reconociera el crédito concursal como privilegiado en base al art. 90.1.4º LC , en la demanda no combate la clasificación de ordinario efectuada por la AC.

Por otro lado, omite en el suplico de la demanda la petición de todo pronunciamiento sobre el crédito contra la masa, pese a lo cual, la cuestión está íntimamente relacionada con el crédito concursal que pretende sea reconocido: 34.726,55 euros, frente a los 41.047,34 euros reconocidos por la AC.

La discrepancia se centra, tal como se advierte de los hechos probados antes señalados, en la cuota del mes de junio de 2014. La actora pretende que se incluya como deuda concursal la cuota correspondiente a los quince primeros días del mes de junio, en la medida en que el concurso se declaró el 16.06.2014, siendo deuda postconcursal o contra la masa la cuota correspondiente a los quince días siguientes; mientras que la AC entiende que, conforme a los términos de los contratos de arrendamiento o renting y la propia forma de proceder y facturar que venía siguiendo la acreedora, la cuota del mes de junio completa debe entenderse devengada a 01.06.2014 y por tanto, toda la mensualidad sería crédito concursal.

Conforme al art. 84.1 LC la masa pasiva viene constituida por los créditos que conforme a la ley no tengan la consideración de créditos contra la masa. Entre estos últimos ( art. 84.2 LC ) se encuentran los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (5º) y los que conforme a esta ley resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (6º).

No es objeto de discusión que a fecha de declaración de concurso, existían contratos de arrendamiento o renting en vigor entre la concursada y la demandante, como tampoco lo es el hecho de que se adeudan a la acreedora, al menos en lo que aquí se reclama, las cuotas del mes de mayo, de junio y de julio, además de conceptos tales como el ajuste anual del servicio de Serviplus Premier y ajuste anual de kilometraje. Sin embargo dados los términos del contrato que regula expresamente los periodos de facturación, el devengo y vencimiento de las cuotas mensuales, no puede ampararse la actora en la fecha de declaración de concurso para alterar la estipulación contractual. Conforme a la estipulación cuarta de los contratos, las cuotas serán abonadas el primer día 1 de cada periodo, coincidiendo cada periodo de facturación con la periodicidad establecida en el contrato para las cuotas. Por tanto la cuota del mes de junio debió abonarse el 01.06.2014, así fue facturado inicialmente por la acreedora (factura 83-48873) y así es reconocido por la AC; reconocimiento que resulta correcto a la luz de los términos del contrato. Por ello, la AC incluye en el crédito concursal la cuota completa del mes de junio dando lugar a un importe de 41.047,34 ¿teniendo en cuenta las facturas rectificativas de la cuota del mes de mayo y del servicio Serviplus Premier-, lo que debe ser ratificado con desestimación de la demanda; y ello conlleva una minoración del crédito contra la masa que pretende la actora, al salir del mismo la mitad de la cuota del mes de junio, aunque sin que proceda a entrar a analizar ninguna otra cuestión referente al crédito contra la masa toda vez que la demandante nada refiere al respecto en el suplico de la demanda.

CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora ( art. 196 LC y 394 LEC ).

Fallo

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por ALD AUTOMOTIVE S.A.U representada por el Procurador Juan Usatorre Iglesias, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de GRUPO APLICA SOLUCIONES S.L.U. y contra la propia CONCURSADA.

Se condena en costas a la demandante.

Contra esta resolución no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la

apelación más próxima si se formulara protesta en cinco días ( art. 197.4 LC ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 12 de enero de 2015.

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