Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 11/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 250/2012 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: GARCIA BENITEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 13034410042015100018
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:82
Núm. Roj: SJPII 82:2015
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
Teléfono: 926278871/72
Fax: 926278942/8873
S40000
Procedimiento origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000250 /2012
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL CNA. 250/12
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CONSTRUCTORA FERSANZ MANCHEGA, S.L., Argimiro , Adriana
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, RAFAEL ALBA LOPEZ ,
Abogado/a Sr/a. ANTONIO FERNANDEZ SALGADO, ,
En Ciudad Real, a 26 de enero de 2015
Vistos por mí, Mª Dolores García Benítez, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta localidad, con competencia en materia mercantil, los presentes autos de incidente concursal nº 250/2012-1, seguidos a instancia de la Administración Concursal del la concursada CONSTRUCTORA FERSANZ MANCHEGA S.L., representada por D. Francisco Muñoz Calvo, frente a la citada concursada, y a D.
Argimiro , representado por el Procurador Sr. Alba López y asistido de letrado Sr. Ortega Sánchez-Diezma, y frente a Dª
Adriana , sobre ACCIÓN RESCISORIA, he procedido a dictar la presente resolución, EN
Antecedentes
No habiéndose solicitado la celebración de vista, y no existiendo más prueba que la documental, quedaron las actuaciones conclusas para su correspondiente resolución.
Fundamentos
La rebeldía del codemandado, no implica allanamiento ni conformidad con la demanda, sino mera oposición.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:' Cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'
En el presente caso, producido el allanamiento a las pretensiones de la parte demandante por los codemandados, adquirentes de las fincas (a pesar de los defectos formales de que adolece el allanamiento de la codemandada, Dª Adriana y no considerando que el mismo sea contrario a la ley ni al interés general, procede la estimación de la pretensión del instante del procedimiento, teniendo en consideración además que la parte actora ha acreditado su pretensión, mediante los documentos que acompaña a su demanda.
Dicha documental, no ha sido impugnada.
Debe recordarse que en el 71 de la L.C. se instaura una acción de naturaleza rescisoria que da lugar a lo que se designó como un rescisión concursal, la que nace con el concurso y únicamente cabe ejercitar durante su vigencia, pretendiendo ser una garantía para los derechos de los acreedores del concurso al pretender preservar la integridad del patrimonio que debe satisfacer sus créditos y salvaguardando la par condicio creditorum, para evitar una discriminación arbitraria de los acreedores a los que se debe pagar.
Con la referida acción es posible impugnar actos de disposición realizados por el deudor concursal dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, debiendo entender tales actos en un sentido amplio de contratos o negocios, como pagos y declaraciones unilaterales de voluntad que comporten un sacrificio patrimonio, sin excluir las conductas pasivas del deudor concursal que representen una pérdida de activo patrimonial, situándose el fundamento de su ineficacia en el mero perjuicio causado a la masa activa del concurso, sin precisar de la concurrencia de fraude o de consilium fraudis entre los contratantes, perjuicio cuya acreditación se favorece por el establecimiento de presunciones, y que concurre cuando la masa activa sufre a través del acto dispositivo un 'sacrificio patrimonial injustificado', lo que supone una minoración del valor del activo y que ello no se encuentre justificado. Es lo que en el presente caso se produjo, pues salieron del patrimonio de la concursada cinco fincas libres de cargas, dentro del 'periodo sospechoso' de los dos años que señala el precepto, ocasionando con ello un perjuicio a los restantes acreedores, en beneficio de un acreedor subordinado, el codemandado D. Argimiro , con lo que se alteró la par conditio creditorum. Por éste motivo, y habida cuenta del allanamiento producido, ha de ser estimada la pretensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por la Administración Concursal, en el concurso de CONSTRUCTORA FERSANZ MANCHEGA S.L., frente a ésta, a D. Argimiro y Dª Adriana , y en consecuencia, se declara rescindido el acto perjudicial consistente en la dación en pago de las fincas números NUM000 a NUM004 , ambas inclusives, del Registro de la Propiedad de Valdepeñas, llevado a cabo mediante escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2011, y condeno a los codemandados D. Argimiro y Dª Adriana , a restituir a la concursada las citadas fincas, con sus frutos e intereses, o en su caso, el valor de las mismas al momento en que salieron del patrimonio de la concursada, más el interés legal, desde la fecha de la presente resolución.
Se reconoce a favor de D. Argimiro , un crédito subordinado de 12.000 euros.
No procede hacer expresa imposición de costas.
No procede hacer expresa imposición de costas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Mª Dolores García Benítez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad y su partido.
PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilma Sra. Magistrada-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
