Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 11/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 250/2012 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: GARCIA BENITEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 13034410042015100018

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:82

Núm. Roj: SJPII  82:2015

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00011/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

Teléfono: 926278871/72

Fax: 926278942/8873

S40000

N.I.G.: 13034 41 1 2012 0003789

INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000250 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000250 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL CNA. 250/12

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CONSTRUCTORA FERSANZ MANCHEGA, S.L., Argimiro , Adriana

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, RAFAEL ALBA LOPEZ ,

Abogado/a Sr/a. ANTONIO FERNANDEZ SALGADO, ,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CIUDAD REAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL

Autos: Incidente concursal I72 250/2012-1

Concurso Abreviado 250/2012

Concursada: CONSTRUCTORA FERSANZ MANCHEGA S.L.

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 26 de enero de 2015

Vistos por mí, Mª Dolores García Benítez, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta localidad, con competencia en materia mercantil, los presentes autos de incidente concursal nº 250/2012-1, seguidos a instancia de la Administración Concursal del la concursada CONSTRUCTORA FERSANZ MANCHEGA S.L., representada por D. Francisco Muñoz Calvo, frente a la citada concursada, y a D. Argimiro , representado por el Procurador Sr. Alba López y asistido de letrado Sr. Ortega Sánchez-Diezma, y frente a Dª Adriana , sobre ACCIÓN RESCISORIA, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte actora, en la representación que ostenta y mediante demanda incidental presentada en fecha 19 de julio de 2013, la administración concursal presentó demanda frente a los citados, alegando que D. Argimiro fue socio fundador de la concursada y administrador único hasta el 1 de febrero de 2012, pasando a ser nuevo administrador social D. Marcial . En la actualidad, el demandado es propietario con carácter ganancial de un tercio del capital social. El citado comunicó un crédito por importe de 125.683,20 euros, que le fue reconocido con la calificación de subordinado. el 21 de noviembre de 2011, el demandado y el administrador social actual, entonces apoderado de la concursada, otorgaron escritura pública a favor del demandado, de dación en pago, en virtud de la cuál, la concursada transmitió al citado codemandado. Se indicaba en la escritura que dicha mercantil debía al codemandado la cantidad de 12.000 euros y que entregaba en pago las fincas número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , del Registro de la Propiedad de Valdepeñas, consistentes en trasteros. Dicho acto, lo considera la Administración Concursal perjudicial para la masa. Por lo anterior, y sobre la base de los argumentos que estimó oportunos, ejercitó dicha acción, frente a la concursada y las personas físicas demandadas, y en consecuencia interesó que se declarara rescindida la escritura de dación en pago autorizada el 21 de noviembre de 2011, por el notario de Quintanar de la Orden, condenando a los demandados a la restitución de los bienes inmuebles objeto de la misma, con sus frutos e intereses, reconociéndose al demandado Sr. Argimiro un crédito subordinado por importe de 12.000 euros, por tratarse de una persona especialmente relacionada con la concursada, o para el caso de que hubieran salido del patrimonio de éste y su esposa y no pudieran reintegrarse, se condenara a la parte demandada a abonar el valor que tuvieren tales bienes cuando salieron del patrimonio de la concursada, más el interés legal, reconociéndose igualmente a favor del Sr. Argimiro , un crédito subordinado por el citado importe. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada. D. Argimiro , debidamente representado, se allanó a la demanda. Lo mismo que Dª Adriana , si bien, sin la preceptiva defensa y representación. La concursada no compareció ni contestó a la demanda.

No habiéndose solicitado la celebración de vista, y no existiendo más prueba que la documental, quedaron las actuaciones conclusas para su correspondiente resolución.

TERCERO:Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las los preceptos y prescripciones legales, a excepción del plazo previsto para dictar la presente resolución, debido al volumen de trabajo que recae sobre éste Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna por la parte actora el listado de acreedores elaborado por la Administración Concursal del concursado, a lo que ésta se allana y el concursado no contesta y ha decidido no personarse.

La rebeldía del codemandado, no implica allanamiento ni conformidad con la demanda, sino mera oposición.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:' Cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'

En el presente caso, producido el allanamiento a las pretensiones de la parte demandante por los codemandados, adquirentes de las fincas (a pesar de los defectos formales de que adolece el allanamiento de la codemandada, Dª Adriana y no considerando que el mismo sea contrario a la ley ni al interés general, procede la estimación de la pretensión del instante del procedimiento, teniendo en consideración además que la parte actora ha acreditado su pretensión, mediante los documentos que acompaña a su demanda.

Dicha documental, no ha sido impugnada.

Debe recordarse que en el 71 de la L.C. se instaura una acción de naturaleza rescisoria que da lugar a lo que se designó como un rescisión concursal, la que nace con el concurso y únicamente cabe ejercitar durante su vigencia, pretendiendo ser una garantía para los derechos de los acreedores del concurso al pretender preservar la integridad del patrimonio que debe satisfacer sus créditos y salvaguardando la par condicio creditorum, para evitar una discriminación arbitraria de los acreedores a los que se debe pagar.

Con la referida acción es posible impugnar actos de disposición realizados por el deudor concursal dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, debiendo entender tales actos en un sentido amplio de contratos o negocios, como pagos y declaraciones unilaterales de voluntad que comporten un sacrificio patrimonio, sin excluir las conductas pasivas del deudor concursal que representen una pérdida de activo patrimonial, situándose el fundamento de su ineficacia en el mero perjuicio causado a la masa activa del concurso, sin precisar de la concurrencia de fraude o de consilium fraudis entre los contratantes, perjuicio cuya acreditación se favorece por el establecimiento de presunciones, y que concurre cuando la masa activa sufre a través del acto dispositivo un 'sacrificio patrimonial injustificado', lo que supone una minoración del valor del activo y que ello no se encuentre justificado. Es lo que en el presente caso se produjo, pues salieron del patrimonio de la concursada cinco fincas libres de cargas, dentro del 'periodo sospechoso' de los dos años que señala el precepto, ocasionando con ello un perjuicio a los restantes acreedores, en beneficio de un acreedor subordinado, el codemandado D. Argimiro , con lo que se alteró la par conditio creditorum. Por éste motivo, y habida cuenta del allanamiento producido, ha de ser estimada la pretensión.

SEGUNDO:De conformidad con lo establecido en el art. 395.1 LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC , al haberse producido el allanamiento a la demanda, no procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por la Administración Concursal, en el concurso de CONSTRUCTORA FERSANZ MANCHEGA S.L., frente a ésta, a D. Argimiro y Dª Adriana , y en consecuencia, se declara rescindido el acto perjudicial consistente en la dación en pago de las fincas números NUM000 a NUM004 , ambas inclusives, del Registro de la Propiedad de Valdepeñas, llevado a cabo mediante escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2011, y condeno a los codemandados D. Argimiro y Dª Adriana , a restituir a la concursada las citadas fincas, con sus frutos e intereses, o en su caso, el valor de las mismas al momento en que salieron del patrimonio de la concursada, más el interés legal, desde la fecha de la presente resolución.

Se reconoce a favor de D. Argimiro , un crédito subordinado de 12.000 euros.

No procede hacer expresa imposición de costas.

No procede hacer expresa imposición de costas.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Mª Dolores García Benítez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad y su partido.

PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilma Sra. Magistrada-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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