Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 11/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 42/2014 de 27 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 46250310012015100022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-2-2014-0000092
Rollo Anulación Laudos arbitrales 42/2014
S E N T E N C I A Nº 11/2015
Excma. Sra. Presidenta.
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
D. Juan Climent Barberá
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. María Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral de fecha 15 de septiembre de 2014 recaído en el Arbitraje número 06/2014 de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Valencia. Ha sido parte demandante la empresa Gastraval, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Asunción García de la Cuadra Rubio, siendo parte demandada la mercantil Efe&Ene Consultoria Privada de Negocios, S.L., representada por la Procuradora Dª. Marisa Sempere Martínez.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Pía Calderón Cuadrado Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Asunción García de la Cuadra Rubio, en representación de la empresa Gastraval, S.L., se presentó escrito dirigido a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana formulando 'demanda de acción de anulación del laudo arbitral' dictado en sede de la Cámara de Comercio de Valencia en el arbitraje nº 06/2014 .
La demanda, fechada el día 21 de noviembre de 2014, con entrada en Sala el día 25, se dirigió frente a la mercantil Efe&Ene Consultoria Privada de Negocios, S.L., parte demandante que fue en el procedimiento arbitral referenciado de reclamación de cantidad.
SEGUNDO: La resolución arbitral ahora impugnada lleva fecha de 15 de septiembre de 2014 y se notificó el siguiente día 22. Mediante Acuerdo de 3 de octubre de ese mismo año, el árbitro dispuso no haber lugar ni a la aclaración ni a la rectificación del laudo que la mercantil Gastraval, S.L., solicitó a continuación.
El sentido de la decisión cuya anulación se pide en el presente procedimiento fue parcialmente estimatorio de las pretensiones de la allí reclamante, la mercantil Efe&Ene Consultoria Privada de Negocios, S.L., condenando solidariamente a la empresa Gastraval, S.L., y a D. Valeriano a abonar a la actora determinadas cantidades de dinero.
TERCERO.-La demanda de anulación se interpuso conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje y en ella y tras una serie de peticiones de naturaleza estrictamente procesal, entre las que se encuentra la proposición de prueba -documental- pero no la relativa a la celebración de vista, se solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, me tenga por personado y parte en la representación acreditada de la mercantil Gastraval, S.L., y por formulada demanda sobre anulación del Laudo Arbitral (...) acordando se sustancie el procedimiento por los trámites del juicio verbal, y anule el referido Laudo por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
CUARTO.-Por Decreto de 7 de enero de 2015, el Sr. Secretario de este Tribunal admitió a trámite la demanda, dio traslado de la misma a efectos de su contestación a la parte demandada y libró oficio a la Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Valencia para que remitiera el procedimiento arbitral en su integridad, lo que se produjo el día 4 de marzo, entrada en Sala el siguiente día 5.
La contestación a la demanda se presentó por Dª. Marisa Sempere Martínez, en nombre y representación de la mercantil Efe&Ene Consultoria Privada de Negocios, S.L., el día 6 de febrero, entrada en Sala el día 10. En dicho escrito la parte demandada interesó únicamente que se dictara sentencia desestimatoria de la acción de nulidad de laudo arbitral interpuesta de contrario. No incluyó, sin embargo, ni proposición de prueba ni solicitud de celebración de vista.
En Providencia de Sala de 24 de marzo de 2015 se señaló el día 21 del mes siguiente para proceder a la deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje y teniendo en cuenta que el laudo arbitral se dictó en Valencia, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Comunidad Valenciana, como Sala de lo Civil, es órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación que, establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje , se ejercita en el presente caso.
Se aprecia además:
a) Que concurren en la parte demandante y demandada los presupuestos de capacidad y legitimación que prevén los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se cumplen las exigencias de postulación procesal ordenadas en los artículos 23.1 y 31.1 de la referida Ley .
b) Que la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 41.4 y 42 de la Ley de Arbitraje , se presenta dentro del plazo fijado al efecto y su tramitación se realiza por el cauce del juicio verbal con las especialidades previstas en la propia Ley de Arbitraje.
SEGUNDO.-Se ejercita por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Asunción García de la Cuadra Rubio, en representación de la mercantil Gastraval, S.L. y al amparo de los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , acción tendente a la anulación del laudo arbitral mencionado en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Dicha acción se fundamenta en las letras b ) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje 'por estimar que el procedimiento arbitral incurre en las siguientes deficiencias: POR NO HABER SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES Y NO HABER PODIDO HACER VALER SUS DERECHOS Y POR SER CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO EN SU VERTIENTE PROCESAL, AL HABERSE PRESCINDIDO DE LAS GARANTÍAS QUE SE IDENTIFICAN CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD, PROVOCANDO INDEFENSIÓN'.
A la vista de la referida fundamentación y con carácter previo al fallo de la acción ejercitada, interesa efectuar unas consideraciones generales y básicas sobre la naturaleza y límites de la institución así como sobre las causas invocadas, principalmente, sobre el orden público.
a) La acción de anulación es uno de los supuestos legalmente previstos de intervención de los órganos jurisdiccionales en el arbitraje. Se trata de una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación del laudo que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como numerus claususy que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).
b) La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores - in procedendoo in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. De ahí que su ejercicio y posterior estimación no pueda dar lugar a una sentencia que, además de anular total o parcialmente el laudo, se pronuncie sobre el objeto que fue del procedimiento arbitral. Los poderes del tribunal competente para conocer de la misma se circunscriben a aquella declaración sin que ninguno de los motivos previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , orden público incluido, autoricen a resolver una segunda vez respecto a los hechos y fundamentos que sirvieron de apoyo en la emisión de la decisión arbitral y, menos aún, a inmiscuirse en su criterio valorativo ( STC 174/1995, de 23 de noviembre ).
c) Como concepto jurídico indeterminado que es, el orden público resulta figura confusa y de difícil concreción máxime cuando se superpone a muchos de los títulos reflejados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , particularmente a los contenidos en las dos primeras letras del mencionado precepto y relativos a la invalidez del convenio arbitral y a las infracciones procesales generadoras de indefensión. Consecuentemente la primera aproximación a este motivo, 'que el laudo sea contrario al orden público', ha de tener carácter negativo desechando cualquier contravención que pudiera estar contenida en alguna de las restantes causas. La ulterior, de índole positiva, es por definición mucho más compleja integrándose, en cualquier caso, por los valores constitucionales no comprendidos en otros motivos y en tanto en cuanto consagrados como derechos fundamentales en los términos del artículo 53.1 de la Constitución Española . Téngase en cuenta entonces que para la viabilidad de este motivo, resulta imprescindible tanto la invocación del derecho vulnerado como la alegación de la concreta o concretas actuaciones u omisiones que dieron lugar a su quebranto. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de apreciación de oficio que se contempla en el artículo 41.2 de la Ley de Arbitraje .
TERCERO.- Según se ha indicado, el legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la Ley de Arbitraje se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. Por un lado, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. Por otra parte, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan así es que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último -el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.
Bajo tales premisas debe abordarse el análisis de los motivos invocados por la parte demandante como fundamento de la pretensión anulatoria interpuesta y que en concreto se basa 'en dos órdenes de actuaciones llevas a cabo en el procedimiento arbitral que han supuesto una infracción de nuestro derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. En primer lugar, por no haber podido hacer valer nuestros derechos a causa de la falta de traslado de los documentos de prueba en su momento oportuno, privándonos de la oportunidad de interponer los recursos correspondientes; y, en segundo lugar por no respetar las normas del procedimiento en relación a la prueba, ya que la documental denunciada por esta parte fue admitida de forma incongruente, arbitraria e irrazonable y no debería de haber sido tenida en cuenta para fundamentar la resolución del laudo arbitral cuya anulación solicitamos'.
Ahora bien, examinada la pretensión anulatoria solo cabe adelantar su rechazo. El demandante no tiene razón y no solo por invocar genérica y confusamente las dos causas de anulación sino, también y principalmente, por carecer de fundamento los quebrantos denunciados y que en ambos casos se refieren al derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión. Nótese, en efecto, que de las actuaciones arbitrales se desprende:
a) Que el párrafo primero del Acuerdo nº 2 emitido por el árbitro de dicho procedimiento es del siguiente tenor: 'El escrito del Letrado D. Vicente Beta-Frígola Cuñat, en nombre de la mercantil F&N Consultoria Privada de Negocios, S.L. -en adelante F&N-, de fecha 9 de junio de 2014, aportando los documentos nº 1 a 7 a los que se hace referencia en el mismo, evacuando el requerimiento efectuado a F&N en el acto de la audiencia previa que tuvo lugar el pasado 27 de mayo de 2014, téngase por presentado y únase a las presentes actuaciones'. Este acuerdo, con mención expresa a los documentos aportados por la parte actora -así como a los presentados por la parte demandada del procedimiento arbitral- y a su unión a las actuaciones, lleva fecha de 18 de junio y se notificó a las partes mediante correo electrónico el siguiente día.
b) Que en el anterior correo electrónico se puede leer: 'Estimados letrados, por indicación de esta Secretaría, se adjunta Acuerdo nº 2, de fecha, 18 de junio, dictado por (...). Rogamos nos confirmen la recepción de esta comunicación y de su adjunto'. El correo está fechado el día 19 de junio.
c) Que no consta en el expediente arbitral remitido por la Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Valencia petición de subsanación alguna a cargo de la mercantil Gastraval, S.L., por la falta de entrega de la documentación ahora en cuestión. Y ello pese a que en el citado Acuerdo nº 2 se alude a los escritos y documentos presentados por las partes con los que se tiene por evacuado por F&N y Gastraval 'los requerimientos efectuados en el acto de la audiencia previa del pasado 27 de mayo de 2014, con traslado de los mismos y de los documentos que se acompañan a las partes a los efectos oportunos'.
d) Que dicha documentación -y en realidad toda la aportada por F&N Consultoria Privada de Negocios, S.L., y por Gastraval, S.L.,- se entregó escaneada a ambas partes mediante adjunto al correo electrónico enviado el día 30 de junio.
e) Que no aparece entre las actuaciones arbitrales recibidas en esta Sala impugnación alguna de la mercantil Gastraval, S.L., frente al referido Acuerdo nº 2. La falta de un escrito similar, unida a sus propias alegaciones, pone de manifiesto que no recurrió en ningún momento del procedimiento arbitral: ni cuando se le notificó la resolución ni cuando posteriormente se le entregaron escaneados los documentos mencionados en aquel Acuerdo.
f) Que la vista se celebró el día 17 de julio. En ese acto la letrada de la mercantil Gastraval, S.L., solicitó la inadmisión parcial de la prueba documental entregada por F&N Consultoria Privada de Negocios, S.L., concretamente de un documento de los siete presentados: el nº 1 referido a conversaciones de Whatsapp entre las partes y ello por cuanto 'nada tenían que ver con la documental solicitada, entendiendo ... su aportación inadmisible y fuera de lugar'. El árbitro determinó a continuación que la petición era extemporánea dado que, habiéndose aceptado la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la mercantil Gastraval, S.L., debió acudir a los medios de impugnación allí establecidos.
g) Que el laudo arbitral utiliza los documentos a los que se asocia la vulneración del derecho de defensa de forma muy tangencial. No de otra forma puede concluirse al observar que se refiere a ellos: --tras indicar que 'al margen de lo expuesto en el precedente párrafo, que por sí solo ya es más que suficiente para tener por acreditado que los Srs. Benito y Celso conocían perfectamente la existencia del Acuerdo y, por ende, de la previsión de unos honorarios de éxito a favor de F&N'; --añadiendo que este árbitro desea referirse 'muy brevemente a dos cuestiones que abundan en la anterior conclusión, a saber: (i)... (ii) En las conversaciones de Whatsapp...'; --para concluir que, 'aunque sea irrelevante a la hora de resolver el presente procedimiento arbitral, este Árbitro considera probado que los nuevos socios de GASTRAVAL conocían perfectamente la existencia del acuerdo suscrito...'.
Así las cosas, ni consta acreditado la falta de traslado de los documentos denunciada ni tampoco, como se desarrolla en el fundamento siguiente, cabe entender producida lesión alguna en los derechos fundamentales conjunta y confusamente invocados: tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión.
CUARTO.-La acción anulatoria, apoyada que ha sido en las letras b ) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje 'por estimar que el procedimiento arbitral incurre en las siguientes deficiencias: POR NO HABER SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES Y NO HABER PODIDO HACER VALER SUS DERECHOS Y POR SER CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO EN SU VERTIENTE PROCESAL, AL HABERSE PRESCINDIDO DE LAS GARANTÍAS QUE SE IDENTIFICAN CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD, PROVOCANDO INDEFENSIÓN', no puede ser acogida. Y no puede serlo pues para ello y como fundamental razón habría que ignorar el concepto constitucional de los derechos reconocidos en el artículo 24. 1 de la Constitución que la mercantil Gastraval, S.L., considera vulnerados. En particular, de la prohibición de indefensión que es, en realidad, el fundamento último de todas las alegaciones realizadas por la parte actora. Basta con observar que la referencia a la tutela judicial efectiva lo es por privación de los medios de defensa - interponer los recursos correspondientes ante la falta de traslado de la documentación- y que la mención a los principios y garantías procesales de nuevo se asocia a este derecho -careció de la oportunidad de conocer los documentos de prueba y de impugnarla mediante los correspondientes recursos-.
Siendo así, es obligado recordar que la indefensión no concurre cuando se trata de una situación creada por la propia inacción de la parte que dejó de utilizar los mecanismos dispuestos para corregir el quebranto que entendía producido. La doctrina del Tribunal Constitucional es unánime en este sentido señalando, y con ella toda la jurisprudencia, que no cabe declarar la nulidad si la privación de los derechos de defensa, caso de haberse producido, es debida o resulta imputable al propio litigante que no recurrió a los medios legales dispuestos al efecto. Por tanto, si la mercantil Gastraval, S.L., apreció que la notificación del Acuerdo nº 2 no contenía la documentación que el árbitro acordaba trasladar, debió en ese mismo momento ponerlo de manifiesto y solicitar su entrega. Asimismo, si la mercantil Gastraval, S.L., entendió que el documento nº 1 no guardaba relación con la documental solicitada a efectos de probar los hechos controvertidos objeto del procedimiento, debió recurrir la resolución arbitral al tiempo de su traslado.
Consecuentemente, los motivos de anulación no pueden ser estimados. Sin duda la parte tuvo conocimiento de la documentación en cuestión y sin duda pudo actuar frente al Acuerdo del árbitro que sin exclusión alguna la incorporó al procedimiento. No se olvide que el artículo 285 de la LEC era de aplicación y, en consecuencia, debió recurrir en reposición la resolución arbitral tras su notificación o, incluso, una vez recibida la documentación adjunta. Naturalmente, cosa distinta hubiera sido que, interpuesto el recurso, el árbitro lo hubiera inadmitido por presentación fuera de plazo, pero esto es algo que no sucedió como se deriva del silencio de la actora de esta acción de anulación y de la falta de constancia en el expediente arbitral de impugnación alguna formulada en su nombre.
En cualquier caso y además no puede dejar de advertirse:
a) Que el artículo 270.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta de aplicación, máxime cuando las razones de inadmisión alegadas por la parte en el acto de la vista no contemplaron la infracción de dicho precepto. Nada se dijo, en efecto, de que se tratara de un documento de presentación tardía al margen de los supuestos excepcionales allí dispuestos.
b) Que la admisión de la prueba efectuada por el árbitro no puede calificarse de 'incongruente, arbitraria e irrazonable'. Lo impide el artículo 32 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia -'Queda a la libre decisión de los árbitros la aceptación o no de las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes, así como practicar otras que considere convenientes'- y el propio artículo 25 de la Ley de Arbitraje de aplicación supletoria -'Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas...'-.
QUINTO.-Una alegación última realiza la mercantil Gastraval, S.L., en el Hecho Tercero de su escrito y para solicitar la extensión de la indefensión 'a la denegación de nuestra solicitud de aclaración y complemento del laudo dictado, respecto a peticiones formuladas y no resueltas'.
Se trata, sin embargo, de una alegación que la parte no ubica en motivo alguno de los dispuestos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , que parece dirigida frente al Acuerdo nº 6 resolutorio de aquella solicitud y que en modo alguno puede autorizar actuaciones de oficio.
Al respecto, no se puede ignorar:
a) Que la incongruencia omisiva o ex silentioque se denuncia y que va referida al deber de exhaustividad, al que también están obligados los árbitros, solo puede fundarse en la letra f) de aquel precepto debiendo articularse a través de la contravención del orden público y por infracción del artículo 24.1 de la Constitución .
b) Que la acción de anulación regulada en el artículo 40 de la Ley de Arbitraje procede única y exclusivamente frente al laudo arbitral definitivo, no, por tanto, frente a otras resoluciones -Acuerdos- que se hubieran podido dictar en la tramitación del arbitraje. Naturalmente, ello sin perjuicio de los laudos emitidos con carácter previo al resolver, al amparo de lo previsto en el artículo 22 de la citada normativa, sobre su competencia y respecto a determinadas excepciones.
c) Que las infracciones apreciables de oficio por el tribunal solo son aquellas a que se refieren los motivos contenidos en los párrafos b ), e ) y f) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje .
Pues bien, teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial define de forma reiterada la incongruencia omisiva como dejar sin contestar a alguna de las pretensiones interpuestas por las partes, 'siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero ), es claro que la alegación de la parte actora se compadece mal con vulneración denunciada, sobre todo cuando al mismo tiempo y sobre el mismo objeto pidió su aclaración. Desde luego, de las actuaciones que obran en autos se concluye sin excesiva dificultad la válida emisión del laudo arbitral. Concurrieron todos los presupuestos sustantivos y las condiciones formales exigidos para ello, también el deber de exhaustividad del árbitro cuyo cumplimiento se ha cuestionado, e indudablemente la resolución dictada dio cumplida y motivada respuesta a las peticiones y alegaciones formuladas por las partes.
Ahora bien, con independencia de lo anterior de por sí suficiente para el rechazo de la alegación en cuestión, ha de afirmarse que concurre una razón previa que impide su estimación. Y es que la solicitud de anulación que especifica la mercantil Gastraval, S.L., en el apartado tercero de su escrito incumple los presupuestos de admisibilidad recogidos en la Ley de Arbitraje. Como se ha mencionado, esta última petición anulatoria no solo no identifica en el concreto motivo en que se basa sino que, además y sobre todo, se dirige contra resolución arbitral no impugnable a través de la vía prevista en su artículo 40: el Acuerdo del árbitro al que se asocia la indefensión carece absolutamente de la condición de 'laudo definitivo'.
A la vista de lo expuesto, procede desestimar los motivos -y alegaciones- planteados por la representación procesal de la empresa Gastraval, S.L., y con ello la demanda de anulación presentada por dicha parte frente al laudo arbitral de fecha 15 de septiembre de 2014 recaído en el Arbitraje número 06/2014 de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Valencia.
SEXTO.- El pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal.
En consecuencia, la desestimación de la demanda de anulación, que a la vista de la anterior fundamentación procede declarar, ha de llevar aparejada la condena en costas por ser preceptiva atendida la mencionada disposición legal.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
I.- Declarar que no ha lugar a la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la empresa Gastraval, S.L., frente a la mercantil Efe&Ene Consultoria Privada de Negocios, S.L., de anulación del laudo arbitral de fecha 15 de septiembre de 2014 recaído en el Arbitraje número 06/2014 de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Valencia.
II.- Imponer a la parte demandante el pago de las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley de Arbitraje , es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

