Sentencia CIVIL Nº 11/201...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2015 de 24 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 31201310012015100011

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:358

Núm. Roj: STSJ NA 358:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 17/15 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona el 9 de abril de 2015 en autos de Procedimiento Ordinario nº 522/12 , (rollo de apelación civil nº 254/13) sobre enriquecimiento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente la demandada Amparo , representada ante esta Sala por la Procuradora Dña. Juana Mª Laita Merino y dirigida por la Letrada Dña. Elena Ergui Zuza y recurrido el demandante Marino , representado en este recurso por el Procurador D. Jesús De Lama Aguirre y dirigido por el Letrado D. Jesús Fáber Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador D. Jesús De Lama Aguirre, en nombre y representación de D. Marino , en la demanda de juicio ordinario seguida ante el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Pamplona estableció en síntesis los siguientes hechos: mi mandante contrajo matrimonio con la demandada Amparo , de origen marroquí, en la ciudad de Rabat el 29 de agosto de 2003. La pareja otorgó capitulaciones matrimoniales en régimen de separación de bienes el 1 de junio de 2004. Hacia el mes de mayo de 2004, su entonces esposa, ahora demandada, le comentó la oportunidad de adquirir una vivienda en Marruecos, concretamente en la población de Moulay Bousselham, para lo cual debían de remitir una serie de cantidades al hermano y al padre de ella. Dicha vivienda se adquirió, por indicación de los familiares de su esposa y en un alarde de confianza, a nombre de su mujer debido a las dificultades que suponía adquirirla a nombre de una persona extranjera. A través de una cuenta abierta al efecto a nombre de ambos esposos, mi mandante abonó para el pago de la citada vivienda la cantidad total de 77.250 euros. Dicha cantidad fue abonada en su totalidad por el actor con los ingresos que percibía como profesor de Instituto. La Sra. Amparo no aportó ninguna cantidad al no trabajar y no tener, por tanto, ninguna fuente de ingresos. Con fecha 4 de septiembre de 2009, el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Pamplona dictó sentencia de divorcio del matrimonio. En ese mismo año mi mandante denunció en Marruecos el abuso de confianza, fraude y estafa contra el hermano y padre de Amparo por el cambio de cerradura en la vivienda y su expulsión de la misma. En fecha 17 de abril de 2012 se remitió burofax a la Sra. Amparo solicitándose la cantidad abonada por el Sr. Marino que le permitió adquirir dicha vivienda sin obtener respuesta. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia condenando a la demandada a restituir a mi mandante la cantidad de 77.250 euros'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Juana Laita Merino, en nombre y representación de Dª Amparo , oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: desde el día 29 de agosto de 2003 al 1 de junio de 2004 el matrimonio estaba sujeto al régimen legal de conquistas y desde el 1 de junio de 2004 hasta la disolución del mismo por sentencia de 9 de septiembre de 2009, al de separación de bienes. Los cónyuges no han realizado la liquidación de las sociedades conyugales, ni de la de conquistas ni de la de separación. Además, por imposición del esposo, mi mandante quedó al cuidado de la casa y del hijo del matrimonio, Dimas , nacido el NUM000 de 2006. La cuenta de Ibercaja se abrió el 20 de mayo de 2004, estando en aquel momento el matrimonio rigiéndose por el régimen de conquistas. El dinero ingresado en dicha cuenta fue reinvertido dando rendimientos que se ingresaban en la misma cuenta. Posteriormente, se hicieron distintas disposiciones principalmente por el propio actor, tan sólo unas pocas disposiciones se hicieron por la Sra. Amparo , quien las realizó conjuntamente con su esposo y siguiendo sus instrucciones. Por tanto, fue el actor el que dispuso voluntariamente del dinero que ahora reclama. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.

A continuación formuló reconvención alegando que en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 1 de junio de 2004 se estableció el régimen de separación de bienes del matrimonio y en ella se establecía que la contribución de los cónyuges al sostenimiento de las cargas familiares sería proporcional a sus respectivos recursos, considerándose como contribución a las cargas del matrimonio el trabajo de ordenación y gestión de la economía doméstica y la casa. La Sra. Amparo , por deseo expreso de su esposo, quedó al cuidado del mismo, de la casa y del hijo del matrimonio. Durante dichos años, el Sr. Marino ha estado continuamente de baja médica, debiendo ser atendido por su esposa, lo que le ha impedido a ésta trabajar fuera de casa y tener, por tanto, unos ingresos económicos propios. Esta situación supone un enriquecimiento injusto por parte del Sr. Marino que se ha aprovechado del trabajo realizado por su esposa. Para valorar este enriquecimiento se toma como base el salario mínimo interprofesional actual de 14.910,28 euros anuales y se multiplica por los cinco años y cuarto que duró esta situación. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia condenando al Sr. Marino a pagar a la Sra. Amparo la cantidad de 78.278,97 euros más los intereses desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria'.

TERCERO.-La parte actora contestó y se opuso a la reconvención alegando como cuestión previa la extemporaneidad de la acción del art. 1.438 del Código Civil ya que de conformidad con lo establecido en el art. 95 del mismo texto legal , la sentencia firme produce la disolución del régimen económico matrimonial. No es admisible solicitar en este procedimiento una indemnización compensatoria que no se pidió en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, momento en el que se extinguía el régimen económico matrimonial de separación de bienes que los cónyuges de forma voluntaria habían establecido. No es cierto que fuera el Sr. Marino quien determinara que la Sra. Amparo no trabajara, sino que tal circunstancia fue consensuada atendiendo además a la circunstancia de la dificultad de encontrar empleo de la esposa debido a su escasa formación y a la posibilidad que daba la cuantía del salario del actor en su condición de profesor. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la reconvención condenando a la reconviniente al pago de las costas.

CUARTO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;'Fallo.-Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. de Lama en nombre de Don Marino frente a Doña Amparo , y en consecuencia absuelvo a ésta de los pedimentos frente a ella deducidos. Y que desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Laita en nombre de Doña Amparo frente a Don Marino , y en consecuencia absuelvo a éste de los pedimentos frente a él deducidos. Condeno al actor, Sr. Marino , a pagar las costas de la demanda, y a la demandada Sra. Amparo a pagar las costas de la reconvención'.

QUINTO.-Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 9 de abril de 2015 cuya parte dispositiva dice textualmente:'Fallo.-Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús De Lama Aguirre, en nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio Ordinario nº 522/2012,ycon desestimación de la impugnación de dicha sentencia formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Laita Merino, en nombre y representación de Dña. Amparo , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto a los siguientes pronunciamientos del siguiente tenor literal: Primero: 'Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. de Lama en nombre de Don Marino frente a Doña. Amparo , y enconsecuencia absuelvo a ésta de los pedimentos frente a elladeducidos.'; el cual se anula y se deja sin efecto alguno,acordando, en su lugar, que, con estimación parcial de dichademanda, debemos condenar y condenamos a Doña Amparo a pagar a Don Marino lacantidad de 48.100 euros, más intereses legales.' Tercero: 'Condeno al actor, Sr. Marino a pagarlas costas de la demanda'; el cual se anula y se deja sin efecto alguno, acordando, en su lugar, no imponer a ningunas de las partes las costas de la primera instancia derivadas de la demanda. Se confirma la sentencia de primera instancia en sus demás pronunciamientos. Todo ello, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas del recurso de apelación y con expresa condena a la impugnante de las costas procesales derivadas de su impugnación'.

SEXTO.-Contra dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de casación en base a los seis siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2 º y 4º de la LEC , por infracción del art. 218.2 del mismo texto legal , por falta de motivación de la sentencia recurrida.Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2 º y 4º de la LEC , por infracción de los arts. 216 y 217 LEC y art. 24 de la CE .Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2 º y 4º de la LEC , por infracción de los arts. 385 y 386 LEC relativos a las presunciones y art. 24 CE .Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3 LEC por infracción del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, de la Jurisprudencia que los recoge y de la Ley 17 de la Compilación Foral de Navarra.Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3 LEC por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate recogido en la Ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra y Jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta contenida en las sentencias del TSJ de Navarra de 27 de enero de 2009 y 17 de octubre de 2003 .Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3 LEC por infracción de las normas sobre el silencio y el retraso desleal en el ejercicio de los derechos recogido en la Ley 20 del Fuero Nuevo de Navarra y Jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta.

SÉPTIMO.-Por auto de fecha 12 de junio de 2015 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte demandada se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 13 de julio de 2015 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 8 de septiembre de 2015 a las 10,15 horas.

NOVENO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, Marino , ejercita en el presente procedimiento una acción personal contra Amparo interesando la restitución de 77.250 Â? que se enviaron al padre y al hermano de la demandada para la adquisición de un chalet en Bousselham (Marruecos) que se puso a nombre de ella. La demandada reconviene e interesa 78.278,97 Â? como compensación de su dedicación al hogar durante los cinco años de matrimonio, con fundamento en la ley 103 FNN y Art. 1438 CC .

La sentencia de primera instancia desestima ambas pretensiones. El esposo conocía (dada la denuncia de 19.06.09 ) que el chalet estaba a nombre de su esposa cuando firma el convenio regulador de la separación (29.07.09) y acepta pagarle a su esposa una pensión compensatoria, lo que supone que ningún crédito estima ostentar frente a la esposa y que acepta que ella se quede con el chalet. No puede reclamar en un procedimiento posterior lo que pudo reclamar y no reclamó en su debido momento. La compensación económica que reclama la esposa por su dedicación al hogar tampoco se puede estimar pues no se reclama en la extinción del régimen de separación; y además la esposa queda compensada con el chalet mismo.

Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia la revoca y acoge parcialmente la pretensión del demandante. Argumenta que no cabe dar al convenio regulador del divorcio (cuando rige entre los cónyuges el régimen de separación de bienes) un sentido preclusivo de un reclamación de una deuda personal, pues se debate una cuestión ajena a la liquidación de la sociedad de conquistas. Es mera conjetura que el chalet se pusiera a nombre de la esposa en pago de su dedicación a la familia. El convenio regulador no tenía porque suponer una liquidación del régimen de separación de bienes. Y se concluye que la esposa se enriquece injustamente con 48.100 Â?, que se estima eran de exclusiva titularidad del esposo; y aunque el dinero se entregó al padre y al hermano existe un vínculo de conexión suficiente entre los dos parámetros de aprovechamiento y empobrecimiento, y no se acredita una causa (ni renuncia ni animo de liberalidad) de retención en la esposa.

Y frente a dicha sentencia de la Audiencia se interpone por la demandada el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- Los motivos primero, segundo y tercero de infracción procesal, al amparo del Art. 469.1.3º LEC , alegan una defectuosa valoración de la prueba por la sentencia de la Audiencia; con falta de motivación ( Art. 218.2 LEC motivo primero); arbitrariedad en la apreciación de la prueba (motivo segundo, Art. 216 y 217 LEC en relación con Art 24 CE ); referido el motivo tercero a la contravención del régimen procesal de las presunciones con relevancia constitucional ( Art. 385 y 386 LEC ).

Se argumenta en el motivo primero que la Audiencia no motiva la aplicación al caso de la doctrina del enriquecimiento sin causa, ni determina los hechos en que se funda su aplicación. Motivo que debe ser rechazado. La sentencia claramente establece que se compró una vivienda en Marruecos con dinero privativo del marido (48.100 Â?), que se puso a nombre de la esposa rigiendo un régimen de separación de bienes, con perfecta conexión entre el aprovechamiento de la esposa y el empobrecimiento del esposo, sin que se haya probado una causa de retención por la beneficiada del dinero transferido (préstamo, animo de liberalidad). Y en consecuencia la sentencia recurrida motiva adecuadamente su fallo con corrección procesal, pues tras identificar y definir los hechos en que se funda, detalla y desarrolla la normativa y jurisprudencia aplicable a los mismos. Y la argumentación se desarrolla sobre los hechos debatidos del caso concreto, y en oposición dialéctica a los argumentos del juez de instancia.

TERCERO.-Según el motivo segundo la sentencia es arbitraria porque rechaza la declaración de la Sra. Amparo , y no tiene en cuenta las contradicciones del Sr. Marino ; éste sí conocía la compra del chalet, conocía que la vivienda estaba a nombre de la esposa al hacer el convenio, y no fue engañado por esta como pretende.

Pero la sentencia recurrida no dice que el Sr. Marino no conociese que la vivienda estaba a nombre de su esposa cuando celebra el convenio de separación, sino que lo decisivo -según se subraya en las páginas 30 y 31 de la sentencia- es que estima probado que hay un vinculo de conexión directo entre el dinero privativo enviado por el esposo y el empleado en la compra; es decir el conocimiento o desconocimiento del esposo no es la causa de la estimación de la demanda, ni ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Tampoco se identifica en el motivo cual es la manifestación de la Sra. Amparo que se ha desconocido por la sentencia de instancia, y las alegaciones de la esposa de que empleó dinero de la dote de su primer matrimonio, o de que recibió dinero de su familia para la compra -si fuera ello a lo que se quiere referir el motivo-, no se acreditan por prueba fehaciente que pudiera fundar la infracción procesal que se pretende, y ni siquiera se apoyan en un principio de prueba indiciaria.

CUARTO.-Se alega en el motivo tercero unas supuestas conclusiones ilógicas en el proceso deductivo de la sentencia recurrida, con infracción del régimen legal de las presunciones y con relevancia constitucional.

Nuevamente se pone el acento en este motivo en que el Sr. Marino conocía la titularidad de la vivienda y no reclamó nada en el convenio, y que la conclusión lógica debe ser que el esposo renunciaba a reclamar posteriormente ese dinero a la esposa. Pero, como se ha dicho en el motivo anterior, no hay presunción alguna en el hecho de estimar probado que el dinero enviado por el marido se empleó en adquirir una vivienda a nombre de la esposa, pues ello es resultado de una valoración directa de la prueba aportada a los autos, tras su debate procesal, que se estima coherente y congruente, y es la pretendida renuncia del esposo, como acto distinto sin prueba directa alguna, lo que necesita ser deducido y presumido.

QUINTO.-En conclusión los tres primeros motivos de infracción procesal han de ser desestimados pues en ellos lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba fuera de los estrictos cauces de la casación por infracción procesal, sin que sean admisibles los inconsistentes argumentos que se proponen.

SEXTO.-El motivo cuarto formulado por la demandante, al amparo del Art. 477.1 , y 477.2.3º LEC , de casación por infracción legal, sostiene la infracción de las leyes 17 FNN, y principio de la buena fe. Tras reproducir los mismos argumentos de los motivos anteriores, argumenta que hay una clara contradicción en la conducta del Sr. Marino pues parece que la vivienda va a ser para la esposa, actúa libremente entregando el dinero, y tres años después de la separación pretende desconocer que la vivienda se ha puesto a nombre de la esposa; alegando que hay que deducir de la conducta del esposo una voluntad implícita de que la vivienda fuera para la esposa.

Y en el motivo sexto se repite la misma argumentación desde la perspectiva de la infracción de la ley 20 y doctrina del silencio como declaración de voluntad, razonando que como el Sr. Marino no se opuso en su día a que se declarara privativo de su esposa la vivienda de Marruecos, no puede reclamar ahora el dinero, cuatro años después de suscrito el convenio de separación.

Motivos que han de ser desestimados. El hecho de no hacer mención expresa a la titularidad del chalet o deuda de la esposa en el convenio regulador de la separación no supone un acto propio con los requisitos que exige la jurisprudencia de conducta concluyente e inequívoca ( SSTSJ Navarra de 9 de abril y 25 de octubre de 2013 ), y tampoco es un silencio que deba significar una declaración de voluntad, pues en ese convenio no consta que se pretendiera una liquidación del patrimonio consorcial, y no se le puede atribuir un significado elocuente e inequívoco (STSJ 4 de octubre de 2011), ni tampoco supone una renuncia concluyente de atribuir lucro de la esposa. Desde otro punto de vista la entrega de dinero no se puede considerar una donación presunta, pues como destaca la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo 2014 , una dación o pago no tiene en sí mismo un sentido inequívoco.

En definitiva no puede concluirse que la no reclamación de la vivienda o del dinero transferido en el convenio regulador (como acto propio o como silencio concluyente) conlleve una imposibilidad, incompatibilidad o contradicción con pedir su restitución en un momento posterior, dada la libertad de contratación entre los cónyuges, máxime cuando en este caso los cónyuges estaban casados bajo un régimen de separación de bienes.

SEPTIMO.-El motivo séptimo, al amparo del 477.2.3º LEC, de casación, alega la infracción de las leyes 103 FNN, en relación con el Art. 1143 CC . Se propugna la compensación económica a la esposa por su dedicación al hogar. Se argumenta que la miseria de la Sra. Amparo durante el matrimonio, que solo podía disponer de 150 Â? mes, permitió al Sr. Marino ampliar su patrimonio en detrimento de su esposa.

Motivo que ha de ser desestimado pues la pretensión compensatoria forma parte de la acción reconvencional cuya desestimación es firme en casación porque en la sentencia de apelación se inadmitió a trámite su impugnación y aquí no hay motivo de infracción procesal sobre esta impugnación; y en todo caso la sentencia recurrida concluye que no cabe estimar probados por la demandada los hechos que integran esta alegación; y finalmente no se esta en el supuesto de hecho de la norma, pues no se discuten en este procedimiento las consecuencias patrimoniales de la separación o divorcio de los cónyuges.

OCTAVO.- Queda pues el pleito centrado en si en el presente litigio se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa, lo que se denuncia en el motivo quinto al amparo del 477.2.3º LEC, por infracción de la ley 508 FNN. Se alega en primer lugar que no consta el empobrecimiento del demandante, tal como se concluyó en primera instancia; tampoco existe falta de causa, pues no es verosímil la afirmación del Sr. Marino de que no conociese que la vivienda se había puesto a nombre de la esposa; y en el convenio regulador se dispuso expresamente que serían de cada conyuge los bienes adquiridos a título privativo. Finalmente la confusión patrimonial de los bienes de los esposos, al no haberse liquidado la sociedad de conquistas, impide determinar el correlativo empobrecimiento y enriquecimiento de los cónyuges.

Y tal motivo debe ser estimado. En efecto, no se concreta la cuantía del supuesto enriquecimiento de la esposa en el momento de la demanda, pues no se justifica por qué y sobre qué base el esposo puede transformar una reclamación de la propiedad de la vivienda en una reclamación del dinero enviado para su compra; sin que se explique quien hubiera de padecer las consecuencias de una posible minusvalía o devastación del chalet. En efecto llama la atención que si se afirma que el dinero para la compra de la vivienda era del esposo y que se compró el chalet en su nombre, el esposo no haya pretendido la titularidad exclusiva de la vivienda o su copropiedad, ni establecido ninguna reserva obligacional propia de las titularidades fiduciarias.

La deficiente concreción del enriquecimiento también es manifiesta si tenemos en cuenta que el envío del dinero se hace al padre y al hermano de la demandada sin que sepamos las relaciones que existen entre los mismos y el esposo, sin que sepamos si los receptores del dinero han actuado como gestores oficiosos, agentes, o en virtud de relaciones societarias mas complejas o con otros fines. La falta de concreción del enriquecimiento también resulta del hecho que el dinero se ha enviado en su mayor parte desde una cuenta común de los esposos, y si bien el dinero se declara probado que era del esposo por regir entre los cónyuges un régimen de separación de bienes, también es cierto que los bienes de los dos cónyuges están primariamente afectos a subvenir a las cargas del matrimonio, sin que las relaciones internas entre los esposos y las cargas que hubieran de asumirse en aquel momento o en los años posteriores se hayan explicitado a los efectos de la presente reclamación.

Tampoco queda explicitada la supuesta falta de causa en las transferencias del dinero. No se acredita ni que la contraprestación por la que se envió el dinero no se haya cumplido, ni el error en el pago, ni que una causa inicialmente válida haya dejado de justificar la retención (ley 508 FNN). El envío del dinero no consta como un pago indebido, ni como una donación, ni como una contraprestación sin reciprocidad, y no constando la falta de causa su existencia debe presumirse ( Art. 1277 CC ). Y desde una comprensión de la universalidad de las cargas a los que están afectos los bienes de ambos esposos durante el matrimonio, y de futuro en el contexto de una crisis matrimonial, no tiene sentido utilizar la acción de enriquecimiento sin causa para eludir los cauces ordinarios a través de los cuales se deben explicitar las relaciones internas entre los esposos desde una comprensión universal de sus patrimonios privativos y sus cargas.

Y finalmente tampoco consta con carácter taxativo el supuesto empobrecimiento del esposo. La atribución apriorística de un supuesto empobrecimiento en las cantidades transferidas, sin conocer ni las cargas patrimoniales que se asumieron entonces, ni la correlación de los envíos con las cargas que se explicitaron después en el convenio regulador, ni las circunstancias posteriores al envío del dinero del esposo con la familia de la esposa, podría conducir a que la acción de enriquecimiento sin causa consumase una redistribución injusta de los sacrificios recíprocos que los esposos deben asumir durante el matrimonio y en la separación y su convenio regulador.

NOVENO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente. Confirmándose la condena en costas establecida en la sentencia de primera instancia, e imponiendo a la parte demandante y apelante las costas de su recurso de apelación que se desestima, y a la parte demandada las costas de su impugnación subsidiaria a la apelación.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferido

Fallo

1º.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Amparo como parte demandada. Casar la sentencia dictada por la Audiencia en el presente procedimiento y confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de primera instancia número cinco de Pamplona; en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 522/2012, en materia de reclamación por enriquecimiento sin causa. Sin que haya lugar a condena en costas del presente recurso de casación, y con imposición al demandante y apelante de las costas causadas en su recurso de apelación y a la parte demandada y adherida a la apelación, las costas de su impugnación subsidiaria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.