Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 514/2015 de 24 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00011/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 514/15
En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 11/16
En el Rollo de apelación núm. 514/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 674/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Felicisima , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR y asistida por la Letrada DOÑA NELIDA FERNANDEZ RODRIGUEZ; y como parte apelada DOÑA Melisa , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ y asistida por la Letrada DOÑA MARIA ISABEL SIERRA ALONSO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 14 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Felicisima frente a Doña Melisa , absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas. Se impone a la parte demandante el abono de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-1-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras la oposición formalizada a la solicitud de monitorio previo, se formuló por la actora la presente demanda de procedimiento ordinario, en la que se ejercita acción personal de reclamación de cantidad, fundada en el documento de reconocimiento de deuda suscrito a su favor por la demandada en fecha uno de octubre de 2010, en el que reconocía adeudarle la cantidad de 12.000? ' por las instalaciones del local instalado en los bajos del Hotel Reconquista de Oviedo, que proyecta alquilar la firmante para instalar en el mismo un negocio'.
La reclamación se limita a la cantidad de 8.700?, toda vez que, si bien en el mismo se establecía un plazo de devolución de tal importe en un año, este había sido incumplido por la demandada que hasta agosto de 2012, hizo entregas a cuenta por un importe total de 3.300?.
Frente a tal reclamación la demandada opuso la nulidad del citado reconocimiento de deuda, fundada en la falta de objeto y causa al ser las instalaciones objeto de venta en el mismo titularidad del Hotel de la Reconquista, además de en todo caso inexistentes, encubriendo el mismo un traspaso, tesis esta que acoge la sentencia recurrida al reputar acreditado que las únicas instalaciones existentes en el local, era propiedad efectivamente de la titular del mismo HOASA, que explota el citado hotel, de modo que en realidad la causa expresada no era cierta encubriendo un traspaso del local, que estimo no era licito al estar prohibido en el contrato de que era titular la actora. Desestimo por ello la demanda imponiéndole las costas.
Recurre tal pronunciamiento esta ultima, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a su juicio ninguna existe en autos que advere que la causa expresada en el reconocimiento de deuda, la venta de instalaciones, fuera falsa ni encubriera en realidad un traspaso y ello teniendo en cuenta, no solo el propio tenor literal del documento de reconocimiento de deuda en el que expresamente y sin oscuridad alguna se recoge que la reconocida a su favor deriva de la venta de las instalaciones que tenia el local que había llevado en arrendamiento y que quedaban en el mismo, esto es la real existencia de tales instalaciones, liberándole de toda prueba al respecto, sino porque reputa que esa realidad de la causa expresada en el mismo en este caso no puede reputarse desvirtuada con la prueba propuesta y practicada a instancia de la demandada, limitada a la declaración de la misma y de la representante legal de la mercantil para la que trabaja firmante del contrato de arrendamiento del citado local que aquella regenta.
SEGUNDO.-La situación de hecho que da origen a la firma del reconocimiento de deuda es indiscutida, no otra que el hecho de estar interesada la demandada en el alquiler de un local que llevaba en arredramiento la actora en los bajos del Hotel Reconquista y que ésta proyectaba dejar libre.
A partir de la misma la demandada firma el tan mentado reconocimiento de deuda en el que se expresa la causa de la obligación de reintegro y viene referida no a traspaso alguno sino a la compra de las instalaciones existentes que no se detallan. Ahora bien ese defecto de identificación de a que instalaciones se refiere el citado precio, que ambas partes estuvieron conformes en fijar por las mismas, se traduce tanto en aplicación el art. 1277 del CCivil, como de la propia naturaleza y efectos del reconocimiento de deuda en desplazar a la demandada la carga de acreditar esa inexistencia de objeto y diversidad de la causa expresada que afirma.
En efecto, el TS, en reiterada doctrina recogida entre otras en sus sentencias de 18 de septiembre de 2006 , 11 de mayo de 2007 y de 6 de marzo, declara: ' El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del BGB) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'. Añadiendo en la mas reciente de 8 de marzo de 2010 que 'En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; asi como que cuando en el mismo se expresa la causa, se convierte '...en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
TERCERO.-Partiendo de la precitada doctrina jurisprudencial la cuestión que se plantea a la decisión de esta Sala con el presente recurso, viene centrada en la puramente de hecho de determinar, si con la prueba practicada en autos por la demandada puede efectivamente reputarse la inexistencia del objeto que dio lugar a la firma del citado documento de reconocimiento de deuda, y por ello la falsedad de la causa expresada en el mismo y su encubrimiento de otra ilícita.
Pues bien un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos lleva a este tribunal de apelación a no poder compartir la convicción positiva de la Juzgadora de primera instancia.
En efecto el reconocimiento de deuda firmado por la demanda en el que reconoce que esta deriva de la compra de instalaciones existente en el local que había llevado en arrendamiento la actora y que la misma por mediación de la mercantil para la que trabajaba como autónoma independiente, proyectaba arrendar, constituye en principio prueba de que las instalaciones existían, asi como que las partes estuvieron conformes en valorar las mismas en 12.000?. Esa existencia de causa aparece además ratificada en este caso por los actos posteriores de la demandada, que durante casi dos años procedió a realizar pagos fraccionados a cuenta, comportamiento que carece de todo sentido de ser cierto lo que ahora afirma de haber recibido el citado local diáfano y sin instalación alguna, no pudiendo reputarse ratificado este ultimo extremo con la sola declaración tanto de la propia demandada, como de la legal representante de la mercantil que finalmente arrendó el citado local y para la que aquella trabaja, regentándolo, la primera porque no deja de constituir una mera alegación o manifestación de parte, que en cuanto referida a extremo que la beneficia carece de toda eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 316 de la LEC , y la de la testigo porque existen dudas no desvanecidas de parcialidad en su testimonio dado que aun cuando no hubieran sido claramente explicitada la naturaleza de las relaciones internas de la misma con la demandada, que le llevaron a firmar el citado contrato de arrendamiento, lo cierto es que en ultimo instancia era ella como titular del negocio que se instalo en el mismo la que iba a beneficiarse de tales instalaciones.
Es cierto que tanto según el contrato de que había sido titular la actora como el que después firmo sin solución de continuidad la mercantil titular del negocio que regenta la demandada, el arrendamiento era de industria comprendiendo el local con instalaciones, según asi se expresa en el apartado C de su exponendo y estipulación primera, pero ello por si solo no justifica en este caso la falsedad de la cusa apreciada en la recurrida, y el encubrimiento de otra ilícita, como estima la Juzgadora lo constituye el traspaso prohibido contractualmente en ambos, pues ni aquella naturaleza ni esta prohibición de traspaso obsta a la existencia de instalaciones en el interior del local que había llevado en arrendamiento la actora que eran de su propiedad. La propia demandada en su declaración (a partir del minuto 8,30 de la reproducción videográfica del acto del juicio), reconoce la existencia de algunas instalaciones, concretamente un armario en el trastero, moqueta de losas, además del toldo y la verja, de hecho asumió su pago dejando de hacerlo cuando casi dos años después de firmado el reconocimiento de deuda intento cambiar el toldo, y le comunica el Hotel que era de su propiedad. Ello no obstante, con independencia de que no puede mas de 5 años después exigirse a la actora una prueba cumplida de cuales eran las instalaciones interiores con las que contaba el local, en todo caso el mero hecho de que tanto el toldo como la reja no hubieran sido instalados por la misma, sino por anteriores arrendatarios del mismo local y a su costa, no elimina la causa expresada en el reconocimiento sobre todo cuando ciertamente en este punto la declaración de la testigo Doña Amparo ( a partir del minuto 27,52) es esclarecedora en explicar el porque de la existencia de una contraprestación al arrendatario que deja el local por el siguiente que iba a alquilarlo, en el sentido de que con ello se resarcía de la inversión que había efectuado en el mismo el primero al quedar las instalaciones en beneficio del hotel titular del local, concretamente en su caso del coste del toldo que ella había abonado e instalaciones interiores siendo una practica habitual y conocida la de recuperar con ello el importe que ella había abonado a su antecesor tanto por esas instalaciones como por la propia presentación arrendatario interesado al Hotel, dado que era importante para este ultimo la persona que regentara el negocio al considerarlos parte del servicio que prestaba a sus clientes.
En definitiva lo que se pagaba por las potenciales arrendatarios, a los que como la actora cesaban en el arrendamiento dejando libre el local era su introducción o presentación a la propiedad además del resarcimiento de los gastos e instalaciones tanto exteriores como interiores que el local tenia.
La causa por ello existió y aunque se aceptara a efectos discursivos que parcialmente no respondía en este caso el reconocimiento de deuda al pago de instalaciones sino que en parte se trataba de un precio por la introducción en el mismo de la nueva arrendataria a modo de un traspaso encubierto, lo cierto es que tampoco podría reputarse que tuviera causa ilícita ese pacto por el solo hecho de que en el contrato de arrendamiento este ultimo estuviera prohibido, pues con independencia de los efectos que pudieran derivar para el concreto contrato de arrendamiento suscrito con la propiedad a instancia de esta ultima, la contravención de ese pacto de no traspaso o cesión, no podría esa practica negocial ser subsumible en el concepto de causa ilícita o inmoral a que se refiere el art. 1275 del CCivil, toda vez que según una consolidada doctrina del TS recordada en su reciente sentencia de 8 de abril de 2013 , esta «supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio, descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes» ( Sentencia 83/2009, de 19 de febrero , con cita de las anteriores sentencias 395/2007, de 27 de marzo de 2007 EDJ y de 13 de marzo de 1997 ).
En definitiva esa prohibición contractual de traspaso afecta a las partes firmantes del contrato de arrendamiento pero no convierte en ilícito el convenio suscrito por las partes hoy litigantes, en el documento de reconocimiento de duda, de acordar el pago de una cantidad por las instalaciones existentes en el local y en su caso presentación de la potencial nueva arrendataria a la propiedad desde el momento en que la ilicitud supone la contravención de una Ley imperativa o la moral que es precisamente el limite que al principio de autonomía de la voluntad contractual establece el art. 1255 y exige que la finalidad concorde perseguida por ambos partes vaya en contra de una ley imperativa a la que no puede equipararse un pacto contractual prohibiendo el traspaso, tanto mas cuando ello solo vincula, es exigible y despliega sus efectos, entre las partes que firmaron el citado contrato, no frente a terceros como lo eran las partes firmantes del reconocimiento de deuda, y cuando el traspaso por parte de la actora a la demandada en este caso no existió en cuanto ninguna intervención tuvo la actora en la firma del contrato de arrendamiento en que se establecía, que se llevo a cabo además por personas distintas y en fecha anterior a la firma del reconocimiento de deuda.
Tampoco puede reputarse que ese pacto de pago de precio por compra de instalaciones y en su caso presentación de tercero interesados en el arrendamiento a la propiedad, pugne con la moral esto es con los principios éticos de convivencia social vigentes en una sociedad determinada y que son exigibles para esa normal convivencia entre personas honestas, al tratarse de una practica sino generalizada si habitual explicable en este caso por el hecho de que también la actora a su vez había abonado a quien precedentemente ocupaba el local que después arrendo las instalaciones que había en el mismo y de esa forma se reintegraba su importe.
CUARTO.-El recurso por ello se estima y con él en su integridad la demanda, lo que determina que las costas de la primera instancia hayan de imponerse a la demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del art. 394.1º de la L.E.Civil , asi como que no se haga expresa imposición de las causadas en esta alzada, ( art. 398 2º de la misma ley procesal ).
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por DOÑA Felicisima , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 674/2014 seguidos a instancia de la misma contra DOÑA Melisa , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.
En su lugar con estimación integra de la demanda se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 8700? con mas los intereses legales de la misma desde la fecha de la reclamación extrajudicial vía burofax, (5 de marzo de 2014) y los procesales del art. 576 de la L.E.Civil , desde la fecha de esta sentencia.
Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada sin hacer expresa mención de las causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
