Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 422/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100011

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00011/2016

S E N T E N C I A Nº 11

En Palma de Mallorca a diecinueve de enero dos mil dieciséis.

ILMA. SRA. DÑA. CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, bajo el número 133/15, Rollo de Sala núm. 422/15, entre partes, de una como demandante-apelante, CATALANA OCCIDENTE SA, representada en esta alzada por la procuradora doña Concepción Zaforteza Guasp, y dirigida por el letrado don Juan Tur Alomar, y, de otra parte, como demandada-apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU, representada en esta alzada por el procurador don Frederic Xavier Ruiz Galmés y dirigida por la letrada doña Ana De Pano Benabarre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2015 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por CATALANA DE OCCIDENTE COMPAÑIA DE SEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Sra. Magistrada doña CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL.

TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la acción de subrogación interpuesta por la aseguradora Catalana de Occidente contra la compañía suministradora de energía eléctrica, mediante la que reclamaba la suma de 5.534,96 euros, ya abonada a su asegurada, la mercantil COMELLA SA titular del Hotel Cala Marçal, importe de los daños y perjuicios causados por el siniestro acaecido en fecha 28 de mayo de 2014 como consecuencia de las alteraciones habidas en el suministro eléctrico. El fallo desestimatorio de la pretensión actora viene justificado en la sentencia apelada en que, si bien se tiene por acreditada la existencia de la sobretensión causante directa de las averías a los aparatos afectados, no se tiene por probado que la causa de la sobretensión fuera una anomalía en el suministro eléctrico imputable a la entidad Endesa, al no haber resultado acreditada la inducción de un rayo en la red de suministro de alta tensión de su propiedad. Se alza la citada aseguradora demandante frente a la meritada resolución solicitando de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo, en fundamento de tal pretensión revocatoria que, de la prueba practicada y contrariamente a lo afirmado por la jueza 'a quo', resulta debidamente acreditado que la causa del siniestro 'reside en una alteración del suministro eléctrico, proporcionado por la demandada, que debido a la caída de aparato eléctrico provocó una sobretensión en la red eléctrica y fue conducida por ésta hasta las instalaciones del asegurado de mi principal', por cuanto:

i) el origen de la sobretensión está en la tormenta eléctrica ocurrida el día 28 de mayo de 2014, con descarga al menos de 7 rayos contabilizados en el mapa de la AEMET, mapa de rayos acompañado junto con el informe pericial del perito de la actora Sr. Plácido ;

ii) la carga de la prueba sobre el hecho de que la red de alta tensión propiedad de Endesa estuviera ubicada más cerca de la caída del rayo no corresponde a la actora sino a Endesa atendiendo al principio de facilidad probatoria, pues es dicha entidad 'quien tiene los planos de recorrido de su red eléctrica y debe demostrar que ninguno de los muchos rayos que cayeron ese día impactó a una distancia inferior a 50 metros de su tendido eléctrico';

iii) la demandada para poder ser absuelta debería haber probado que, o bien no existió la sobretensión, o que ésta se debió a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad en virtud de su condición de garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad que le incumbe asegurar, lo que aquí no ha hecho;

iv) en cuanto a la valoración de los daños, afirma la apelante que la discrepancia se centra en el porcentaje de depreciación del 33% por la sustitución de parte de la centralita telefónica, sustitución que afirmó el perito Don. Plácido no puede ser realizada con placas de segunda mano.

La parte demandada hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Las partes se hallan contestes en que existió una sobretensión y que esta tuvo su origen en la tormenta eléctrica ocurrida el día 28 de mayo de 2014, que provocó la caída de numerosos rayos. La discrepancia se centra, y así se dice por ENDESA, a la hora de concretar si la transmisión de la sobretensión se produjo por conducción desde la red de su propiedad o desde la red privativa, o si la causa ha de situarse en la inducción directa sobre los aparatos. Entiende la juzgadora 'a quo' que de la prueba practicada no puede concluirse que la causa de la avería de los aparatos eléctricos fuera una anomalía en el suministro eléctrico imputable a la entidad Endesa, pues descartada la inducción sobre la red de baja tensión, debería haberse acreditado por la actora la inducción de un rayo en la red de suministro de alta tensión, y tal prueba no se ha producido pues el perito de la actora no ha aportado dato alguno en su dictamen ni en el acto del juicio sobre la capacidad de resistencia de esta concreta red ni su ubicación.

Pues bien, examinado de nuevo por este Tribunal el acervo probatorio obrante es las actuaciones, es su parecer que el recurso debe ser estimado por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

1ª) No existe contienda en esta alzada sobre la existencia de la sobretensión cuyo origen se ubica en la tormenta eléctrica ocurrida en el día del siniestro. De manera que la cuestión litigiosa se centra en dilucidar, tal como ya se ha dicho, si la transmisión de la sobretensión se produjo por conducción desde la red de alta tensión propiedad de Endesa o desde la red privativa de baja tensión, o si la causa ha de situarse en la inducción directa sobre los aparatos.

2ª) La juzgadora 'a quo' resalta que ambos peritos coinciden en que 'es muy difícil que el rayo, por la distancia del impacto, afectara a la red de baja tensión', afectación que únicamente puede darse a una distancia inferior a 50 metros, si bien el perito de la demandada afirma que hasta 150 metros, lo que no es el caso de autos, por lo que, la jueza 'a quo', 'descarta la inducción sobre la red de baja tensión' - a tales efectos se tiene en cuenta que según la Instrucción Técnica que desarrolla el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (Real Decreto 842/2002), las redes de baja tensión solo pueden verse afectadas por impactos de rayos a menos de 50 metros de distancia-, lo que no ocurrió en el caso de autos, red de baja tensión que se halla bajo el poder de disposición del usuario pues éste tenía un contrato de suministro de alta tensión, lo que obliga a tener su propia estación transformadora para proporcionar a sus instalaciones el suministro eléctrico a 250V, estación transformadora respecto de la cual no se ha alegado -ni por tanto probado- que fuera inadecuada o defectuosa. De ello se concluye que la sobretensión debe forzosamente imputarse o bien a la inducción directa sobre los aparatos o inducción sobre la red de alta tensión propiedad de Endesa. El perito de la parte actora, Don. Plácido , no duda en afirmar que en el presente caso la causa es la inducción sobre la red de alta tensión propiedad de Endesa, lo que niega el perito de ésta fundando su negativa en que 'no se detecto ningún incidente en el PCR del usuario' y, por ello atribuye 'al impulso electromagnético producido por el rayo que originó una tensión inducida en los elementos afectados por la caída de un rayo a unos 330 m del suministro'. Pues bien, tal afirmación no puede ser aceptada por este Tribunal desde el momento en que los PCR no detectan siempre las sobretensiones habiéndose inclinado la jurisprudencia menor, y así se recuerda en la sentencia apelada, que el documento PCR es insuficiente para demostrar que GESA ha actuado con toda diligencia que le es exigible para evitar el daño.

3ª) El perito de la demandada Sr. Arsenio realizó la inspección ocular del establecimiento el 29 de abril de 2015, esto es, casi un año después de acaecido el siniestro, sin que de su dictamen pueda colegirse la existencia de prueba alguna que permita sustentar su conclusión pues, tal como se ha dicho en el apartado anterior, se basa en que niega el origen de la sobretensión en la línea de alta tensión propiedad de ENDESA al no detectarse incidente alguno en el PCR, lo que resulta claramente insuficiente para sustentar la tesis exculpatoria de la demandada.

4ª) El perito de la actora, Don. Plácido , es arquitecto técnico, poseyendo conocimiento de instalaciones, como las eléctricas, ya que esta materia forma parte del curriculum de su titulación universitaria, y así se ha declarado en anteriores resoluciones de esta misma Sección 3ª, entre otras, la sentencia nº 140/2015. El perito visitó el riesgo el 3 de junio , y pudo valorar los daños en los bienes afectados y hablar con los reparadores y examinar la línea privativa y su ubicación, descartando las dos primeras posibilidades, a saber: la afectación directa de la tormenta sobre los concretos aparatos siniestrados o bien sobre la línea de baja tensión propiedad del usuario, restando, en consecuencia, la tercera posibilidad que es la afectación de la tormenta, los rayos, sobre la línea de alta tensión propiedad de ENDESA.

5ª) Como ya se ha dicho, no existe prueba alguna relativa al correcto estado, o aislamiento en su caso, de la red de distribución eléctrica propiedad de la demandada, o de su concreta ubicación a los efectos de conocer su distancia de la caída de los rayos, datos, ambos, respecto de los cuales la demandada ostentaba una evidente facilidad probatoria.

ª) Los daños se concretaron en: la centralita telefónica, cuyas placas se quemaron, el variador de frecuencia de la sala de máquinas, la placa master del sistema bidireccional del ascensor y la pérdida de frió de bienes de alimentación (helados) El técnico que procedió a su reparación ha sido examinado en autos en calidad de testigo y han sido aportados a los autos las correspondientes facturas abonadas por el asegurado, así como el informe técnico de la empresa reparadora de la centralita telefónica, la descripción exacta de la avería y la correspondiente orden de trabajo, sin que ninguno de tales documentos, que han sido ratificados en autos, haya sido impugnado o discutidos sus conceptos. La única discrepancia mostrada por el perito de la demandada se refiere a que sobre el precio de 'sustitución de parte de la centralita', que asciende a 4.325,20 euros, debe aplicarse un porcentaje de depreciación de un 33%, al tener una antigüedad de 5 años. Pues bien, estima este Tribunal que, tal como se afirma por la actora, no nos hallamos ante un supuesto de sustitución total del aparato siniestrado, supuesto en el que resultaría procedente en aplicación de la correspondiente depreciación, sino ante la parcial sustitución de las placas dañadas por la sobretensión, por lo que, no habiéndose alegado razón justificativa alguna que en tal supuesto deba aplicarse el criterio de depreciación al total aparato, debe atenderse al principio general informador en la materia cual es el de la reparación integral.

TERCERO.-Al estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, dictar nueva resolución estimatoria de la demanda en su integridad, procederá, en aplicación el artículo 394.1 LEC , imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no procederá realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, por la demandante para recurrir.

Fallo

1º) SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Concepción Zaforteza Guasp, en nombre y representación de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE SA, contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, en el procedimiento de juicio verbal del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE REVOCA la meritada resolución para, en su lugar:

CON ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la entidad CATALANA OCCIDENTE SA, representada por la procuradora de los tribunales doña Concepción Zaforteza Guasp, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU, representada por el procurador don Frederic Ruiz Galmés, SE CONDENA a dicha entidad demandada a abonar a la actora la suma de 5.534,96 euros, con más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas.

2º) Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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