Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 11/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 158/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100043

Núm. Ecli: ES:APC:2016:426

Núm. Roj: SAP C 426/2016

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00011/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 158/15
Proc. Origen: Juicio Guarda, Custodia, Alimen. Hijos extrama. 186/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ordes
Deliberación el día: 26 de enero de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 11/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 158/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Ordenes, en Juicio Guarda, Custodia, Alimen. Hijos extramatrimoniales
186/14, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADA: DOÑA Antonieta , representada por el/la
Procurador/a Sr/a. Pérez García; como APELADO/IMPUGNANTE: DON Saturnino , representado por el/
la Procurador/a Sr/a. Arambillet Palacio.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Ordes, con fecha 3 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Martín Aláez en nombre y representación de Doña Antonieta contra Don Saturnino , debo acordar y acuerdo como medidas reguladoras de la ruptura de la convivencia, las siguientes: 1º.- Se atribuye a Doña Antonieta la guarda y custodia de las menores Alberto y Lorenza , permaneciendo la patria potestad sobre ellos compartida entre ambos progenitores.

2.- Se establece a favor de Don Saturnino el siguiente régimen de visitas respecto de sus hijos, salvo acuerdo en otro sentido de los progenitores : · Fines de semana alternos, desde el sábado a las 12:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo.

· Mitad de vacaciones de verano, divididas en quincenas del modo siguiente: Desde las 11 horas del día 1 de julio hasta las 11 horas del día 16 de julio.

Desde las 11 horas del día 16 de julio hasta las 11 horas del día 31 de julio Desde las 11 horas del 31 de julio hasta las 11 horas del 15 de agosto.

Desde las 11 horas del 15 de agosto hasta las 11 horas del 31 de agosto.

· Mitad de las vacaciones de Navidad, divididas en dos periodos: Desde las 20 horas del 23 de diciembre hasta las 20 horas del 30 de diciembre.

Desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta las 20 horas del 6 de enero.

· Mitad de las vacaciones de Semana Santa: Desde las 20 horas del Viernes de Dolores hasta las 20 horas del Miércoles Santo.

Desde las 20 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del Lunes de Pascua.

Corresponderá el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los años impares.

Las vacaciones de carnaval corresponderán íntegramente a la madre los años pares, e íntegramente al padre los &los impares. Cuando correspondan al padre, los menores serán recogidos a las 20:00 horas del día en que finalicen las clases, y serán reintegrados el día anterior a empezar las clases, a las 20:00 horas. En todos los cases, Don Saturnino deberá recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno, considerando, a todos los efectos, que es el sito en Fene, Ferrol.

3.- Don Saturnino , abonara, en concepto de pensión alimenticia para cada uno de sus hijos, Alberto y Lorenza , la cantidad de cien euros mensuales (100? a cada uno; y será pagadera por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre al efecto, siendo revisable esa cantidad, anualmente, con efectos a 1 de enero de cada año (empezando en enero de 2016, a pesar de lo indicado en el auto de medidas), en función del IPC o equivalente. Igualmente deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de los menores.' 4.- Se atribuye el use del domicilio que fuera familiar, sito en Parada, lugar de DIRECCION000 n° NUM000 , Ordes, a Don Saturnino .

No se hace expresa imposición de costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante y pro impugnación por la parte demandada, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Tanto el recurso de apelación de la actora como la impugnación del demandado, contra la sentencia que acuerda determinadas medidas reguladoras de las relaciones paterno filiales y económicas existentes entre los litigantes y sus dos hijos comunes, menores de edad, discuten el pronunciamiento de primera instancia por el que se condena al padre demandado al pago de una pensión alimenticia de 100 euros al mes para cada uno de los hijos que conviven con la madre demandante, interesando ésta que se incremente a 200 euros mensuales para poder atender las necesidades básicas de los alimentistas, mientras que el alimentante solicita que la pensión se reduzca a 60 euros al mes, alegando su precaria situación económica.

En cumplimiento del mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a garantizar 'la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación' ( art. 39.2 CE ), el principio de igualdad de los hijos, que impone un tratamiento jurídico unitario para los mismos prescindiendo del origen matrimonial o extramatrimonial de la filiación, debe regir las relaciones paterno-filiales derivadas de las uniones de hecho, por lo que procede hacer una aplicación analógica de las normas atinentes a los hijos en situaciones de crisis conyugal ( arts. 90 y ss. CC ) a los supuestos de ruptura de la pareja de hecho. En concreto, la materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC . De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC ).

No obstante, la jurisprudencia ha matizado que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, y que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes, que encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad y derivado de la relación paterno-filial, aunque no se debe descartar de modo absoluto la aplicación de aquellas normas generales, por lo que más que una obligación propiamente alimenticia lo que existe es un deber insoslayable inherente a la filiación, de manera que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, entre las que se encuentran la cesación de la prestación alimenticia por las causas de previstas en el artículo 152 del CC, o las relativas a la fijación de la cuantía de los alimentos con arreglo a los artículos 146 y 147 del CC , las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo en sede de éstos criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993 , 16 julio 2002 y 24 octubre 2008 ). De ello se deriva que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad resulta en principio incondicional, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reproche que merezca su falta de atención por lo que, ante una situación de dificultad económica, lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor ( SS TS 16 diciembre 2014 y 12 febrero 2015 ).

En el presente caso, consideramos que la cuantía de la pensión alimenticia acordada en primera instancia, de 100 euros mensuales para cada hijo, resulta plenamente justificada, atendiendo a las necesidades económicas de los alimentistas y a la capacidad económica de sus progenitores. La pretensión del demandado impugnante, de rebajar el importe de la pensión a 60 euros, no puede ser admitida, ya que la cuantía fijada constituye un mínimo vital necesario para garantizar la subsistencia de los menores alimentistas, de doce y cinco años de edad, y la madre que tiene encomendada su guarda y custodia no tiene trabajo ni recursos. El hecho de que el padre también carezca de ingresos regulares y conocidos, aunque tiene atribuido el uso del domicilio familiar, de su propiedad privativa, no justifica la reducción de la pensión de alimentos que tienen derecho a percibir sus hijos menores de edad a una cantidad, inferior a la concedida en la sentencia apelada, que pondría en peligro objetivo su subsistencia, puesto que las circunstancias concurrentes no determinan, por sí mismas, la imposibilidad real de satisfacer los alimentos acordados sin desatender las propias necesidades ( art. 152-2º CC ), ni la incapacidad o falta de aptitud del demandado para acceder a un empleo remunerado, habida cuenta de que tiene 40 años de edad y, como él mismo reconoce, realiza trabajos esporádicos en la construcción y es patrón de pesca, de modo que las dificultades que pueda tener actualmente para reubicarse en el mundo laboral, a las que hace mención en el recurso, no son equiparables a una imposibilidad efectiva de hacerlo. Pero tampoco la solicitud de incremento de la pensión a 200 euros mensuales, formulada por la madre apelante, tiene fundamento en las circunstancias económicas concurrentes, dada la falta de recursos conocidos del padre alimentante, que la propia actora reconoce. Además, conviene recordar que la obligación de alimentos corresponde no sólo al padre sino también a la madre en relación a sus medios, considerando que ésta tiene, por su edad de 33 años y al igual que el padre, la posibilidad de ejercer un trabajo y con ello la capacidad económica de contribuir al cumplimiento de la obligación, aunque sea en una pequeña proporción y valorando su dedicación al cuidado y atención de los menores confiados a su custodia. En consecuencia, el recurso y la impugnación deben ser desestimados.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso y de la impugnación determinan la condena de las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts.

394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonieta y la impugnación formulada por DON Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.

2 de Ordes y recaída en los autos de guarda, custodia y alimentos de hijos extramatrimoniales nº 186/14 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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