Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 396/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00011/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
JGD
N.I.G. 24089 42 1 2014 0003832
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2015
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2014
Recurrente: Natalia
Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado: PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE
Recurrido: Amanda
Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado: MARIA PILAR PEREZ PEREZ
SENTENCIA NUM. 11/2016
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dieciocho de enero de 2016.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 380/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 396/2015, en los que aparece como parte apelante, Natalia , representada por la Procuradora Dª. Maria Elena Carreton Perez, asistida por el Abogado D. Pedro Alvarez-Canal Rebaque, y como parte apelada, Amanda , representada por la Procuradora Dª. Maria Flor Huerga Huerga, asistida por el Abogado D. Maria Pilar Perez Perez, sobre prohibición de enriquecimiento injusto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:1.- Que debo desestimar y desestimola demanda presentada por la procuradora Sra. Carretón Pérez en nombre y representación de Natalia contra Amanda y desestimando la reconvención formulada por esta contra la actora debo absolver a ambas de las pretensiones contra ellas deducidas.
2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 11 de enero.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el litigio que da origen al recurso de apelación que ahora se conoce Dª Natalia , promovió demanda, fundada básicamente en la prohibición del enriquecimiento injusto, frente a Dª Amanda . Se alegaba, esencial y sucintamente, para fundar aquella que la Sra. Natalia abonó el día 8 de febrero de 2010 a la Sra. Amanda la cantidad de 250.000 euros, convenida en el acuerdo transaccional logrado entre las partes como 'indemnización' por la resolución del contrato de compraventa de acciones, - 2940 participaciones de la sociedad mercantil limitada denominada Áridos Maragatos, S.L.- , suscrito entre las mismas partes con fecha 15 de mayo de 2008, y modificado por posterior acuerdo de 21 de mayo de 2008, y que, con posterioridad la Sra. Natalia como sujeto pasivo IRPF 2010, sufrió inspección AEAT documentada en el Acta NUM000 , en la que el actuario determina que el contrato fue resuelto por incumplimiento de la vendedora y no por mutuo acuerdo y como tal el pago es una indemnización por incumplimiento contractual, por daños y perjuicios que satisface el causante de la lesión, produciéndose efectos retroactivamente desde su celebración, 'ex tunc', y que dada la interpretación que hace la AEAT-INSPECCION del contrato y su resolución entre las partes, lo cierto es que la parte aquí demandada que según la Inspección insta la resolución contractual, conforme al art. 1124 CC , debió ser 'plena cumplidora', y es lo cierto que hay ausencia de pago por parte de la demandada del importe de 48.500 €, adeudado a la actora como parte aplazada del precio fijado en 50.000 € y de los que únicamente 1.500 € fueron abonados a la firma del contrato privado, y que debió abonar para que la actora pagase al resolver una indemnización del Contrato, por lo que estando ante una resolución por incumplimiento del art. 1.124 CC , sin que la 'perjudicada instante de la resolución' fuera en realidad plenamente cumplidora, entiende que la Sra. Amanda hizo suya una cantidad sin causa para ello, en concreto la expresada cantidad de 48.500,00 €, correspondiente al precio aplazado, a cuyo pago a la actora interesa sea aquella condenada.
La parte demandada, Dª Amanda , se opuso a la demanda y amplio el objeto del litigio mediante la reconvención interpuesta por la misma contra Dª Natalia en la que interesaba se declara que el contrato celebrado entre las partes, de fecha 15 de mayo de 2008 y su anexo de 21 de mayo de 2008, constituye un contrato atípico de compraventa de participaciones de tracto sucesivo, con derivado financiero de compra (call) establecido en la resolución convencionalmente prevista por mutuo acuerdo de las partes y que ni Dª Natalia ni Dª Amanda , incumplieron el contrato que les unía y que dicho contrato se resolvió de mutuo acuerdo por las partes en la transacción judicial de 27 de enero de 2010 mediante renuncia voluntaria de derechos de Dª Amanda y por un precio justo acordado de 250.000 euros.
La sentencia de fecha 26 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de León desestima tanto la demanda principal como la reconvención, sin hacer especial declaración en materia de costas.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación únicamente por la representación de la actora, Dª Natalia .
SEGUNDO.Son hechos relevantes que han quedado acreditados y necesarios para la decisión del recurso los siguientes:
1º.- Dª Natalia y Dª. Gabriela , con fecha 15 de mayo de 2008, concertaron contrato privado de compraventa de acciones, a virtud del cual la primera vende y trasmite a la segunda 2.940 participaciones, números NUM001 al NUM002 , ambos inclusive, de la sociedad Áridos Maragatos, S.L., por precio de 50.000 euros, de los que la Sra. Amanda abona en ese acto la cantidad de 1.500 euros, a la que se da la consideración de arras penitenciales, comprometiéndose a hacer efectivo el resto, esto es, 48.500 euros, a la fecha de elevación a publico de aquel, con el plazo máximo de 24 meses, y por lo tanto antes del día 15 de mayo de 2010 (estipulación segunda). En la estipulación tercera se estable que el contrato '[..] quedará sujeto a la siguiente condición suspensiva que es el pago de la cantidad de 48.500 Euros a la parte, por lo que, de no realizarse dicho ingreso en tal plazo, el presente contrato quedara sin efecto'; y en la estipulación cuarta, que del mismo modo el contrato '[..] quedará sujeto a la siguiente condición resolutoria: Si llegada la fecha del 15 de mayo de 2010, por la parte compradora, no se hubiere hecho efectivo el pago de la cantidad pendiente de abonar correspondiente al precio de la presente compraventa, el presente contrato quedara expresamente resuelto. Además las partes pactan que, para el caso de que se lleve a cabo dicha resolución del contrato, se establece en concepto de indemnización que debera abonar la parte compradora a la parte vendedora, la cantidad pactada como arras penitenciales en la estipulación segunda, que es la establecida como primer pago del precio total de compraventa de las acciones', y en la estipulación quinta, que: 'De conformidad con lo establecido en el articulo 1454 del Código Civil , el presente contrato de compraventa podrá rescindirse a instancia de la parte compradora o de la parte vendedora. En el caso de rescisión del contrato a instancia de la parte compradora, esta se allanara a perder la cantidad entregada como arras penitenciales, y en el caso de rescisión a instancia de la parte vendedora, esta deberá devolver a la parte compradora una cantidad equivalente al doble de la cantidad entregada como arras o señal'.
2º.- Con fecha 21 de mayo de 2008, Dª Natalia y Dª. Gabriela , suscriben, junto con D. Jesús María , socio restante de la mercantil Áridos Maragatos, S.L., el que denominan 'Anexo I al Contrato Privado de compraventa de Acciones del 15 de mayo de 2008', en el que modifican las estipulaciones segunda, cuarta y quinta, permaneciendo inalteradas las estipulaciones primera, tercera, sexta, séptima y octava. La estipulación segunda queda redactada de la siguiente forma: 'PRECIO. La suma que se establece en concepto de precio resultará de la suma de una cifra ya determinada y convenida, CINCUENTA MIL EUROS (50.000 Euros). El precio será pagado de la siguiente manera: A) Amanda ABONA EN ESTE ACTO la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 Euros). Además las partes expresamente pactan que la parte del precio abonado en esta primera entrega tendrá la consideración de pago a cuenta. B) Respecto al resto del precio, esto es, 48.500 euros, los compradores se comprometen a hacerlo efectivo, liquidando la operación, A LA FECHA DE ELEVACION A PUBLICO DEL PRESENTE, con el plazo máximo de 24 meses, y por lo tanto, antes del día 15 de mayo de 2010'.
Se anula íntegramente la estipulación cuarta del contrato de 15 de mayo de 2008.
La estipulación quinta se sustituye íntegramente, quedando redactada de la siguiente forma: 'De conformidad con lo establecido en el articulo 1.255 del Código Civil expresamente se conviene que, con independencia de la estipulación TERCERA (condición suspensiva) el presente contrato de compraventa podrá resolverse a instancia de las parte compradora o de la parte vendedora, mediando la voluntad concurrente de ambas, renunciando a los derechos dimanantes del presente a cambio de una indemnización justa que constituya el precio voluntario y mutuamente pactado por la renuncia de los derechos dimanantes del presente contrato'. Se introducen dos nuevas estipulaciones, la novena, del siguiente tenor: 'Una vez realizado el pago del resto del precio y elevado a publico la presente venta, el adquirente se compromete a, en el mas breve plazo de tiempo posible, y nunca excediendo de tres meses desde la escritura publica de venta, proceder a sustituir al vendedor, en idéntico porcentaje de responsabilidad del porcentaje de propiedad transmitido, en cualquier garantía, aval, o financiación que el vendedor esté en ese momento proporcionando a favor de la mercantil ARIDOS MARAGATOS, S.L.', y la décima, con el siguiente tenor: 'Los derechos dimanantes de este contrato podrán ser cedidos por el adquirente a tercero. Esta cesión a tercero, en aras del cumplimiento del 'intuitu personae' esta limitada por un derecho de tanteo equivalente al contenido en el articulo sexto de los estatutos sociales, que aquí el comprador declara conocer, y en el art. 29 de la SRL, si bien, y dado el carácter de participación minoritaria de lo aquí transmitido (49% del capital social), se establece una mejora a favor del aquí vendedor, así como de la propia sociedad, de forma tal que, si la transmisión a tercero se enmarca en un proceso de venta global del cien por cien del capital social de la sociedad, el precio por el que el aquí vendedor, y la propia sociedad, podrán hacerse con el paquete accionarial del aquí comprador, en virtud de carecer de esa prima de control, se vera reducido en un 30% del valor ofrecido por el tercero, estableciéndose además un limite superior, por el cual, sea cual sea el precio ofrecido por el tercero, en caso de transmisión del cien por cien del capital social, el aquí vendedor, podrá adquirir los derechos dimanantes del presente contrato en el precio máximo de doscientos cincuenta mil euros'.
3º.- Con fecha 22 de enero de 2010 Dª Amanda promovió acto de conciliación contra Dª Natalia , a fin de que esta ultima se aviniera a reconocer los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Que con fecha 15 de mayo de 2008, concertaron contrato privado de compraventa de participaciones sociales de la mercantil ARIDOS MARAGATOS S.L., en concreto sobre 2940 participaciones de la misma (el 49%), las números NUM001 a NUM002 , ambas inclusive, todo ello según el documento adjunto núm. 1. SEGUNDO.- Que se fijo el precio de la venta en 50.000 €, entregándose a cuenta la cantidad de 1.500 €, quedando el resto pendiente hasta la fecha de elevación a publico, siempre antes del 15 de mayo de 2010. TERCERO.- Que a pesar de los múltiples requerimientos para la elevación a público del acuerdo privado, hasta la fecha, se ha hecho caso omiso de la misma. CUARTO.- Que interesa al derecho de esta parte, el reconocimiento de la conciliada de estos hechos, así como se tenga por requerida fehacientemente a la elevación a publico del contrato de compraventa que nos une, manifestando de forma expresa nuestra disposición al abono en ese momento de la cifra pendiente del contrato'. Celebrada la comparecencia con fecha 27 de enero de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en la misma manifestaron las partes haber llegado a un acuerdo transaccional cuyos términos obraban en el escrito presentado en ese acto, y que firman en ese momento las partes, interesando su homologación judicial.
4º.- Con fecha 28 de enero de 2010 se dicto Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León , en procedimiento de Conciliación nº 118/10, que declara ajustado y conforme a Derecho el acuerdo al que las partes han llegado sobre lo que era objeto del expediente de conciliación y que motiva su finalización, declarando su homologación conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes estar y pasar por el mismo, dándose por terminado el procedimiento. Los términos del acuerdo viene recogidos en el hecho segundo de la antedicha resolución, y son del tenor siguiente: 'PRIMERO.- Que ambas partes conocen el acto de conciliación instado por Doña Flor Huerga Huerga actuando en representación de DOÑA Amanda contra DOÑA Natalia , respecto de cuyo contenido la conciliada reconoce de forma expresa: 1º. Conformidad con el HECHO PRIMERO, siendo efectivamente cierto que con fecha 15 de mayo de 2008 amas partes suscribieron un contrato privado de compraventa de participaciones sociales de la mercantil ARIDOS MARAGATOS, S.L, en concreto sobre 2.040 (sic) participaciones de la misma, correspondientes al 49% y a los números NUM001 a NUM002 , ambas inclusive. 2º Conformidad con el HECHO SEGUNDO, esto es, que el precio acordado en aquel momento para la venta era de 50.000 €, produciéndose la entrega a cuenta de 1.500 € y siendo igualmente cierto que la elevación a publico se debía llevar a cabo antes del día 15 de mayo de 2010. 3º Conformidad con el HECHO TERCERO, es decir, que antes del presente se habían mantenido reiteradas conversaciones y reuniones entre ambas partes y había sido requerida para elevar a público el acuerdo privado. SEGUNDO- Así las cosas no es menos cierto que a la fecha y por razones conocidas por DOÑA Amanda , resulta de imposible cumplimiento el contrato privado suscrito en su día, cuestión esta que asimismo es reconocida y asumida por ambas partes, vendedora y compradora. TERCERO - Que ante la imposibilidad reconocida de cumplimiento, ambas partes mediante el presente contrato acuerdan RESOLVER EL CONTRATO que las vincula y referido a la adquisición del 49% del capital social de ARIDOS MARAGATOS, S.L. pactando a favor de DOÑA Amanda una indemnización por resolución contractual que asciende al importe que las partes consideran justa, dadas las circunstancias que han rodeado el contrato y su cumplimiento y que dadas las explicaciones y razones que una y otra parte se han dado conocen, se establece en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €) que Doña Natalia abonará a Doña Amanda en el plazo máximo de seis meses a contar desde la suscripción de la presente transacción, prorrogable a voluntad de ambas partes, no devengándose interés alguno. El pago de dicho importe en cuenta bancaria designada al efecto por Doña Amanda tendrá carácter liberatorio para Doña Natalia . CUARTO- Con el acuerdo alcanzado y aquí plasmado Doña Amanda manifiesta que nada mas tiene que reclamar a la conciliada con base en el contrato de adquisición de participaciones de ARIDOS MARAGATOS, S.L.'.
TERCERO.-Conforme dice la STS de 5 de abril de 2010 , 'B) Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SSTS 8 y 17 de julio de 2008 , RC n.º 3182/2001 y RC n.º 211/2002 ). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SSTS de 20 octubre de 2004, RC n.º 2563/1998 y 7 de julio de 2006, RC n.º 4131/1999 ). La «exceptio pacti» [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva ( artículo 557.1.6.ª LEC ).
Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC , vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos ( SSTS de 30 de enero de 1999, RC n.º 2281/1994 ). Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984 , 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( STS de 8 de julio de 1999, RC n.º 3614/1994 ).
C) La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 CC y 517 LEC ). En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993 ). De modo semejante, cabe ejercitar contra el acto de conciliación con avenencia, que es susceptible de ejecución, la acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda ( artículos 476 y 477 LEC 1881 y DD 2 .ª LEC ).
La LEC no introduce novedad alguna que pueda contradecir la doctrina expuesta, dados los términos del artículo 19 LEC y lo establecido en el artículo 415 LEC , sobre remisión al CC'.
En el caso que nos ocupa las partes aportaron en el acto de conciliación celebrado con fecha 27 de enero de 2010 un acuerdo transaccional para su homologación judicial la que se acordó por Auto de 28 de enero de 2010 y que, entre otras cosas, contempla el pago de una indemnización, que se establece en la cantidad de 250.000 euros, por parte de la Sra. Natalia a la Sra. Amanda , por resolución contractual, y que las partes consideran justa, dadas las circunstancias que han rodeado al contrato y su incumplimiento, y que, por otra parte, ya venia contemplada en la estipulación quinta del contrato de compraventa de acciones tal como quedo redactada por el Anexo de 21 de mayo de 2008, y que se corresponde con el precio máximo por el que el vendedor podría adquirir los derechos dimanantes del contrato en caso de transmisión a tercero del cien por cien del capital social, conforme a la estipulación décima introducida en el referido Anexo.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina que ha quedado expuesta la pretensión de revisión de la referida transacción, a través del ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, resulta improsperable pues en ningún caso se ha invocado la existencia de ningún vicio de consentimiento en su formalización.
Por otra parte, y en relación con el enriquecimiento sin causa, dice la STS de 28 de junio de 2012 que: 'Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre ), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte', de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido, sentencia 402/2009 )'. En este mismo sentido, respecto a la doctrina del enriqueciendo injusto, se expresa la STS de 18 de junio de 2014 al señalar que '[..] conforme a la STS núm. 777/2012, de 17 de noviembre , la invocación de dicha doctrina está vedada cuando existe entre los presuntos enriquecidos y empobrecidos una relación contractual que no ha sido invalidada, ya que, constituye un mecanismo subsidiario ( STS núm. 1170/2007, de 5 de noviembre )'.
Consecuentemente con lo expuesto, la acción entablada tampoco podría prosperar ya que el enriquecimiento, de existir, tendría su causa en el acuerdo transaccional, que no ha sido invalidado, y cuya literalidad no deja lugar a dudas, del que nacen obligaciones para las partes que deben respetar y sujetar a él su comportamiento, y cuyo contenido, además, se justifica, como se expresa en la sentencia recurrida, en la evolución de la empresa subyacente, Áridos Maragatos, S.A., durante el periodo de casi dos años transcurridos desde la firma del contrato de compraventa de acciones y la formalización del acuerdo transaccional, de forma que con las operaciones realizadas ambas partes salieron beneficiadas económicamente.
En consecuencia, por lo expuesto, y demás argumentos contenidos en la sentencia recurrida a la que nos remitimos y que hacemos nuestros en evitación de reiteradas e innecesarias repeticiones, el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Natalia contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Dos de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 280/2014, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
