Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 797/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100011


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2014/0002210

Recurso de Apelación 797/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 325/2014

APELANTE:D. Marino

PROCURADOR: Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

APELADOS:Dña. Graciela y D. Jose Manuel

PROCURADOR: Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 11/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Marino representado por la Procuradora Sra. López Rincón y de otra, como apelados demandantes DOÑA Graciela y DON Jose Manuel representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey, en fecha 3 de Junio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hijano Arcas, en representación de Jose Manuel y Graciela , y en virtud del contrato de arrendamiento verbal suscrito sobre la finca NUM000 del resgistro de la Asociación Valdecorzas, condeno a Marino a pagar en concepto de rentas devengadas entre el mes de abril de 2009 y el mes de marzo de 2014 la suma de doce mil novecientos ochenta euros (12.980 euros), así como las que se devenguen hasta el abono de cantidad objeto de condena. Todo ello con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución y la imposición de las costas causadas a ala parte demandada.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra sentencia de primera instancia estimatoria la acción ejercitada por la parte demandante se fórmula por el demandado, don Marino , el presente recurso de apelación.

El primer motivo que sustenta el recurso de apelación supondría una supuesta incongruencia 'infra petita', por considerar que la sentencia de instancia había otorgado menos de lo solicitado por la parte demandante. El motivo que no deja de causar cierta perplejidad se desestima. En efecto con independencia de que si se lee la sentencia la parte dispositiva de la misma parece que se ajusta al suplico a la demanda, lo cierto y verdad es que resulta sorprendente que sea la propia parte demandada, que en definitiva se ha visto beneficiada por una supuesta no estimación de la totalidad de los puntos contenidos en suplico, la que formula recurso de apelación alegando una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida por no haber resuelto o por no haberse estimado todas las cuestiones peticionadas en la demanda. Con independencia de que, como se ha dicho con anterioridad, tal cuestión no existe y la sentencia guarda general acomodo a la petición al suplico a la demanda, es que resulta que la parte demandada carecería de gravamen para poder recurrir en este sentido y sería de lo más insólito que como consecuencia de su propio recurso de apelación se agravara su posición procesal, y estimando el mismo se diese lugar a una modificación en contra de la propia parte apelante lo que no es posible por el principio de imposibilidad de 'reformatio in peius'.

El segundo argumento del recurso de apelación acusa a la sentencia de infracción de la preceptiva de los artículos 218, 219, y 220 por la supuesta existencia de una congruencia cualitativa. El motivo se desestima, pues con independencia de que no existe tal incongruencia cualitativa, y tampoco existe lo que se puede denominar incongruencia interna de la sentencia en la medida en que los razonamientos jurídicos de la misma se corresponderían con el fallo que contiene la parte dispositiva, es que lo que parece solicitarse al amparo de este alegato sería la imposibilidad de poder acordar sentencias o condenas de futuro, lo que en el presente caso no ocurre. En primer término se ha solicitado expresamente en la sentencia en la que se pide, ejercitando, también de manera sorprendente, una acción de cumplimiento contractual, que la parte demandada cumpla con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, es decir el pago de las cantidades debidas como arrendataria a la interposición de la demanda, y las que se vayan devengando durante la sustanciación del procedimiento que es exactamente lo que se concede la sentencia, y no cabe afirmar, como se pretende afirmar en el recurso, que tal posibilidad solamente existe en aquellos casos en los que se solicita el desahucio por lanzamiento de la vivienda, o, en este caso, de la finca arrendada , por ello el motivo se desestima.

SEGUNDO.-Por lo que hace al fondo de la litis se alega un supuesto error del Juzgado en la apreciación y valoración de la prueba, y ello a la hora de calificar la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes entre las partes, acusando a la sentencia recurrida del error cometido al no considerar pactado entre las mismas existencia de un contrato arrendamiento con opción de compra.

El contrato de opción, que se puede clasificar como enclavado dentro de los conocidos con el nombre de contratos atípicos, puede definirse como aquel que atribuye al beneficiario un derecho que le permite decidir, dentro de un período de tiempo concreto, en punto a la conclusión de un determinado contrato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 Feb. 1994 señala que la opción de compra, muy frecuentemente tratada por la jurisprudencia de esa Sala, en doctrina uniforme, consiste en conceder al optante, la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción oportunamente, se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con el optante que le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción ( sentencias, entre otras, de 13 Nov . y 1 y 22 Dic. 1992 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1996 , recogiendo la doctrina anterior, declara que la opción de compra supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del 'pactum de contrahendo', pues es con la aceptación cuando quedan definitivamente fijadas las reciprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento, que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto ( Sentencias de 9 de Febrero de 1985 y 17 de Noviembre de 1986 ), dependiendo la consumación del contrato de modo exclusivo de la decisión del optante, que realizada dentro del plazo establecido constriñe al titular del derecho al cumplimiento, bastando que se opere esa manifestación de voluntad, y que le sea notificada al optatario para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción ( Sentencia de 6 de Abril de 1987 ).

Por su parte, la de 30 de Junio de 1994 proclama que tratándose, como se trata, de un plazo concedido para ejercitar el derecho de opción de compra , es doctrina de esta Sala reiterada, entre otras muchas en la Sentencia de 26 de Enero de 1998 y la de 9 de Octubre de 1989 , que el plazo concedido al optante es de caducidad, por lo que, pasado el mismo, se produce, no un incumplimiento contractual, sino la caducidad del derecho de opción, resultando extemporáneo su ejercicio. También en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Octubre y 22 de Diciembre de 1992 se recoge entre las premisas de la opción, que integran una consolidada y uniforme doctrina jurisprudencial la de que la facultad de prestar su consentimiento se limita a que lo sea en el plazo señalado en la oferta de venta que le habrá de ser comunicada al concedente.

Pues bien, en el presente caso se postula por la parte recurrente que en realidad lo pactado entre las partes sería un contrato arrendamiento con opción de compra y que como quiera que durante el periodo que duraba la supuesta opción se habían abonado las cantidades que suponían el precio de la misma, y que constituía la renta arrendaticia, una vez concluida la misma se había producido la consolidación de la supuesta opción. El motivo se desestima, y ello porque con independencia de que no consta pactada la existencia de un contrato de opción de compra, y que el mismo tan sólo se pretende articular a través de la declaración de un testigo, cuyas manifestaciones no permiten entender acreditada la existencia de la dicha opción de compra dado que las declaraciones del mismo son bastante vagas y genéricas y se refieren en general a que estaban de acuerdo en un pago 200 y pico euros, pero en cualquier caso aunque se pactase como opción de compra lo que es evidente es que no se ha ejercitado la misma ni judicial ni extrajudicialmente, y desde luego resulta difícil que pueda darse lugar a las conclusiones a las que intenta llegar la parte recurrente, cuando la misma viene a reconocer de manera palmaria que al menos había dejado de abonar dos o tres rentas arrendaticias, que supondría el precio de la opción, supuestamente por la negativa del demandante a la entrega del recibo de las cantidades pagadas, pero desde luego ello no implica en absoluto el ejercicio de un supuesto derecho de opción de compra, ejercicio que tampoco se hace con la contestación del burofax por parte del demandante requiriéndole para que desaloje la finca, pues en ese momento de haber entendido vigente y existente un contrato de opción de compra lo podía haber hecho valer mediante la contestación del mismo, lo que no es el caso. Por ello, no habiéndose acreditado la existencia de dicha opción de compra, y en cualquier caso no habiéndose ejercitado la acción en plazo, como pone de manifiesto la jurisprudencia anotada con anterioridad, se produce la caducidad del derecho de opción resultando extemporáneo su ejercicio en fase posterior al supuesto plazo pactado que no puede ser otro que el de cuatro años el que, evidentemente había transcurrido con exceso. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Rincón, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 3 de Junio de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey en autos de Juicio Ordinario nº 325/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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