Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 965/2015 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00011/2016

Sección Cuarta

Rollo de Sala 965/2015

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a ocho de enero del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 224/12 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Eurowhas Center, S. L., representada por el Procurador Sr. García-Legaz Vera y defendida por el Letrado Sr. Pagán Rubio, y como demandado y ahora apelante D. Silvio , representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendido por la Letrada Sra. Saura Ruiz. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de diciembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Legaz, en nombre y representación de la mercantil Eurowhas Center, S. L., debo condenar y condeno a D. Silvio a abonar a la actora la suma de veintisiete mil euros (27.000 euros), más intereses legales de dicha cantidad. Igualmente queda condenado el demandado al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Silvio , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 965/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 29 de diciembre de 2015 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Eurowhas Center, S. L., plantea demanda contra D. Silvio , en reclamación de 27.000 € que le prestó, sin que los haya devuelto.

El demandado se opone negando que deba cantidad alguna, pues en su día había liquidado toda relación con la misma, aparte de que no ha recibido el préstamo que se le reclama, pues en el documento aportado para justificarlo consta que quien es prestatario es un tercero y el dinero se le ingresó directamente a dicho tercero por la actora, por lo que interesa la desestimación de la demanda.

Tras la celebración del juicio se practicó diligencia final y las partes formularon por escrito sus conclusiones, en las que mantuvieron sus respectivas pretensiones, dictándose sentencia por la que se estima la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora el importe reclamado, más intereses y costas. La sentencia declara probado que el demandado tenía acceso a las cuentas bancarias de la actora, al ser esposo de una de las socias de la mercantil y director de la oficina bancaria donde estaban aperturadas, y que por ello, para reponer dinero en dicha cuenta pidió un préstamo de 60.000 € a D. Juan Miguel , cantidad que junto a otros 10.000 € propios ingresó en la cuenta de la mercantil, por lo que el demandado es deudor de esa cantidad frente al prestamista. Cuando éste reclamó lo que le debía el demandado, acudieron a la mercantil, quien prestó al deudor (D. Silvio ) 27.000 € para hacer frente en parte a esa deuda, aunque el documento redactado erróneamente hizo constar como prestatario al acreedor (D. Juan Miguel ), aunque por otro lado el propio documento reconoce que quien debe dinero a éte es el demandado y no la mercantil. Añade que la liquidación realizada dos años antes entre el demandado y la mercantil en la que se decía que no se deben nada entre ellos no es obstáculo para sostener la realidad de la nueva deuda contraída con posterioridad a dicha liquidación.

Contra dichos pronunciamientos plantea recurso de apelación el demandado, quien denuncia error en la valoración de las pruebas, al no haber tenido en cuenta la sentencia que el demandado era el factor notorio de la mercantil, ni que el dinero prestado por D. Juan Miguel tenía por objeto cubrir necesidades de la sociedad, por lo que ésta era la deudora, a quien el acreedor reclamó desde el principio su devolución, incluso antes de que entre actora y demandado se hiciera una liquidación de daños y perjuicios. Además, el tenor literal del documento 5 de la demanda hace constar que quien es prestatario de los 27.000 € entregados por la mercantil es D. Juan Miguel , y es en la cuenta del mismo donde la sociedad ingresa directamente ese dinero en concepto de préstamo, con la obligación de devolverlo en un mes. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda. Subsidiariamente pide que se revoque el pronunciamiento sobre costas, pues él desconocía ser deudor de cantidad alguna, aparte de que la sentencia no ha estimado íntegramente la demanda, al no condenar al demandado a no perjudicar ni molestar a la actora, que era un segundo pronunciamiento interesado en la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la valoración de las pruebas por la sentencia de primera instancia y la introducción de hechos y valoraciones nuevas en el recurso, por lo que interesa la confirmación de la sentencia, con costas al apelante.

SEGUNDO.-Denuncia el apelante error en la valoración de las pruebas, y ello porque no ha tenido en cuenta que el demandado actuaba como factor notorio de la mercantil y en el ejercicio de tal actividad pidió a D. Juan Miguel un préstamo de 60.000 € para cubrir las necesidades de la misma, dinero que el 25/02/2005 fue ingresado en la cuenta de la mercantil, donde sigue, por lo que la actora es la deudora de dicha cantidad, no el demandado-apelante, que no le debe nada según la liquidación hecha entre las partes el 27/02/2007. Por ello, como esa cantidad no la debía el apelante, D. Juan Miguel ha venido reclamando repetidamente a la mercantil la devolución de ese importe y cuando insiste en ello en abril de 2009, se redacta el documento número cinco de la demanda, tras el que los 27.000 € se ingresan por la mercantil en la cuenta de D. Juan Miguel , aunque se hace constar que es un préstamo y que el Sr. Juan Miguel es prestatario, comprometiéndose a devolverlo en un mes. Entiende el recurrente que no puede aceptarse que se trate de un error que en el documento se haya hecho constar como prestatario a D. Juan Miguel en vez de el demandado, como concluye la sentencia de primera instancia, porque él no debía nada al Sr. Juan Miguel , ya que es éste el que en dicho documento figura como prestatario y el dinero se le entrega directamente a dicho prestatario, en concepto de préstamo (documento 6 de la demanda), lo que son cláusulas claras que no precisan interpretación ( art. 1281 CC ).

El motivo no puede ser estimado. La propia argumentación del apelante evidencia que el documento interpretado (documento 5 de la demanda) carece de la claridad que se predica. En el mismo se comienza diciendo que es el demandado (D. Silvio ) quien debe 60.000 € a D. Juan Miguel , y se expresa que esa deuda es sólo suya porque posteriormente a ingresar ese dinero en la cuenta de la mercantil, ésta se lo devolvió (aunque este hecho se acepta ahora por ambas partes que no es cierto, sí coinciden en que se hizo figurar así para dejar constancia de que la deuda no era de la mercantil, sino de D. Silvio ). Consecuencia de lo anterior es que no puede aceptarse, como pretende el apelante, que la deuda no era propia, sino de la mercantil que él había administrado de hecho. Por ello, carece de sentido alguno que la mercantil fuera la obligada a entregar cantidad alguna al prestamista, y mucho menos que el mismo pasara a ser deudor (prestatario) frente a un tercero, cuando lo que pretendía era cobrar su crédito frente a su deudor, D. Silvio , quien en el propio documento 'se compromete a ir haciendo pagos mensuales de la cantidad posible para liquidar su deuda con D. Juan Miguel '. Además, el que no firma en el documento es precisamente D. Juan Miguel , quien en su dicción literal sería el principal obligado por el mismo.

Para interpretar las cláusulas del contrato se han de atender a los actos posteriores y coetáneos, e incluso anteriores, como resulta de lo establecido en el artículo 1282 CC , y de ellos lo que se desprende es que, tras romperse la confianza en la gestión de la mercantil que de hecho venía realizado D. Silvio , hubo diversos momentos para hacer frente por éste a las indemnizaciones que debía satisfacer por los perjuicios causados, en un primer momento (24/10/2006) la cesión de las acciones que su esposa tenía en dicha sociedad (documento 3 de la demanda), luego (27/02/2007) una indemnización en metálico (documento 1 de la contestación a la demanda), y finalmente (7/04/2009), cuando D. Juan Miguel reclama su deuda de 60.000 €, el compromiso de D. Silvio de hacerle frente personalmente (con lo que excluía de tal deuda a la mercantil), recibiendo un préstamo de la mercantil de 27.000 € para hacer frente parcialmente a dicha obligación.

Lo que no puede aceptarse es que dicha deuda estuviera ya liquidada entre las partes en los anteriores pactos, pues no se trataba de una deuda entre D. Silvio y la mercantil, sino una deuda del primero con un tercero, por lo tanto fuera de las liquidaciones ya realizadas. Así se hizo ya constar en el documento 4 de la demanda, de fecha 23/10/2006, en el que se hacía referencia a que la mercantil no debía esa cantidad de 70.000 € a D. Silvio .

Por todo ello, debe desestimarse el motivo del recurso planteado, pues la interpretación lógica, sistemática y acorde con los hechos anteriores y coetáneos de la cláusula controvertida es la que ha alcanzado la sentencia de primera instancia, esto es, que el prestatario fue el demandado.

TERCERO.-Con carácter subsidiario plantea el apelante que no debió imponérsele las costas de la primera instancia, pues él no sabía que debía dicha cantidad, creyendo que estaba ya liquidada, añadiendo que la demanda no se ha estimado íntegramente al no contener el pronunciamiento interesado por la actora para que se condene al demandado a no perjudicar y no molestar a la demandante.

No puede aceptarse que la estimación de la demanda haya sido parcial, pues siendo cierto que la sentencia no se pronuncia sobre la segunda pretensión de la actora, realmente ello no tiene trascendencia, pues se trata de una pretensión irrelevante jurídicamente, pues lo que se está pidiendo es un pronunciamiento no jurídico, sino más bien una admonición moral: que el demandando tenga un comportamiento correcto en el futuro. En todo caso, estamos ante un estimación sustancial de la demanda (se estima totalmente la pretensión relevante jurídicamente) y ello conlleva la condena en costas.

El principio del vencimiento objetivo es la norma general en materia de costas de la primera instancia ( art. 394 CC ), que sólo permite apartarse del mismo si concurren 'serias dudas de hecho o de derecho', que no se invocan ni argumentan en el caso ahora examinado. El convencimiento subjetivo del demandado de que no debía nada no entra dentro del concepto de serias dudas, máxime cuando en el presente caso resulta manifiesto que él había asumido repetidamente ser deudor de un tercero, al que la actora, actuando por cuenta del demandado, pagó parte de su deuda que ahora le reclama.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 224/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. García-Legaz Vera, en nombre y representación de la mercantil Eurowhas Center, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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