Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 184/2015 de 25 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100002
Núm. Ecli: ES:APP:2016:2
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00011/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
1290A0
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34047 41 1 2014 0100393
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2014
Recurrente: Arturo , Lorenza
Procurador: JOSE ALBERTO GUTIERREZ PRIETO
Abogado: SOLEDAD FERNANDEZ SIMON
Recurrido: Constancio
Procurador: MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA
Abogado: SALVADOR ANTOLIN DE LA HOZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 11/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr.Presidente:
DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
Ilmos. Sres.Magistrados:
DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
--------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 25 de enero de 2016.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio sobre división de herencia provenientes del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Carrión de los Condes, Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 6 de mayo de 2015 , entre partes, como apelantes, D. Arturo y Dª Lorenza , representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Prieto, defendidos por la Letrado Sra. Fernández Simón y como parte apelada e impugnante de la sentencia D. Constancio , representado por la Procuradora Sra. González Sousa y defendido por el Letrado Sr. Antolín De La Hoz, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'DESESTIMARla demanda interpuesta por D.José Alberto Gutierrez Prieto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Lorenza y Arturo , frente a Constancio , representado en juicio por D. Paulino Mediavilla Cofreces.
Con expresa imposición de costas, a la parte demandante.'
2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Lorenza y su esposo D. Arturo formularon demanda frente a uno de los hermanos de la primera llamado D. Constancio pidiendo como pretensión principal la rendición de cuentas, por el demandado y subsidiariamente la colación de donación y reclamación de cantidad, tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carrión de los Condes, Palencia con el nº 356/14 que dictó sentencia el día 6 de mayo de 2015, desestimando la demanda e imponiendo las costas de primera instancia a los actores.
No conformes con el resultado que les ha sido adverso, los actores recurren en apelación para que en alzada, se estime su demanda y se condene al demandado: 1º.- A rendir cuentas a los actores respecto de 60.000 euros que le fueron entregados en vida por su madre Dª Clara para repartirlos a partes iguales con sus tres hermanos una vez deducidas las liberalidades ordenadas; 2º.- A rendir cuentas respecto de los 3.000 euros que el demandado extrajo en tres reintegros de la cuenta que su madre tenía abierta en el Banco Santander, una vez falleció; 3º.- A rendir cuentas de los cargos efectuados en el año 2012, por el demandado contra la cuenta corriente que Dª Clara tenía en el Banco Santander, por pagos a la Diputación Provincial de Palencia por importe total de 121,98 euros; 4º.- A que pague a D. Arturo y Dª Lorenza 441,39 euros del recargo impositivo indebidamente soportado por ellos después de fallecer la causante, derivado de la venta que hizo la finada de sus acciones de Telefónica, mas intereses legales desde la fecha de la sentencia y, de no justificar el destino de los 3.000 euros, que entregue a la actora una cuarta parte, es decir 750 €, con intereses legales desde la fecha de la sentencia, y finalmente que le pague a la actora la cuarta parte de lo abonado por contribución a la Diputación de Palencia, es decir 30,49 euros, mas intereses legales desde la fecha de la sentencia y que se le impongan las costas.
Como reproches a la sentencia realiza los siguientes:
1º) La sentencia vulnera los artículos
2º) El demandado alegó en la audiencia previa falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al resto de herederos, excepción procesal que fue desestimada en primera instancia y al acogerla la sentencia, además de incongruente les causa indefensión.
3º) La juzgadora en la audiencia preliminar desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el demandado, al ejercitarse una acción de rendición de cuentas y no de división de herencia. Sin embargo la sentencia al tratar el tema de la colación, el pago de plusvalías y la entrega de una parte del dinero, determina que el procedimiento a seguir debió ser el de liquidación, partición y adjudicación del caudal hereditario y que debió demandarse a la comunidad de herederos.
4º) Ni se puede ni se debe demandar a la comunidad hereditaria cuando lo que se ejercita es una acción de rendición de cuentas que es personalísima y que sólo cabe proyectarla sobre quien ha gestionado un patrimonio.
El demandado se opone al recurso interesando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente. Subsidiariamente, impugna la sentencia y como ya hizo en primera instancia alega inadecuación del procedimiento, según su entender porque deberá seguirse el cauce procesal de división de herencia previsto en los artículos 782 y siguientes de la LEC . Los apelantes se oponen a la impugnación del apelado interesando su desestimación con condena a las costas de la impugnación.
SEGUNDO.- No resulta controvertido que Dª Clara con el propósito de repartir el dinero existente en cuentas corrientes de su titularidad, antes de morir y para evitar gastos a sus hijos en el momento del reparto y adjudicación, el dia 1 de abril de 2011 sacó 30.000 euros de la c/c 0003833 en Caja Mar de Osorno y el dia 4 de abril de 2011 otros 30.000 euros de la c/c NUM000 en el Banco Santander, que la finada entregó a su hijo Constancio (60.000 euros) con el encargo de destinar 6.000 euros a misas gregorianas en memoria suya y de su difunto esposo y otros 6.000 para obras de caridad a favor de la Iglesia, Manos Unidas, Misiones, San Pantaleón, Virgen de Bonte y N.S. de la Piedad, y el resto repartirlo con sus tres hermanos, previamente instituidos herederos por iguales partes tanto por su padre D. Ángel , fallecido en 1.995, como por su madre,encargoque tras examinar los escritos manuscritos por Dª Clara no impugnados (folios 128,129 y 130) bien podía asimilarse al cargo de mandatario o bien del depositario administrador de bienes de la herencia. La juez de primera Instancia en el apartado segundo del fundamento tercero de su sentencia recoge que el demandado reconoce haber recibido de su madre 60.000 euros en dos sobres de 30.000 euros para cumplir la voluntad de su madre, sin que el demandado a fecha de la demanda, transcurridos mas de cuatro años desde que su madre le entregó el dinero haya dado cuenta del destino dado a los 60.000 euros, constando en cambio que extrajo en tres ocasiones reintegros por importe de 1.000 euros cada uno de la c/c que su difunta madre tenía en el Banco Santander NUM000 , y cuyo destino tambien afirma desconocer la hermana demandante.
La obligación de rendición de cuentasdel mandatario, comprende, desde un punto de vista amplio, tanto los genéricos deberes de comunicación e información al mandante, como el más específico de presentación y justificación de un saldo o balance final y definitivo de su gestión. Y ello aun cuando los causantes no hubieran exigido en vida el cumplimiento de dicha obligación al demandado, no hay constancia expresa de ser exonerado de su obligación, y es restrictivo el criterio que se sigue en la jurisprudencia a la hora de estimar liberado el mandatario de dicho deber de dar cuenta de su gestión, recordando pues las relaciones familiares entre mandante y mandatario no dispensan de la obligación de rendir cuentas y por cuanto, en fin, dicha obligación que no es más que una aplicación de la regla general a la que están sujetos todos los que por cualquier título administren bienes ajenos, con la muerte del mandante es exigible por los herederos pues como es sabido la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte y aun cuando el mandato o apoderamiento como cuestión personalísima no forma parte del contenido patrimonial de una herencia, que dicho mandato o apoderamiento se extingue de conformidad con lo establecido en el artículo 1732.3. Código Civil con la muerte del mandante, ello no libera al mandatario del deber de rendir cuentas de la gestión que ha desempeñado. Así resulta del artículo 661 del Código Civil en el que se dice que los herederos sucederán al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, siendo así que uno de los derechos que asumen los herederos es precisamente el conocimiento de las gestiones referentes a la administración y disposición de los bienes del causante por parte del mandatario ( SAP A Coruña de 10-12-2006 ).
En el mismo sentido refiere la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid 'Hemos dicho ya que la rendición de cuentas afecta a los herederos y que tienen específico interés de conocerla cuando el apoderado no hubiese rendido cuentas al poderdante antes de la extinción del poder, en nuestro caso, con la muerte, de D.ª..., habida cuenta el criterio restrictivo que sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de estimar liberado el mandatario de dicho deber de dar cuenta de su gestión, sin que las relaciones familiares entre mandante y mandatario dispensen de la obligación de rendir cuentas y por cuanto, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10-10-2005 ,dicha obligación no es más que una aplicación de la regla general a las que están sujetos todos los que por cualquier título administren bienes ajenos; de manera que con la muerte del mandante es exigible por los herederos pues como es sabido la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen con su muerte y aún cuando el mandato o apoderamiento, como cuestión personalísima, no forma parte del contenido patrimonial de una herencia, pues se extingue con la muerte del poderdante ex- art. 1732.3 del CC , es lo cierto que la muerte del mandante no libera al mandatario del deber de rendir cuentas de la gestión que ha desempeñado; citar por todos el art. 661 del CC , de manera que entre los derechos que se transfieren al heredero se encuentran el conocimiento de las gestiones referentes a la administración y disposición de los bienes del causante por propio mandatario. Queda pues claro que la acción de rendición de cuentas aún fallecido el poderdante pueden hacerla valer los herederos ex art. 1257 y 661, ambos del CC , ', de ahí que la hermana demandante como heredera forzosa de la causante esté legitimada para ejercer la acción sobre rendición de cuentas frente a su hermano demandado.
TERCERO.-Tal como viene planteada en la demanda la acción subsidiaria, no cabe su estimación, pues primero deberá conocerse el destino del metálico de la herencia en poder del demandado y si está o no justificado en función de la voluntad de Dª Clara , y como en el texto de la demanda se precisa'caso de no justificarse cumplidamente su razón de ser y destino', será cuando podrá interesar su colación a la herencia y consiguiente reclamación de la parte que les corresponda, pero deberá ser en otro procedimiento y con presencia del resto de herederos. Este pronunciamiento viene a estimar en parte la impugnación del apelado D. Constancio en el sentido de no ser adecuado para pretender la colación de bienes a la herencia su posterior distribución entre los herederos forzosos y la entrega de la parte correspondiente a los actores.
CUARTO.-Procede pues estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y en parte la impugnación, lo que conlleva a estimar en parte la demanda, revocar la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas del recurso, de la impugnación y de la primera instancia, según dispone el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que,ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo y Dª Lorenza , y en parte la impugnación formulada por la representación de D. Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en los autos de que dimana el Rollo de Sala nº184/2015, REVOCAMOS mencionada resolución y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, CONDENAMOS al demandado a rendir cuentas a la actora respecto de los 60.000 euros que le fueron entregados por su madre Dª Clara , sin hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
