Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 458/2015 de 17 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100011
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000458/2015
NIG: 3803842120130013787
Resolución:Sentencia 000011/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000804/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado COMERCIAL CANARIA DEL DISCO S.L. María Cristina Togores Guigou
Apelado Casiano
Apelante Eulogio Marcos Rando Pinto Luisa Maria De Los Dolores Navarro Gonzalez De Rivera
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de enero de dos mil dieciseis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Eulogio , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 804/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil COMERCIAL CANARIA DEL DISCO, S.L. , representada por la Procuradora Dª. María Cristina Togores Guigou, y asistido por el Letrado D. José Luis Roza Granda, contra D. Eulogio , representado por la Procuradora Dª. María Cristina Togores Guigou, y asistido por el Letrado D. Marcos Rando Pinto y contra D. Casiano ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el 12 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por COMERCIAL CANARIA DEL DISCO SL contra don Casiano Y DON Eulogio , condenando a ambos demandados a pagar de forma conjunta y solidaria la cantidad de 3000 euros a la parte actora; y condeno al codemandado don Casiano a pagar al actor la cantidad de 12.852 euros, así como los intereses legales. No hay costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Luisa Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Marcos Rando Pinto, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Roza Granda; señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de enero del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda el actor reclama: a) frente a los integrantes del despacho colectivo, organizado bajo la forma de comunidad de bienes, los importes ingresados en la cuenta corriente común en concepto de provisión de fondos por trabajos que no llegaron a realizarse, y la devolución, según liquidación unilateral de la demandante, del exceso abonado en trabajos realizados; y b) frente a uno de los profesionales codemandados, las cantidades igualmente abonadas con provisión de fondos en trabajos no realizados.
Manteniéndose en rebeldía el codemandado que se relacionó directamente con el actor, el otro codemandado alega en su contestación la falta de legitimación pasiva, manteniendo no haber tenido relación contractual con la demandante, y se opone por las razones de fondo que estima pertinentes a la reclamación efectuada.
La sentencia, apreciando la efectiva existencia de un despacho profesional colectivo, condena solidariamente a ambos codemandados a la devolución del importe de las provisiones de fondos que no se correspondieron con actividad profesional alguna y que fue solicitada por el despacho e ingresada en la cuenta corriente de la comunidad de bienes, condenando de forma personal al letrado en rebeldía a la devolución de las provisiones de fondos por él solicitadas y que tampoco se corresponden con trabajo alguno, y absolviendo a los demandados de las reclamaciones referidas a actuaciones realmente realizadas.
Recurre el codemandado personado, quien en esta alzada, solo mantiene ya la falta de legitimación pasiva, alegando el error en la valoración de la prueba, en tanto considera que no ha quedado acreditada la existencia del despacho colectivo, al no estar entre otras circunstancias debidamente registrado en el Colegio Profesional.
El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones, procede la confirmación de la sentencia.
En la actualidad dos son las normas que regulan la actividad profesional colectiva en el marco del ejercicio de la abogacía.
La primera, la referida por la sentencia recurrida y las partes, El Estatuto de la Abogacía, Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, cuyo artículo 28 literalmente dice: '1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes. 4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo. 5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.
6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos. 7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.
La segunda, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, cuyo artículo 11 dice: 'Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales.1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social'. Y en cuya Disposición adicional segunda, se regula la extensión del régimen de responsabilidad: '1. El régimen de responsabilidad establecido en el artículo 11 será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a esta Ley . Se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación. 2. Si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional.'
TERCERO .- En el caso que nos ocupa, lo cierto es que los codemandados, ambos abogados colegiados, suscribieron el 1 de abril de 1991, contrato por el que constituían una comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000 ', cuya actividad era el ejercicio profesional de la abogacía, estableciéndose la igualdad en las participaciones, y sometiéndose a las normas del derecho civil referidas a la comunidad de bienes. Bajo tal denominación, CB DIRECCION000 , obtuvieron un número de identificación fiscal y aperturaron una cuenta corriente bancaria que, según manifiesta el propio recurrente en su contestación a la demanda, se usaba por ambos para clientes propios en algunas ocasiones, tanto por la cercanía, en la puerta del despacho, como por la facilidad de que la misma, conforme al documento uno de la contestación, que, según también el recurrente, recoge los pactos entre los cotitulares, servía 'para compartir los gastos del despacho y para facturar' al único cliente llevado en común.
CUARTO.- En base a lo anterior, y siendo que la sentencia sólo atribuye la obligación del recurrente en relación a la provisiones de fondos a la que no se corresponde actividad alguna, solicitada en nombre de la Comunidad de Bienes- circunstancia que impiden apreciar la incongruencia intrínseca de la sentencia que también condena de forma individual al codemandado rebelde a la devolución de las provisiones por él solicitadas- e ingresada en la cuenta corriente de la misma, habiéndose manifestado por la actora que su relación personal y directa si bien lo era a través del codemandado rebelde, la contractual lo era con el despacho dadas las ventajas que de ello se derivaban, - hechos probados distintos a los enjuiciados en la sentencia que invoca el recurrente-, cabe mantener la resolución dictada, y tanto admitiendo la obligación de los integrantes del despacho, cuya responsabilidad no puede eludirse mediante el propio incumplimiento de normas colegiales, como por el hecho de que el ingreso efectivo benefició a la comunidad al realizarse en la cuenta común donde se compartían los gastos del despacho.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ª Luisa Navarro González de Rivera en nombre y representación de D. Eulogio .
2º.-Confirmar la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 804/2013
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
