Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 11/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 240/2008 de 09 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 45168420012016100022
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:369
Núm. Roj: SJPI 369:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00011/2016
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
99998
N.I.G.: 45168 41 1 2008 0001457
Procedimiento:
De D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Contra D/ña. Virgilio
Procurador/a Sr/a. FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO
En Toledo, a 9 de enero de 2016.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Por sentencia de 15/01/2010, de aprobación del convenio, se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 23/04/2015 presentó propuesta de calificación solicitando que se declare culpable el concurso de Virgilio y se declaren personas afectadas por la calificación a Virgilio .
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
Virgilio , emplazado en legal forma, se opuso a dicha calificación por escrito de 25/09/2015.
Por diligencia de 14/12/2015, al no haberse solicitado celebración de vista por ninguna parte personada en el incidente, se acordó pasar los autos para resolución, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la
Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del
artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del
artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los
artículos 164.2 y
165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del
artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el
artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el
artículo 165, 3º LC , conforme al cual
El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:
· incumplir el deber de colaboración,
· no facilitar información,
· no asistir a la junta de acreedores.
El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 LC , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 165.2º LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.
La AC imputa al concursado la falta de aportación de los balances y cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades en las que Virgilio Virgilio ostentaba 'participación directa', necesarias para valorar la participación de Virgilio en determinadas mercantiles y los ingresos que de las mismas puede recibir el deudor concursado.
Por parte de la AC se considera falta de colaboración la no aportación de los estados financieros de determinadas mercantiles de las que se dice que Virgilio es socio. Se ha de tener en cuenta que no se dice que el deudor sea administrador de dichas mercantiles, ni tampoco del porcentaje de las acciones o participaciones que se le atribuyen. Es decir, desconocemos si Virgilio es socio único, mayoritario o minoritario de dichas sociedades. Pues bien, debemos tener en cuenta que la información que se pide corresponde a las cuentas anuales de sociedades mercantiles con personalidad independiente, de la que desconocemos, por no haberse indicado ni probado, el grado de participación del concursado. La personalidad jurídica de dichas mercantiles es, por su propia naturaleza, independiente de la de sus socios, sin que conste el ejercicio de acción alguna por parte de la AC o de un tercero dirigida a levantar el velo de todas o alguna de las sociedades a fin de probar la identidad de personalidad o la utilización de la sociedad como pantalla por parte de Virgilio o de los socios de tales personas jurídicas. Entendemos que la norma no comprende supuestos en los que la información requerida al concursado corresponde a la esfera de un tercero, máxime cuando dicha información puede obtenerse a partir de un registro público como es el mercantil. Lo contrario sería hacer una interpretación extensiva de la misma y dado el carácter restrictivo de derechos de los tipos examinados, no es posible una interpretación analógica extensiva de los supuestos específicamente previstos por la ley.
Es por ello que debemos desestimar la pretensión de calificación en relación a este supuesto.
Entiende la AC que la concursada ha cometido una inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud. En tal sentido el
artículo 164.2.2º LC señala que
El precepto sanciona dos comportamientos distintos imputables al deudor:
a.- de un lado,
b.- de otro lado, la
Pese a ello, ha de exigirse que el déficit informativo en que tal documentación incurra sea grave y relevante, ya que así lo exige la gravedad del efecto jurídico a ello aparejado, como es la inmediata e ineludible calificación del concurso como culpable. Es decir, se impone una directa proporcionalidad entre el comportamiento y su consecuencia. Dicha gravedad requerida se habrá de manifestar en un doble aspecto:
1.- objetivo, disidencia respecto de la finalidad perseguida con las normas que imponen el deber de aportación de tales documentos, artículo 6 y 21.3 LC , al oscurecer datos particularmente significativos para la buena tramitación del concurso, y
2.- subjetivo, que tal inexactitud entre la realidad y lo reflejado en el documento resulte al menos de la culpa grave, como canon normativo del artículo 164.1 LC , del deudor en la elaboración de tales documentos.
Por la AC se sostiene que Virgilio ha incurrido en tal supuesto porque no ha presentado los estados financieros de las sociedades en las cuales participa como socio y por no haber presentado un plan de viabilidad junto con la propuesta de Convenio.
Como hemos dicho anteriormente, el 164.2.2 toma en consideración dos conductas distintas que puede haber seguido el deudor respecto a la documentación entregada: en primer lugar, que media la falsedad en la documentación entregada y, en 2º lugar, la inexactitud grave en los documentos que acompañan la solicitud del concurso o entregados durante la tramitación del procedimiento.
Por un lado, los hechos imputados por la administración concursal, a saber, la falta de entrega de la documentación relativa a las cuentas anuales de las sociedades de las que
Virgilio es socio no integra ninguno de los hechos legalmente previstos y en consecuencia, no procede la apreciación de la concurrencia de la presunción
Por lo que se refiere a la falta de aportación del plan de viabilidad, dicha circunstancia debería haber sido valorada en el momento procesal oportuno, en el correspondiente informe de la AC y en la sentencia dictada en su caso. No podemos considerar que la falta de presentación del plan de viabilidad en un convenio ya aprobado por sentencia, es decir, habiendo superado un control judicial previo informe de la AC, sea un supuesto de hecho subsumible en el tipo legal de concurso culpable objeto de autos.
Por lo anterior, debemos desestimar la pretensión de calificación culpable del concurso por tales hechos.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como no culpable, procede la condena en costas con cargo a la masa activa del concurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Desestimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, no procediendo declarar culpable el concurso de Virgilio .
Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas a en el presente incidente de calificación, según tasación de las mismas que se realice al efecto.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo

