Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 383/2015 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100063
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1430
Núm. Roj: SAP MA 1430/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 1147/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 383/2015.
SENTENCIA Nº 11/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a doce de enero de dos mil diecisiete
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Juicio de Divorcio número 1147 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco
de Málaga, seguidos a instancia de DON Oscar , representado en esta alzada por el Procurador de los
Tribunales Don José Carlos González Fernández y defendido por la Letrada Doña Alicia Claros de Luna,
frente a DOÑA Virtudes , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa
Garrido Sánchez y defendida por la Letrado Doña Remedios Calderón Villen; actuaciones procesales que se
encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y
la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 , en el Juicio de Divorcio N.º 1147/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Estimar la demanda de divorcio interpuesta por D. Oscar contra D. Virtudes , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, acordando como medidas definitivas las siguientes: Primera .- La guarda y custodia de el/los hijo/s menor/es comunes se atribuye a la madre quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.
Segunda .- Se fija como régimen de comunicación, visitas y tenencia en compañía del padre con el/ los hijo/s menor/es el siguiente: a) El progenitor no custodio podrá tener en su compañía al/los hijo/s menor/es un fin de semana de cada dos, desde la salida del colegio del viernes a las 20 horas del domingo, recogiéndolo y entregándolo en el domicilio habitual.
Igualmente estará el menor con el padre los martes y jueves desde la salida del colegio hasta la finalización de la tareas escolares del menor pudiendo cambiarse tales días en función de la actividad laboral del padre, preavisando la semana anterior.
b) La mitad de las vacaciones escolares. A tal fin se establecen los siguientes periodos.
- Semana Santa y Semana Blanca: primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas hasta el miércoles siguiente a las 10 horas. Segundo periodo desde dicho miércoles a las 10 horas hasta el domingo siguiente a las 20 horas.
Navidad: primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas. Segundo periodo desde las 18 horas del día 30 hasta el día 6 de enero a las 18 horas Verano: Primer periodo desde las 12 horas del 1 de julio a las 12 horas del 15 de julio, desde las 12 horas del 1 de Agosto a las 12 horas del 15 de agosto. Segundo periodo desde las 12 horas del 15 de julio a las 12 horas del 31 de julio y desde las 12 horas del 15 de agosto a las 12 horas de 31 de agosto.
Los años pares corresponderá al padre el primer periodo y los impares a la madre y así alternativamente.
La menor se recogerá y entregará en el domicilio habitual de la menor.
El inicio del régimen de visitas será el segundo fin de semana siguiente a la notificación de esta resolución a cualquiera de las partes. Finalizados los periodos vacacionales corresponderá el primer fin de semana al progenitor que haya disfrutado el primer periodo vacacional anterior. Durante los periodos vacacionales queda interrumpido el régimen de visitas semanal.
Tercera.- El uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio familiar se atribuye a la esposa e hijos. Los gastos corrientes de suministros (agua, luz,...etc.) así como de comunidad serán abonados por quien ocupa la vivienda. El IBI se abonará por mitad entre las partes.
Respecto al uso de la 2ª vivienda de la familia se resolverá en el trámite del artículo 809 de la L.E.C .
Los prestamos hipotecarios se abonarán por mitad entre las partes.
Cuarta .- Previo inventario, el otro cónyuge podrá retirar de dicho domicilio los bienes y objetos de uso personal o profesional. En el término de CINCO DIAS desde que le sea comunicada esta resolución el progenitor a quien no se haya atribuido el uso del domicilio familiar deberá abandonarlo, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace será lanzado.
Quinta .- Se fija como pensión alimenticia a favor de los menores la cantidad mensual de 900 euros para ambos hijos que deberá ingresar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el otro progenitor/ cónyuge designe. Dicha cantidad se abonará desde el 1 de enero de 2015. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática. Los gastos extraordinarios que se generen tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por mitad entre los padres.
Cada parte abonará sus propias costas.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario por la parte actora, que impugnó la Sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba, y al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 12 de enero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación la parte demandada frente a la sentencia dictada en primera instancia, discrepando de la cuantía de la pensión de alimentos fijada a cargo del demandado para los dos hijos habidos del matrimonio en la cantidad de 900 euros mensuales, y con el pronunciamiento que acuerda no otorgar carácter retroactivo a la pensión de alimentos sino desde el mismo mes del dictado de la sentencia. Se alega en el recurso, en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, que interesa sea elevada a 1500 € -y que también es impugnada por el actor- que se incurre en error en la valoración de la prueba porque: 1) Se ha demostrado que el actor ejerce la actividad de lutier de forma autónoma, y además realiza otras actividades que le producen ingresos, como él mismo reconoció a presencia judicial, y en concreto, que realiza conciertos privados además de los que efectúa dentro de sus obligaciones laborales con la Orquesta Sinfónica de Málaga; 2) En los autos constan signos externos por gastos procedentes de unos ingresos altos y constantes, ya que el esposo compró privativamente una vivienda en 2003, sólo dos años después de haber comprado en 2001 el chalet que constituye la vivienda familiar, habiendo comprado previamente el matrimonio una segunda vivienda y un garaje en el año 1997, es decir en un período de sólo seis años, el matrimonio compró un total de cuatro inmuebles, tres de ellos en régimen de ganancialidad y uno privativo del esposo, habiendo soportado la sociedad de gananciales unos gastos imposibles con el salario de la esposa, algo superior a 1.000 €, y los ingresos imputados al esposo por el juez de primera instancia, entre un mínimo de 3.000 y un máximo de 3.500 € mensuales, y además de los gastos de la familia y de los referidos inmuebles, el esposo fue capaz de ahorrar y mantener un plan de pensiones de 17.000 €, además de haber realizado varios viajes de placer al extranjero; resultando incongruente la conclusión a la que llega la sentencia que estima que el salario del esposo es de unos 2700 € al mes incluidas sus pagas, conforme a su declaración del IRPF, y que las demás actividades lucrativas sólo le reporten entre 300 y 800 € adicionales, incompatible con los gastos y el patrimonio que tenía la familia. En la impugnación formulada por el demandante se invoca la infracción del artículo 146 CC y se alega que en la sentencia apelada se incurre en error en la valoración de la prueba en relación con los ingresos del esposo, que son inferiores, no siendo cierto que el mismo realice conciertos privados, tan sólo reconoció haber hecho uno hace 14 años, ni que tampoco se dedique a la reparación de instrumentos musicales y cobre por ello, ya que cuando salió de la vivienda familiar hubo de abandonar el pequeño taller instalado, y en cuanto a la vivienda privativa adquirida en 2003, lo fue con dinero de su padre, siendo sus padres quienes residen en la vivienda, negando que los vehículos sean de alta gama ni que los hijos tengan gastos elevados ni que el nivel de la familia fuera alto, como sostiene la esposa.
En cuanto a la denegación de otorgar efectos retroactivos a la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda como solicitaba la demandada, recurre igualmente en apelación dicha parte el pronunciamiento que acuerda otorgar una pensión de alimentos desde el 1 de enero de 2015, discrepando de la resolución que estima acreditado por el interrogatorio de la esposa que el actor ha contribuido al sustento de los hijos poniendo en disposición de la madre su cuenta corriente donde se cargaban los gastos familiares, alegando la apelante que se ha incurrido en un error en la sentencia, ya que el apelado dejó a disposición de la familia la cuenta corriente sólo hasta diciembre de 2013, y no hasta diciembre de 2014 como por error se ha debido entender por el juzgador a quo, habiendo el apelado abierto una nueva cuenta particular en enero de 2014 para el ingreso del nómina, resultando de las pruebas practicadas una conclusión diversa a la que se dice en instancia, y en concreto, del documento número cinco aportado por el actor con su demanda, que es la cuenta común del matrimonio, se desprende que el esposo había cambiado la nómina de cuenta, y del documento cinco aportado por el actor en el acto de la vista, constan los movimientos de la cuenta bancaria abierta por el esposo en solitario en otra entidad financiera, donde aparecen ya los ingresos de sus nóminas desde mayo de 2013, fecha en que se marchó del domicilio familiar, así como movimientos posteriores de 2013 y 2014 que acreditan que lo que empezó a hacer el esposo fue realizar transferencias desde su cuenta a las cuentas comunes con la esposa para pagar algunos gastos de hipotecas y suministros, pero nunca puso a disposición de la familia su nómina desde mayo de 2013 ni tampoco abonó pensión alguna a favor de sus hijos, habiendo dejado de contribuir con dichas obligaciones alimenticias desde antes de la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- En el presente caso, se impugna por ambas partes la valoración probatoria realizada por el Magistrado a quo, por estimar ambas partes que no ha sido correcta la apreciación de las pruebas referentes a su capacidad económica. Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: 'La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). En el presente caso, uno de los hijos es menor y la otra hija es mayor de edad pero se encuentra cursando estudios.
TERCERO.- Impugnado por ambas partes el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia en 900 euros para los dos hijos del matrimonio, interesando la parte demandada que sea incrementada a la cantidad de 1.500 €, y el actor, condenando a su pago, solicita que se reduzca a la cantidad de 632 € mensuales, discrepan ambas partes de la cuantía por estimar indebidamente apreciadas las pruebas relativas a la capacidad económica del obligado a alimentos, la apelante por estimar que realiza trabajos no declarados en la economía sumergida, y el impugnante, por estimar que no han resultado acreditados dichos trabajos y los ingresos que el juzgador de instancia le imputa a aquéllos. En la sentencia apelada se considera, con valoración que compartimos, que de la prueba practicada (documental e interrogatorio), ha de darse como acreditado 'que el actor, efectivamente, realiza otros trabajos, además de su actividad principal como trompetista de la Orquesta Sinfónica de Málaga, y más concretamente el arreglo de instrumentos musicales, pues el propio actor lo reconoció en su interrogatorio, si bien alegó que fuese sin cobrar, algo carente de lógica dada la gran especialización que dicho trabajo requiere y el pequeño taller con el que contaba en la vivienda familiar y en la actual. No obstante y declarado que, efectivamente, el actor tiene otros ingresos además de los declarados fiscalmente, no puede admitirse la tesis de la parte demandada de que dichos ingresos suponen una cantidad equivalente a la que cobra de sueldo en la Orquesta Ciudad de Málaga (unos 2.700 euros al mes), pues de ser cierta esa afirmación dicho dinero opaco habría dejado algún rastro en forma de signos externos por gastos superiores a los habituales, lo que no se ha acreditado por quien lo afirma.' El juzgador a quo partiendo de que anterior premisa acaba concluyendo que el actor puede tener ingresos que oscilen entre los 3.000 y los 3.500 euros al mes, que la esposa percibe unos 1.200 euros al mes, y que atendiendo a los gastos escolares de los hijos, se considera proporcional y adecuada a tales parámetros una pensión alimenticia para ambos hijos en cuantía de 900 euros al mes.
Dicha valoración probatoria se ha de mantener en esta alzada. Debe reconocerse la dificultad de prueba de los ingresos en procesos de familia en los casos en los que el obligado a alimentos no se encuentra de alta en la Seguridad Social o no constan declarados todos los ingresos que percibe, figurando en la nómina o Declaración de la Renta un importe inferior. Esta Sala comparte las mismas dudas respecto de otros ingresos del apelante, y teniendo en cuenta que concurren indicios razonables de ingresos superiores, deducidos no sólo de la documental aportada por la parte apelante sino también del propio interrogatorio del actor, y del nivel de vida disfrutado durante el matrimonio, procede confirmar la cuantía de la pensión de alimentos establecida, sin que proceda incrementarla, porque no hay indicios de que pueda percibir por otros trabajos los ingresos que pretende la parte apelante, ni tampoco reducirla porque hay indicios de dichos ingresos, prudentemente valorados en la instancia, sin que estimemos que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba, existiendo indicios de una capacidad económica real del apelante superior a la que manifiesta, aunque no en la excesiva cuantía que le imputa la apelante, debiendo mantenerse la cuantía fijada en la Sentencia apelada, con desestimación de este motivo de recurso de apelación y de la impugnación.
CUARTO.- Se recurre igualmente la desestimación de la pretensión de que se fijara la pensión de alimentos con carácter retroactivo desde la fecha de la demanda, basando la Sentencia apelada su decisión por haber quedado acreditado en virtud del interrogatorio de la esposa, que el actor ha contribuido al sustento de los hijos poniendo a disposición de la madre su cuenta corriente donde se han podido cargar los gastos familiares. En ese motivo de recurso, la demandada alega igualmente error en la valoración de la prueba y error del juzgador en cuanto al momento hasta el que el esposo abonó gastos familiares, que no es hasta diciembre de 2014, sino hasta diciembre de 2013, habiendo cambiado la nómina de domiciliación desde el mismo momento en que abandonó el domicilio familiar, y habiendo pagado algunos gastos, de hipoteca y suministros, pero sin que pusiera a disposición de su familia se nómina desde mayo de 2013 ni tampoco abonara pensión de alimentos a favor de sus hijos.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 (recurso número 1088/2013 ), por medio de la cual establece doctrina respecto al momento en que producen sus efectos las sentencias referidas a la pensión de alimentos de los hijos. En la citada Sentencia del Tribunal Supremo se distinguen dos supuestos, los casos en los que la pensión de alimentos se instaura por primera vez, de aquellos otros en los que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía. Respecto de esta segunda cuestión (que no es el caso enjuiciado) se citan las SSTS de 3 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2008 , que estiman aplicable lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece que 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo'; y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', de donde se colige que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. De todo ello, la STS de 26 de marzo de 2014 sienta como doctrina jurisprudencial: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
En el presente caso, la sentencia de divorcio que se apela constituye la primera resolución que establece la pensión de alimentos, y por tanto, la misma puede acordar que se establezca su abono con carácter retroactivo desde la demanda. No obstante, la parte apelante reconoció en el interrogatorio que el actor habría abonado gastos y hecho transferencias a la cuenta familiar, aunque lo imputa a cuotas del préstamo hipotecario y suministros, y de la documental aportada por el apelado, consistente en las cuentas bancarias(folios 151 y ss), podemos colegir que el mismo ha abonado gastos familiares en la cuenta en la que tenía domiciliada su nómina, y además constan los ingresos de devolución de IRPF en la cuenta donde la esposa tenía domiciliada su nómina, por lo que en este caso no procede que se le imponga el pago desde la demanda, porque lo que no puede es ocasionarse un enriquecimiento injustificado a la parte apelante, imponiendo al apelado el abono de la pensión en meses en que abonó cantidades correspondientes a gastos familiares, por lo que se confirma el pronunciamiento que acuerda el abono de la pensión con efectos desde el 1 de enero de 2015, sin estimar que se haya incurrido en un error de fechas por parte del juzgador a quo (constan abonos de gastos cargados en la cuenta del apelado de fecha posterior a la demanda), ni en error en la valoración de la prueba.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia han de ser desestimados.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación y la impugnación de la Sentencia, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante y a la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Virtudes , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Garrido Sánchez y la impugnación formulada por DON Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos González Fernández, frente a la Sentencia de 28 de enero de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga , en los autos de de Juicio de Divorcio número 1147/2014, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante y a la parte impugnante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ 12
