Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 498/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100014
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:94
Núm. Roj: SAP PO 94:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00011/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G.36057 42 1 2015 0000150
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000023 /2015
Recurrente: Jose Luis
Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: LUIS GONZAGA DE LA CALLE VERGARA
Recurrido: ARTESOLAR ILUMINACION SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: JOSE MARIA BARTOLOME ESPINOSA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 11/17
En Vigo, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000023 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2016, en los que aparece como parte apelante, Jose Luis , representado por el Procurador de los tribunales, DON JESUS ANTONIO GONZALEZ- PUELLES CASAL, asistido por el Abogado DON LUIS GONZAGA DE LA CALLE VERGARA, y como parte apelada, 'ARTESOLAR ILUMINACION SA', representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado DON JOSE MARIA BARTOLOME ESPINOSA.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 18-04-2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Jose Luis frente a ARTESOLAR ILUMINACIÓN, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de los pedimentos de la demanda.
No se hace declaración de condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Luis que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 12-01-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como expresamente se afirma en la demanda, la reclamación del actor se limita a la remuneración pactada (en el acuerdo de colaboración de fecha 1 de octubre de 2013 con la empresa 'Artesolar Iluminación S. A.') por su participación como delegado de dicha empresa en el proceso de 'Suministro de fuentes de luz de tecnología LED para iluminación de instalaciones en la empresa Peugeot Citroën Automóviles España S. A. ubicada en el Polígono Industrial de Balaídos' en Vigo (Pontevedra), participación que consistió en su intervención directa como Delegado de Artesolar y en 'sus activas gestiones ante Zona Franca de Vigo y PSA Citroën' por las que 'obtuvo la participación de Artesolar en el Concurso, Proyecto y Adjudicación a la entidad IMESAPI S. A. de la licitación para la Zona Franca de Vigo del suministro de fuentes de luz con tecnología LED para la fábrica de la empresa Peugeot Citroën Automóviles España S. A. ubicada en el Polígono Industrial de Balaídos, participando en todo el proceso de preparación documental del concurso, así como visitas y reuniones e incluso acompañando al Director de Grandes Cuentas en marzo de 2014 a la entrega de muestras del material procedente de Artesolar'.
La suma reclamada se concreta en 39.218 euros, que correspondería a la comisión del 2% por 'Central de Grandes Cuenta' y a la comisión del 1% por porcentaje extra pactado en función de la cifra de negocios.
Y, en efecto, el acuerdo de colaboración suscrito en Tarragona el 1 de octubre de 2013 entre la entidad 'Artesolar Iluminación S. A.' y D. Jose Luis , precisaba, en el apartado 3. 2 en relación con la compensación económica, que 'El colaborador percibirá una comisión sobreventas/proyectos gestionados directamente por él, según tipología en función de la siguiente tabla'. Y a continuación especificaba los 'tipos de clientes' y las comisiones correspondientes, así como los porcentajes extra en función del importe total de las ventas anuales.
Por tanto y en función de su pretensión, el actor debía haber acreditado cumplida y cabalmente que la operación sobre que reclama la comisión (única pretensión de la demanda), es decir la participación de 'Artesolar Iluminación S. A.' en el concurso, proyecto y adjudicación a la empresa 'Imesapi S. A.' del suministro de fuentes de luz con tecnología LED para la fábrica de la empresa 'Peugeot Citroën Automóviles España S. A.' había sido gestionada directa y personalmente por él, cual exigía el acuerdo de colaboración.
La sentencia de instancia viene a desestimar la pretensión de la demanda, al entender que de la valoración de la prueba practicada se concluye que el actor no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión.
El recurso viene a impugnar el pronunciamiento desestimatorio invocando error en la valoración probatoria, en la medida en que la parte recurrente estima que ha quedado acreditado que el actor 'trabajó con la entidad 'Artesolar Iluminación S. L.' como delegado o gerente de zona y que llevó la gestión con Zona Franca, dada la amistad que tenía con Amadeo , secretario del Consejo, para la consecución del contrato de suministro de lámparas en la factoría Citroën de Vigo'.
SEGUNDO.-El planteamiento del escrito de formalización del recurso resulta confuso y en ocasiones difícilmente comprensible.
Se inicia con la siguiente trascripción de la sentencia de instancia: '...a finales de marzo de 2014 con motivo de la presentación de D. Marcelino como nuevo director general de Artesolar, el actor solicitó de D. Gonzalo la ratificación escrita del acuerdo de colaboración verbal, señalándose que tanto el director general como el director de grandes cuentas, conocían el mismo y sin lugar a dudas, sería respetado por la nueva dirección general. Que en mayo de 2014, ante la salida de la empresa de D. Gonzalo y antes de conocerse la adjudicación de la licitación de la Zona Franca de Vigo, en junio de 2014, el actor a través de correo electrónico - documento 7 - trató de obtener del nuevo director general la ratificación de lo acordado con el anterior director comercial, obteniendo como respuesta, la remisión de un nuevo contrato, reconociendo a su favor una comisión del 1 % en la operación objeto de litis, respondiendo el actor que la comisión pactada tenía que ser respetada'. Pues bien, tal pasaje se incluye en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, que se dedica, en su integridad, a transcribir las alegaciones de los escritos de demanda y contestación. De suerte que lo que se transcribe no son hechos que la sentencia tenga por acreditados y a partir de cuya valoración resuelva, sino que se trata de la trascripción de la propia exposición de la demanda, por lo que no se acierta a comprender cual es la finalidad que persigue el recurrente con su cita. En todo caso, parece oportuno recordar que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, asume la bondad del acuerdo de colaboración de 1 de octubre de 2013.
Continúa el escrito de formalización del recurso con la referencia a la sentencia, con las siguientes trascripciones: 'Que el actor mantenía buenas relaciones personales con D. Amadeo , secretario general del Consorcio de la Zona Franca y facilitó una reunión entre este y Arcadio , presidente de Artesolar; que el actor y la demandada alcanzaron un acuerdo de colaboración, admitiendo el documento 6 de la demanda con las modificaciones contenidas en el correo aportado como documento 5 de la demanda, siendo la fecha del mismo el 31 de octubre de 2013 y la fecha de finalización el 31 de diciembre de 2014, siendo una de las condiciones esenciales las percepciones económicas del actor por ventas/proyectos gestionados directamente por él y por ventas realizadas por Artesolar, debiendo en este caso ser consensuadas las comisiones con el departamento de administración de Artesolar'. Y también: 'En último lugar se indica que, en todo caso, el porcentaje que le correspondería, de ser un contrato no gestionado por la central, sería de 28.461,20 euros y no el importe reclamado en demanda, teniendo en cuenta para ello, el importe del pedido total y el 0,6 % de la venta correspondiente al año 2014'. Tales fragmentos se incluyen también en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia y, por lo tanto, se corresponden con alegatos de la parte demandada en su contestación a la demanda. Y la referencia al porcentaje que correspondería al actor se hace, tras la aclaración de que sería la que teóricamente correspondería a un contrato no gestionado por la central, cuando antes y en el mismo escrito se ha dejado claro que el contrato fue conseguido y gestionado desde la central de 'Artesolar Iluminación S. A.'.
A continuación se hace referencia a la declaración testifical del Sr. Gonzalo , director comercial de 'Artesolar Iluminación S. A.'. Sorprendentemente, porque la declaración de este testigo, ciertamente cualificado, desvirtúa totalmente la versión del actor, al exponer, de modo preciso y terminante, que 'el porcentaje del 3% de la intervención en la operación no le corresponde, porque la oferta se preparó en Madrid por los Servicios Centrales y era un cliente de Central, de operación nacional y, por lo tanto, se utilizaron recursos generales de la compañía' y también que 'Imesapi es un cliente gran cuenta de Artesolar, pero el proyecto corresponde y atañe a varias grandes cuentas como el Corte Inglés, Endesa, Syte, etc. no a una gestión de grandes cuentas de D. Jose Luis '. Es decir, se está excluyendo que la operación hubiere sido gestionada directa y personalmente por el actor, que es lo que, justamente, sostiene la pretensión de este.
Invoca, igualmente, la recurrente el testimonio del Sr. Segura Tur, que dice haber trabajado para la empresa 'Artesolar Iluminación S. A.'. Tal testimonio carece de fiabilidad porque realmente se trata de un testigo hostil, en la medida en que, como ha reconocido, sostiene una reclamación judicial frente a la entidad demandada, por reclamación de salarios e indemnización por despido improcedente. Pero además, es que lo único que aclara el testigo es que el ahora demandante estuvo en una sola reunión con 'Imesapi S. L.' el día 26 de junio de 2014 (es decir, con posterioridad al acuerdo de adjudicación del 'Consorcio de la Zona Franca de Vigo', que se adoptó el 10 de junio de 2014), reunión que, en atención a esa fecha, no tuvo otra finalidad - cual precisa el testigo - que la de resolver dudas técnicas sobre el producto suministrado. Finalmente, cuando el testigo señala que conoció la participación del actor en esta operación 'a través de correo electrónico, teléfono y a través de personal de Artesolar', no precisa la razón de ciencia de tal conocimiento y es que no resulta explicable como pudo conocer el contenido de comunicaciones de correo electrónico o telefónicas de terceros, ni quienes son y que le informaron los supuestos empleados de la demandada.
Y ya en pleno desconcierto y desorientación, el recurrente viene a referirse a las declaraciones del 'testigo D. Ángel Daniel '. Tal persona es absolutamente ajena a la litis y por ello ni fue propuesta como testigo en el procedimiento ni declaró en el mismo. El Sr. Ángel Daniel , es Secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia) del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid, que fue el órgano que cumplimentó el exhorto relativo a la declaración del testigo Don. Gonzalo . Sobran comentarios.
En suma, no se han aportado razones que justifiquen la modificación de la solución desestimatoria de la sentencia de instancia, en cuanto proclama la ausencia de prueba que acredite los hechos constitutivos de la pretensión de la demanda.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

