Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 319/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100041
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1566
Núm. Roj: SAP TF 1566/2017
Encabezamiento
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000319/2016
NIG: 3802342120100004766
Resolución:Sentencia 000011/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0000632/2010-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Camilo Soledad Suarez Cruz Lidia Maria Lorenzo Vergara
Apelante Lorena Rosa Maria Landazabal Sabugo Veronica Perera De Arizcun
SENTENCIA
Rollo nº 319/2016
Autos nº 632/2010-01
Jdo. 1ª Inst. nº 6 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de enero de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas
nº 632/2010-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , promovidos por
D. Camilo , representado por la Procuradora Dña. Lidia María Lorenzo Vergara, y asistido por la Letrada
Dña. Soledad Suárez Cruz, contra Dña. Lorena , representada por la Procuradora Dña. Verónica Perera
de Arizcun, y asistida por la Letrada Dña. Rosa María Landazábal Sabugo; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Raquel Díaz Díaz, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 17 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Camilo , representado por la Procuradora Dña. Lidia María Lorenzo Vergara, contra Dña. Lorena , representada por la Procuradora Dña.
Verónica Perera de Arizcun, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.010 , en los siguientes términos: - Dejar sin efecto el régimen de visitas establecido a favor de los hijos del matrimonio, por ser éstos mayores de edad.
- Dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de Dña. Lorena .
- Reducir la pensión alimenticia establecida a favor del hijo del matrimonio a la cantidad de 120 euros mensuales.
- Limitar el uso del domicilio que fuera familiar atribuido a la esposa a un plazo máximo de tres años a contar desde la firmeza de esta resolución.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en el sentido de, entre otros pronunciamientos, de minorar la pensión alimenticia del hijo ya mayor de edad a la cantidad de 120 euros mensuales, así como extinguir la pensión compensatoria se interpone por la parte demandada recurso de apelación que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en la aplicación de la normas de aplicación, insiste en que debe mantenerse la pensión alimenticia y la compensatoria.- Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 17-9-10 la cual aprobaba el Convenio Regulador aportado por las partes, en el que, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de 255 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para cada uno e los entonces hijos menores, y una compensatoria de 250 euros mensuales, siendo que en fecha 9 de junio de 2011 recae sentencia en procedimiento de modificación de medidas (confirmada por la de esta misma Sección de fecha 27 de abril de 2012 ), en el sentido de dejar sin efecto la pensión alimenticia de uno de los dos hijos.- En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.-
TERCERO.- Comenzando por la reducción de la pensión alimenticia del hijo acordada en la instancia, nos encontramos ya con un elemento objetivo que implica per se un cambio esencial de circunstancias, cuales que aquél, menor de edad a la fecha del primero de los procedimientos, ya ha alcanzado la mayoría de edad, y ello por el diferente tratamiento que dicha obligación de alimentos tiene dependiendo que sea para menores o mayores de edad.- Y así debe recordarse la doctrina sentada por esta Sección al respecto, de la que es ejemplo la Sentencia de esta Sección de 16 de octubre de 2011 cuando afirma que 'Así, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del CC (LA LEY 1/1889) , antes citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como si hace el artículo 146 CC (LA LEY 1/1889) , a que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', sino que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.- Por el contrario, sigue añadiendo la resolución indicada, '. para los alimentos a los hijos mayores de edad su régimen es distinto respecto de los hijos menores de edad.'.#- Por ello, '.la normativa a aplicar a los hijos mayores de edad ( art. 93.2 CC (LA LEY 1/1889)) 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ', supone la aplicación de la normativa general de alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del CC , y que supone la aplicación, en sus propios términos del artículo 146 CC (LA LEY 1/1889) , del que resulta 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', que establece el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe, por lo que, nada impide que la contribución del alimentante al alimentista sea inferior a lo que precisa para su subsistencia e incluso le sean denegados los alimentos por las limitaciones económicas del alimentante. Hecho que, como se ha dicho, no puede darse en la relación progenitor-hijo menor, en la que, el nivel mínimo adecuado de subsistencia tiene carácter obligatorio y necesario para el padre o madre, y, en tal sentido de necesario ha de ser satisfecho.' Y circunscrito el debate en esta alzada a la cuantía de la pensión alimenticia, además de lo ya expuesto en cuanto a debe tenerse presente que el hij0 ya es mayor de edad, debe tenerse presente que el actor desde el 31 de diciembre de 2014 se encuentra de baja en el régimen de autónomos (folio 67 de las actuaciones), encontrándose en situación de desempleo (folios 68 y 148 de autos).- Por contra, desde el 2008 era administrador único de una sociedad (folios 56 y siguientes) que en el 2015 ya presentó declaración tributaria con resultado negativo (folios 26 y siguientes).- Ponderando todos estos extremos la cantidad señalada en la instancia se estima plenamente adecuada tanto a las posibilidades económicas del obligado a prestarlos como del hijo común; no puede obviarse que los ingresos del apelado se han visto reducidos en un gran porcentaje y que no puede hacer frente a una cuantía, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.-
CUARTO.- La segunda de las causas de impugnación viene referida a la extinción de la pensión compensatoria.- Esta Sección Viene sosteniendo que la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial..- Pero como se afirma en la Sentencia de este Tribunal de 27 de Julio de 2011 , '...dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .', y que 'Entre estas últimas, y a los efectos o y debatidos, se sitúa 'el cese de la causa que la motivó', esto es la desaparición del desequilibrio económico que condicionó su inicial reconocimiento, lo que, evidentemente, no implica una absoluta equiparación o aproximación, al menos, entre las disponibilidades de una y otra parte, del mismo modo que el reconocimiento y cuantificación original de la pensión no supone, como norma general, distribuir por mitad las disponibilidades económicas de la familia, al ser otros los factores que determinan, según la propia dicción legal, el 'quantum' compensatorio.', y que 'Por lo cual sería totalmente contrario a la naturaleza y finalidad de la institución estudiada la pervivencia del derecho en quien, si bien originariamente desfavorecido por la disociación nupcial, ha alcanzado ulteriormente una autonomía pecuniaria que le permite afrontar de forma digna sus propias atenciones, sin necesidad ya de prolongar una dependencia de su cónyuge que, si bien tuvo su justificación y amparo legal en etapas anteriores, ha quedado ya sin contenido, en cuanto precisamente una de las finalidades de la pensión compensatoria es la de proporcionar al beneficiario medios de vida en tanto alcance, por sí mismo, a una autosuficiencia económico- laboral, a la que además viene constitucionalmente obligado ( artículo 35,1 C.E .).'.- Partiendo de la doctrina expuesta de la nueva revisión de las pruebas practicadas este Tribunal no constata que la juzgadora a quo haya incurrido en ningún error en su valoración ni que sus conclusiones sean absurdas o ilógicas, por lo que deben prevalecer sobre la interesada de parte.- Debemos destacar, lo primero, que la ausencia de cualquier mención temporal a la duración de la pensión en absoluto la convierte en indefinida, por lo que puede ser objeto de ulterior revisión.- Hecha esta precisión, la pensión compensatoria se concede en el año 2010, esto es, que son casi 6 años los que se ha venido abonando por el apelado, teniendo presente que la recurrente tiene en la actualidad 48 años de edad, como nacida en NUM000 de 1968, ha tenido ya tiempo para poder superar el desequilibrio que originó la ruptura matrimonial.- Es sobradamente conocido las dificultades para acceder al mercado laboral y que no ha tenido trabajo durante estos años (como resulta de su informe de vida laboral que obra al folio 128 de actuaciones), ni ignora esta Sala que la recurrente se encuentre en situación de desempleo percibiendo únicamente la prestación de 426 euros mensuales (folio 132 de autos), o que tenga reconocida un grado de discapacidad de de un 39% (folio 122), pero también resalta que ha realizado cursos de formación (folio 140) por lo que está capacitada para trabajar, y el empeoramiento en las posibilidades económicas del obligado a su pago, que, aún negado en el recurso, concluye este Tribunal acreditado.- Teniendo presente todos estos elementos coincidimos con la instancia que ya ha transcurrido un plazo prudencia para poder superar el desequilibrio económico que originó el divorcio de las partes, por lo que el recurso debe ser desestimado.-
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no existir causa que justifique su no imposición al ser la cuestión debatida únicamente de índole económico sobre los alimentos de una persona ya mayor de edad o la pensión compensatoria.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Lorena , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

