Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 581/2016 de 19 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100002
Núm. Ecli: ES:APV:2017:398
Núm. Roj: SAP V 398/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2014-0036432
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 581/2016- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001069/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA
Apelante: D. Jose Francisco Y D. Juan Antonio
Procurador: SERGIO LLOPIS AZNAR
Letrado: MIGUEL MASCAROS IBERNON
Apelado: AUTOMOVILES DINAMICOS SA ( AUTODISA)
Procurador : JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y
Letrado: PASCUAL DOMENECH SANCHEZ
Apelado: RAYQUI, S.L.
Procurador:SERGIO LLOPIS AZNAR
Letrado:Mª CARMEN MASCAROS IBERNON
SENTENCIA Nº 11/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001069/2014, promovidos por
AUTOMOVILES DINAMICOS SA ( AUTODISA) contra D. Jose Francisco Y D. Juan Antonio y RAYQUI,
S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Jose Francisco Y D. Juan Antonio , representados por el Procurador D. SERGIO LLOPIS
AZNAR y asistidos del Letrado D. MIGUEL MASCAROS IBERNON contra AUTOMOVILES DINAMICOS S.A.
(AUTODISA) representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y asistida del Letrado
D. PASCUAL DOMENECH SANCHEZ y contra RAYQUI, S.L, representada por el Procurador D. SERGIO
LLOPIS AZNAR y asistida por el Letrado Dª Mª CARMEN MASCAROS IBERNON.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 29/02/16 en el Juicio Ordinario - 001069/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Automóviles Dinámicos S.A. contra Rayqui SL, Juan Antonio y Jose Francisco . CONDENO a Rayqui SL a satisfacer a la actora la suma de 128.440,51 € e intereses legales; con expresa condena en costas a la citada parte demandada. CONDENO a Raqui SL, Juan Antonio y Jose Francisco a satisfacer solidariamente a la actora la suma de 127.575,02 € (109.265,18 € en concepto de principal y 18.309,84 € en concepto de intereses) e intereses legales; con expresa condena en costas a la citada parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Francisco Y D. Juan Antonio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AUTOMOVILES DINAMICOS SA ( AUTODISA). Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de Enero de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Este procedimiento se inició con la demanda en la que solicitaba que se condena a la parte demandada Rayqui S.L. a satisfacer a la actora la suma de 128.440,51.- €, intereses legales y costas, en concepto de parte del precio no satisfecho de los recambios vendidos y entregados por la parte actora a la citada parte demandada; se condene a la parte demandada Rayqui S.L., Juan Antonio y Jose Francisco , respecto del préstamo concertado en fecha 17 de octubre de 2012 entre la parte actora y la parte demandada Rayqui S.L., en concepto de prestataria, y la parte demandada Juan Antonio y Jose Francisco , en concepto de avalistas, a satisfacer solidariamente a la parte actora 127.575,02.-€(109.265,18.-€ en concepto de principal y 18.309,84 € en concepto de intereses), más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y costas.
Década Sentencia estimando la demanda, al concluirse en el fundamento de derecho tercero que '...
según lo expuesto en el anterior fundamento y en aplicación de lo establecido en los Art 1088 y ss ., Art 1254 y ss, en especial Art 1.281 y ss , y Art 1.822 y ss, en especial Art 1.825 y Art 1.827, todos ellos del C.Civil y Art 439 y ss y Art 311 y ss, todos ellos del C. de Comercio, procede dictar una sentencia estimatoria de la pretensión actora en las sumas reclamadas e intereses legales según Art 1.100 y ss C.Civil , en especial Art.
1.108 C. Civil ...' . Ante esta resolución por la representación de los demandados don Jose Francisco y don Juan Antonio , se formuló recurso de apelación.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se ha sustentado en que para el recurrente en una interpretación del contrato de préstamo, los administradores no intervinieron como fiadores sino que actuaban en calidad de prestatarios, nunca como avalistas ni fiadores, entiende que ello se deriva tanto de una interpretación del artículo 1281 como al acudir a los actos posteriores, concretamente a los correos electrónicos aportados en la audiencia previa, y además en que el afianzamiento debe ser expreso.
La Sala, discrepaba de lo argumentado por el recurrente, compartiendo lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en referencia a '... de otro lado, su intervención en la condición de avalistas de la deuda que la parte demandada Rayqui S.L. reconoce en el documento sí se constata también de forma expresa cuando se hace constar:'.... tal contrato se avala de forma personal por los administradores aquí presentes Juan Antonio y Jose Francisco .' Los expresos términos empleados no ofrecen duda alguna por lo que, nuevamente, a los mismos procede estar, considerando que con ellos se cumpla la exigencia legal de expresa constatación de la fianza...' . Efectivamente si acudimos al contrato de préstamo (folio 132 y 133), observamos que en el mismo los administradores no intervinieron únicamente como administradores de la sociedad Rayqui S.L., pues en su encabezamiento se dice que actúan en 'nombre propio y como administradores solidarios'. Y en el manifiestan, en su párrafo tercero textualmente se dice, '... que dicho saldo no puede ser pagado de forma inmediata por ello las partes acuerdan transformarlo en un contrato de préstamo con devengo de intereses, que tal contrato se avalaba de forma personal por los administradores aquí presentes don Juan Antonio y don Jose Francisco ' . Es evidente que los término del contrato no ofrecen duda alguna en la medida que en aquél, por un lado los administradores intervenían no sólo como tales sino también personalmente y en esta condición personal de manera expresa avalaban el cumplimiento del contrato; o lo que es igual, se cumplían los requisitos que se establecen los artículos 439 y 440 del Código de Comercio .
Téngase presente, que conforme el artículo 1281 del Código Civil solo se acude a los actos coetáneos y posteriores, en aquellos supuestos que '... las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes...' , lo que no siendo este supuesto, por la claridad y concreción de los términos, implica que debe estarse al sentido de las cláusulas, y por consecuencia mantener la existencia del aval personal de los administradores solidarios.
Por demás, la Sala no comparte que con la lectura de los correos electrónicos aportados en la audiencia previa, se varíe la expresa voluntad de las partes contenidas en el contrato y en consecuencia entiende que aquellos no afectan a ellas.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se ha alegado por el recurrente en el sentido de que la cantidad reclamada no es líquida, ni vencida, ni exigible al momento de la presentación de la demanda contra estos en calidad de fiadores. Y en último lugar, se ha alegado que la condena que se ha realizado infringen el límite del artículo 1109 del Código Civil y 317 del Código de Comercio que proscriben el anatocismo o capitalización de intereses, al calcularse intereses sobre intereses.
Las cuestiones planteadas ahora en estos dos motivos del recurso de apelación por la representación de los demandados se deben calificar de extemporáneas, si tenemos en cuenta que en la contestación a la demanda, concretamente cuando se concretó la oposición que se formula, al final de los hechos de la misma, se limitó a '... en resumen y como síntesis de los supuesto de hecho que fundamenta la oposición de ésta parte, dejamos sentado los siguientes puntos: 1.- En primer lugar sa alega la inexistencia y validez del compromiso de mis mandantes al amparo del art. 1827 del código civil ,... subsidiariamente se ha alegado: 2.- La mancomunidad de la fianza ex art. 1137 la ley Sustantiva . 3.- La falta de requerimiento previo en forma expresa y fehaciente, impugnando al fecto el documento nº siete de la demanda. 4.- Improcedencia de compeler a mis mandantes al pago de vencimientos futuros. 5.- Los beneficios de orden y exclusión amparan a mis representados. 6.- La duplicidad en la reclamación...' . Es de observar que en momento a alguno se suscitó que la cantidad reclamada no era líquida, vencida, ni exigible, ni la cuestión relativa a la reclamación sobre los intereses, ello implica que estamos ante unas alegaciones 'ex novo', formuladas en el recurso, y que desde momento que no fueron objeto de examen en primera instancia, queda vedado su enjuiciamiento en esta segunda, conforme el límite que establece el artículo 456 de la LEC .
CUARTO.- Habiéndose de desestimado la apelación debe imponerse a la apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de Don Jose Francisco y don Juan Antonio contra la Sentencia número 103/2016 de 29 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el número 1069/2014.
SEGUNDO.- Confirma la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
