Sentencia CIVIL Nº 11/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 11/2017

Núm. Cendoj: 15030310012017100013

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1970

Núm. Roj: STSJ GAL 1970/2017

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00011/2017
tribunal superior de justicia de galicia
A Coruña, siete de marzo de dos mil diecisiete, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García, don Fernando Alañón
Olmedo y don Juan José Reigosa González dictó
en nombre del rey
la siguiente
s e n t e n c i a
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tramitó el juicio verbal número
17/2016, derivado del ejercicio de la acción de nulidad de laudo arbitral efectuada por la compañía Fio Textil,
S.L., representada por la procuradora doña Rita Goimil Martínez y bajo la dirección letrada de don Miguel Angel
Estévez Rosende, contra el laudo dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Galicia, en el expediente
arbitral XA010-16, dictado con fecha 29 de marzo de 2016 y que en su día fuera promovido por Transportes
Buytrago Andalucía, S.A.

Antecedentes


PRIMERO: 1. La procuradora doña Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de Fio Textil, S.L., mediante escrito dirigido a esta Sala, formuló, el pasado 1 de septiembre de 2016, demanda, acompañada de la correspondiente documental, en ejercicio de anulación de laudo contra Transportes Buytrago Andalucía, S.A.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto el Laudo Arbitral dictado por la Xunta de Transportes de Galicia en fecha 29 de marzo de 2016, estimando la demanda reconvencional interpuesta por mi mandante, o, subsidiariamente, acordando retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la indefensión al no admitir a trámite la demanda reconvencional. Imponiendo las costas del presente proceso a la parte contraria en caso de oponerse a las pretensiones aquí solicitadas.

2. Admitida la demanda por medio de decreto de fecha 4 de octubre de 2016, se acordó dar traslado de la misma a la demandada para contestación. El procurador don Daniel Adrián López Valcárcel, en nombre y representación de Transportes Buytrago Andalucía, S.A., compareció en los autos (el 11 de noviembre de 2016), y contestó la demanda bajo la dirección letrada de don Joaquín Antonio Carrasco Vergas suplicando a la Sala que dictase sentencia 'por la que se desestime el recurso' (sic) y condene en costas a la 'parte recurrente' (sic).



SEGUNDO: La Sala por providencia de 24 de noviembre reclamó a la Junta Arbitral de Transportes de Galicia el expediente XA 010-16 o copia compulsada. Una vez recibido, el 9 de enero de 2017, la Sala dictó providencia con fecha de 17 de enero que a la letra dice: 'Limitado el objeto de la acción de nulidad ejercitada ex artículo 41.1f)LA a determinar si la reconvención propuesta por la aquí actora y antes parte reclamada presenta o no conexidad con la reclamación efectuada en sede arbitral, se comprenderá la inadmisión de las pruebas propuestas por la demandante (documental, a salvo la copia del laudo impugnado, testifical y pericial), de las que no discutimos su incidencia en orden al fondo del tema debatido, pero sí respecto al que es propio de esta instancia, a saber, la validez o no del laudo, cuestión ésta a la que es por completo ajeno el mencionado fondo del asunto'.



TERCERO: Mediante providencia de 30 de enero, la Sala señaló día, el pasado 14 de febrero, para deliberación, votación y fallo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

Fundamentos


PRIMERO : Recordábamos últimamente (v.gr., STSJG 10/2017, de 2 de marzo ), los aspectos a los que se vincula la dimensión procesal del orden público, según ha sido destacada con reiteración por la jurisdicción ordinaria a la sombra de la constitucional y que tienen que ver con el respeto a las garantías básicas y esenciales del procedimiento, a saber, inexistencia de cosa juzgada, imparcialidad de los árbitros, ausencia de prueba ilícita y principio de igualdad. En este sentido, se comprenderá que no puede ser acogida con éxito la invocación, por lo demás genérica, que la parte demandante efectúa en relación a la causa de nulidad recogida en el artículo 41.1 f) LA (el laudo es contrario al laudo público) o en el apartado b) in fine de dicho precepto (el actor no ha podido hacer valer sus derechos), puesto que si bien los árbitros inadmitieron ex artículo 406 LEC la reconvención formulada en el acto de la vista oral por dicha parte reclamada en sede de arbitraje, lo cierto y decisivo es que su pretensión reconvencional (10.385 euros, correspondientes al valor de 81 bultos que habrían sido entregados para su envío a la empresa de transportes reclamante, sin que esos bultos hubiesen llegado a destino ni fuesen devueltos), fue objeto de análisis por los árbitros en la medida en que éstos entendieron, y así lo refleja el laudo impugnado, que encerraba una excepción de compensación de créditos respecto de la reclamación formulada (7.729,94 euros, correspondientes a los portes de varios servicios de transporte de mercancías prestados a la compañía textil reclamada, más los intereses correspondientes).



SEGUNDO: Sucede, así pues, que la oposición defensiva realizada en el acto de la vista del arbitraje por la compañía reclamada Fio Textil, S.L., esto es, una irregular prestación de diversos servicios -la pérdida de 81 bultos- que se concretaría en el nacimiento a su favor de un crédito que no sólo anularía, sino que le otorgaría un importe a su favor respecto de la cantidad reclamada por Transportes Buytrago Andalucía, S.A., sí fue tenida en cuenta por los árbitros en tanto en cuanto entendieron que la compensación de créditos en verdad realmente aducida por la reclamada aquí parte actora era admisible aún sin oponer formalmente una reconvención, tal y como de manera expresa se dice en el laudo impugnado con apoyo en la STS de 13 de junio de 2013 , de la que se sigue, lo precisamos nosotros, que en la LEC de 2000 la excepción de compensación goza ex artículo 408.1 de un tratamiento procesal autónomo, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos' y teniendo 'sustanciación procesal como si de reconvención se tratase', por lo que 'carece de sentido' exigir que 'se formule reconvención expresa', pero exigencia, insistimos, que los árbitros no esgrimieron al permitir el planteamiento de la compensación como excepción.

Cuestión distinta, y que a este Tribunal no compete ni por hipótesis revisar por pertenecer al fondo del asunto debatido, es que la solicitud de compensación crediticia de que se trata no fuese estimada al concluir los árbitros que no concurre en la misma el requisito de ser una deuda líquida (cfr. artículo 1196.4º CC ), en la medida en que -según argumentan- 'en ningún momento se concreta la cantidad que se dice debida por Transportes Buytrago Andalucía, S.A.', y únicamente en el acto de vista oral 'se indicó un importe de 10.385 euros, pero sin justificar su cálculo ni el origen de tal cuantía'.

Sea como fuere, es lo decisivo, a los efectos de la acción de nulidad ejercitada, que en absoluto resulta factible apreciar los motivos esgrimidos por la actora, quien sin duda ha podido hacer valer su derecho, si se quiere su pretensión frente al reclamante del arbitraje oponiéndose la excepción de compensación de créditos, sin que conste que una diferente pretensión pudiese haber integrado el contenido de la reconvención, en rigor y por ende no formulada como tal (tras exponer ante la Junta Arbitral sus alegaciones, tocantes a los referidos bultos y a su valor, se preguntó por dicha Junta a la parte reclamada -y así lo refleja el laudo- 'si está planteando una reconvención, a lo que afirma que sí, que no presentaron reclamaciones porque la entidad reclamante está en concurso de acreedores').

Nos encontramos, en definitiva, ante un específico tratamiento de la alegación defensiva de crédito compensable, frente a la pretensión contraria de condenar al pago de cantidad de dinero, y que efectivamente fue objeto de controversia, por lo que ningún atisbo de indefensión material es apreciable, respetados como fueron los principios de audiencia y contradicción, y con ellos la avanzada dimensión procesal del orden público.



TERCERO: Procede imponer a la parte actora las costas procesales en aplicación de lo establecido en el artículo 394 LEC .

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Fio Textil, S.L., contra Transportes Buytrago Andalucía, S.A., y en consecuencia absolvemos a la parte demandada de la pretensión deducida contra la misma y cifrada en la nulidad del laudo dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Galicia con fecha de 29 de marzo de 2016 en el expediente XA 010-16, laudo que confirmamos con imposición de costas a la parte actora.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso.

Notifíquese a las partes y póngase en conocimiento de la Junta Arbitral de Transportes de Galicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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