Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 532/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 03014370062018100010
Núm. Ecli: ES:APA:2018:198
Núm. Roj: SAP A 198/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 532/2017.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.577/2015.-
S E N T E N C I A Nº 000011/2018
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 532/17 los autos de Juicio Ordinario
nº 1.577/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del
recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Lucas y DON Saturnino que han intervenido
en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por los Procuradores Don Carlos Roger Belli
y Doña María Belinda del Hoyo Gómez, respectivamente, y defendidos por los Letrados Don José Francisco
Pastor Beltrá y Don Alberto Paz Espuche, respectivamente, y siendo apelada la parte demandante DOÑA
Gema representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez Ros y defendida por el Letrado Don Jordi Aparisi
Seguí. Compareció en la alzada a los meros efectos de notificaciones el demandado DON Ángel Jesús ,
representado por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández y defendido por la Letrado Doña Pilar
Llorca Rubio.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.577/15 en fecha 29 de marzo de 2017 se dictó la sentencia nº 103/17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Estimar la demanda interpuesta por DÑA. Gema contra D. Ángel Jesús , D. Daniel , D. Lucas , D. Saturnino , Y D. Hugo y DECLARAR la nulidad del testamento otorgado por Dña.María Rosa , en fecha 10 de marzo de 2011, en Alicante, ante el Notario de Alicante D. Delfín Martínez Pérez.
Respecto a las costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 532/17.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2018 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de Doña Gema interpuso demanda de juicio ordinario interesando la nulidad del testamento hecho por su madre, Doña María Rosa , en fecha 10 de marzo de 2011, y fallecida en 17 de octubre de 2014, ante la falta de capacidad de la misma para el otorgamiento, por sus 85 años de edad y enfermedad de alzheimer, declarando la validez por tanto de un testamento anterior de fecha 29 de septiembre de 1992. Dirigió la demanda frente a su padre viudo, Don Daniel , sus hermanos Don Lucas , Don Ángel Jesús (éste allanado a la demanda), y sus sobrinos Don Saturnino y Don Hugo (éste en situación legal de rebeldía). Tras la oposición de los demandados comparecidos y seguido el juicio por sus trámites oportunos, es dictada sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por Don Lucas y Don Saturnino .Convendrá manifestar desde este momento que es significativa la oposición a la demanda que realizó el demandado Don Daniel , el que se remitió a las manifestaciones del Notario autorizante en el testamento, y que por el mismo se dice, y así consta en el instrumento público, que la compareciente manifiesta libremente su voluntad de testar y tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar este estamento; y tras leer el notario lo dispuesto, indica que asegura la compareciente que queda enterada de su contenido, que lo encuentra conforme con su voluntad, debidamente informada y verbalmente expresada, y que se ratifica en su contenido. Por otra parte, en la contestación a la demanda de Don Lucas , se dice que en el caso que nos ocupa no existe dato médico alguno que permita derivar que carecía de capacidad para emitir su voluntad testamentaria; por el hecho de estar aquejada de las dolencias que se manifiestan no afecta a su facultad de percepción, de comprensión y de emisión de su voluntad testamentaria.
Segundo.- Expuestos los términos del debate, debemosbarajar el contenido de los preceptos del Código Civil siguientes: el artículo 662, a cuyo tenor pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente; artículo 663.2, están incapacitados para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio; y el 664, el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. Y en la interpretación de los mismos reseñar la doctrina jurisprudencial al respecto: Dada la presunción de capacidad para testar que a modo de declaración general contiene el artículo 662 del Código Civil , precepto que ha de relacionarse con el artículo 663, en cuanto emplea la expresión de cabal juicio, y con el artículo 664, que la explica al referirse a la enajenación mental, lo que permite una amplitud interpretativa para abarcar a todas las personas incapaces de gobernarse por sí mismas, conforme declara el artículo 200 del mismo cuerpo legal , es decir, no sólo aquellas declaradas incapaces por resolución judicial, sino también a las que resulten afectadas de mera incapacidad de hecho, cuando se alegue la incapacidad del testador, y para apreciarla, ha de existir prueba suficiente que de forma concluyente la acredite, y ello por tratarse de una presunción 'iuris tantum' que se ajusta a la idea tradicional de 'favor testamenti', debiendo atenderse, para apreciar la concurrencia de capacidad del testador, precisamente al momento de otorgarse el testamento, conforme al mandato del artículo 666. Además, en lo que afecta a la aseveración del Notario respecto a la capacidad del testador, a que refiere el artículo 695, la misma adquiere relevancia de certidumbre de forma que por ella es preciso pasar mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial lo contrario, puesto que el juicio de capacidad del testador apreciado por tal fedatario público y consignado en el testamento, al conformar una enérgica presunción iuris tantum, la misma debe de ser combatida por prueba suficiente y eficiente, pruebas que serán siempre de cuenta de la parte demandante, por lo que por tal juicio notarial positivo de la capacidad del testador es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción.
Por otra parte, a modo de resumen y de forma concluyente, en la interpretación de los citados preceptos se han establecido las siguientes consideraciones: a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos.
b) No basta apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte.
c) Ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido.
d) Son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: la edad senil del testador ya que ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el sólo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad, se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho; que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón; que no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos.
e) La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser, siendo incluso que la declaración de incapacidad mental posterior al acto de testar no alcanza a demostrar que la causante careciese en tan solemne momento de un intervalo de lucidez.
f) La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, siendo que la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre, y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum, que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario. Y quela declaración que en sentido revisorio hagan los Tribunales no pugna con el juicio equivocado que de buena fe pudiera formarse el Notario sobre la capacidad del disponente.
g) Resta por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, -lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante- pues el artículo 665 del Código Civil no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado.
Todo lo expuesto puede observarse en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1944 ; 2 de abril de 1982 ; 26 de septiembre de 1988 ; 13 de octubre y 4 de diciembre de 1990 ; 22 de junio , 13 y 26 de diciembre de 1992 ; 10 de febrero , 29 de marzo y 8 de junio de 1994 ; 24 de julio y 27 de noviembre de 1995 ; 27 enero , 18 de mayo y 19 septiembre de 1998 ; 15 de febrero y 31 de mayo de 2001 , 27 de junio de 2005 ; sentencia de 22 de enero de 2015 . Y las de esta misma Sala de 5 de marzo de 2001; 20 de mayo y 10 de julio de 2002; 5 de noviembre de 2003, y 5 de julio de 2006, 27 de marzo de 2007, 8 de enero de 2009, 13 de marzo de 2013; y como más recientes las de 12 de abril de 2017 y 9 de mayo de 2017.
Tercero.- De todo lo dicho, la presunción de capacidad de la testadora ha de ser desvirtuada por prueba efectiva de su incapacidad en el momento del otorgamiento, y ello a instancias de la parte demandante. Y así, de la prueba documental obrante en autos observamos cómo desde el inicial momento en que Doña María Rosa , en 30 de octubre de 2002 sufre un ictus isquémico, ha estado sometida a un seguimiento y control médico hasta el día de su fallecimiento en 17 de octubre de 2014, con especial relevancia a los informes próximos a la fecha del otorgamiento del testamento de marzo de 2011. Todo ello se desprende de los documentos 3 al 376.
En 4 de noviembre de 2002, se practica TAC craneal con pronóstico de infarto isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda. 9 de diciembre de 2002: infarto evolucionado. Seguimientos médicos por fibrilación auricular, diabetes, osteoartrosis, flebotomía. 17 de julio de 2008: posible demencia con ideas deliroides precisando revisión neurológica. 29 de julio de 2008: ligero trastorno cognitivo en paciente de ACVA izquierda en 2002. 8 de agosto de 2008: ictus que no ha mejorado, trastorno de conducta con delirio y trastorno de memoria. 16 de septiembre de 2008: demencia vascular no especificada sin complicación. 5 de noviembre de 2008: cardiopatía hipertensiva. 17 de abril de 2009: demencia frontal. 7 de mayo de 2009: incontinencia urinaria. 11 de noviembre de 2009: seguimiento de cardiopatía hipertensiva, demencia arterioesclerótica no complicada.
Y como resultados más importantes: 8 de enero de 2010 (documento 81), el informe del Dr. Don Matías . Seguimiento de traumatismo cráneo encefálico, incontinencia de orina, demencia frontal, cardiopatía hipertensiva, demencia vascular no especificada sin complicación, ictus isquémico, demencia, osteoartrosis, diabetes mellitus, insuficiencia venosa no especificada, fibrilación auricular, hipertensión esencial, hiperlipidemias mixtas. Siendo del diagnóstico: además de los padecimientos anterior, como esenciales, la demencia, el ictus isquémico, demencia vascular y demencia frontal.
4 de mayo de 2010 (documento 88), el informe de la neuróloga Doña Inés , que claramente indica: la paciente tras el ictus quedó con hemiparesia, disfagia, incapacidad para mantener sedestación y afasia. Fue mejorando y se mantuvo en una situación estable durante varios años. No realiza tareas instrumentales, no maneja dinero y no es capaz de tomar su medicación desde el ictus. Desde hace aproximadamente dos años de evolución de inicio insidioso y curso lentamente progresivo. Fallos de memoria reciente, repite las cosas, no reconoce su casa como propia, alucinaciones visuales, delirio de robo, intransigente y a veces agresividad verbal. Insomnio de conciliación. Dependiente para todas las actividades. Incontinencia urinaria. Y en cuanto al diagnóstico: demencia tipo E, alzheimer con componente vascular, infarto izquierda de origen cardioembólico.
9 de julio de 2010: demencia tipo alzheimer con componente vascular.
15 de noviembre de 2010: Informe de la misma doctora (documento 124): repite todas las observaciones anteriores y concluye que la paciente está peor, más desmemoriada, repite mucho las cosas, no recuerda prácticamente nada de lo que ocurrió el día anterior, intransigente, agresividad verbal y física, no reconoce su casa como propia y se niega a acostarse en su cama.
Tras el análisis de toda la documentación aportada no cabe duda que la causante estaba diagnosticada con demencia; y la demencia se refiere al conjunto de síntomas que aparecen como consecuencia de un daño o enfermedad neurológica, existiendo distintos tipos de demencias, y entre ellas, como más habitual, la enfermedad del alzheimer (que debe su nombre al neurólogo alemán Alois Alzheimer, quién la descubriera por primera vez en el año 1906), que es una enfermedad neurológica encuadrada en el grupo de las neurodegenerativas o degeneración de las células esenciales del sistema nervioso, las neuronas. Es la enfermedad que más frecuentemente causa demencia senil, que es la pérdida de las facultades mentales en el anciano. Indudablemente no es una enfermedad temporal sino que tiene un carácter progresivo, y ello hace que la persona que la padece sufra ese proceso degenerativo viendo comprometida en forma paulatina sus facultades mentales y su capacidad de decisión.
Y todo este conjunto documental, ratificado oportunamente en el juicio por la Dra. Sra. Inés , unido a las manifestaciones de la persona que estuvo cuidando a la testadora desde el inicio del ictus en 2002 hasta su fallecimiento, Doña Claudia , que vino a insistir que aquella era absolutamente dependiente en todas las necesidades de su vida ordinaria, hacen concluir, como ya lo hizo el propio juzgador a quo, que la misma no tenía la capacidad suficiente para el otorgamiento de las disposiciones de última voluntad, más concretamente por cuanto si desde el año 2010 ya se encontraba en una fase muy avanzada en su demencia ésta sería más acusada en el año 2011, y sin que se pueda tomar en consideración las declaraciones del propio notario que, a más de no recordar nada en especial del momento del otorgamiento por el transcurso del tiempo, vino a decir que su examen sobre juicio de capacidad de la testadora es meramente de impresión personal y lógicamente no desde un punto de vista profesional médico, y sin que tuviera a su disposición ningún documento médico que le fuera mostrado. Dejando de lado las declaraciones de las partes interesadas, por claras muestras de cierta enemistad entre ellas, y sin perjuicio que uno de los demandados refuerza con su allanamiento la pretensión de la demandante, el juzgador de instancia valora racionalmente las pruebas practicadas y nada se ha desvirtuado en el recurso de apelación. A lo que debemos añadir, por su contundencia, la declaración de la doctora neuróloga antes citada, de que la interesada presentaba dos enfermedades, una derivada del propio infarto cerebral que la incapacitaba para todas las funciones básicas de la vida diaria, y otra de demencia degenerativa como es el alzheimer que en la fecha del otorgamiento del testamento debía estar totalmente incapacitada para comprender el trascendental acto que se iba a realizar. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho, con la desestimación del recurso de apelación.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Don Carlos Roger Belli y Doña María Belinda del Hoyo Gómez en representación de Don Lucas y Don Saturnino , respectivamente, contra la sentencia nº 103/17 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 29 de marzo de 2017 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
