Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 445/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100012

Núm. Ecli: ES:APO:2018:53

Núm. Roj: SAP O 53/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00011/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33032 41 1 2016 0002083
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000405 /2016
Recurrente: Coro
Procurador: MARIA CARMEN MENENDEZ MERI NO
Abogado: MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO
Recurrido: Sergio
Procurador: CESAR MEANA ALONSO
Abogado: MANUEL AMALIO DIAZ BARBON
RECURSO DE APELACION (LECN) 445/17
En OVIEDO, a doce de Enero de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº11/18
En el Rollo de apelación núm.445/17 , dimanante de los autos de juicio civil liquidación sociedades
gananciales, que con el número 405/16, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Pola de
Laviana siendo apelante DOÑA Coro , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/
a Sr./a Menéndez Merino y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Piloñeta Alonso; y como parte apelada DON
Sergio , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Meana Alonso y
asistido/a por el/la Letrado Sr./a Díaz Barbon; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime
Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Laviana dictó sentencia en fecha 10-07-17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la oposición planteada por el Sr. Procurador Meana Alonso en nombre y representación de D. Sergio frente a la propuesta de inventario presentada por Dña. Coro , representada por la Sra.

Procuradora Menéndez Merino, SE DECLARA que el inventario de bienes de la sociedad de gananciales está integrado por los siguientes conceptos: -ACTIVO: URABNA, CASA, compuesta de planta baja y piso, para una sola vivienda, en el lugar denominado 'LAS CASAS DE ABAJO', sita en La Cerezal, Santa Bárbara, concejo d San Martín del Rey Aurelio. Tiene una superficie de cuarenta siete metros cuadrados, pegante a la cual y al fondo de la misma hay una huerta de unos doscientos cuarenta metros cuadrados. Todo linda: Norte, Angelica y herederos de Gabriela ; Sur Higinio ; ESTE, herederos de Clemencia ; y OESTE, camino.

-PASIVO: No costa Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 7-11-17, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: '
PRIMERO.- La L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.

Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.

Después de esa fase inicial cabría aportar aquellos documentos, medios, dictámenes etc. en tres momentos ulteriores de la primera instancia, bien es cierto que cada uno de los cuales produce efecto preclusivo respecto del anterior, y que el último se constriñe a los limitados supuestos previstos en el artículo 271.2 de la L.E.C .; la segunda oportunidad se dará en la audiencia previa en relación con: a.) aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que sean de fecha posterior a la demanda o contestación; b.) los de fecha anterior que hubieran sido desconocidos hasta entonces para la parte -que habrá de justificar convenientemente esta última circunstancia-; c.) por último aquellos que, hecha la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad.

La tercera oportunidad se produce en la propia vista o juicio, porque el artículo 433, apartado segundo, indica que, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubieren alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.

Finalmente, después de citadas las partes para sentencia, podrán incorporarse: a.) los que resulten de la práctica de las diligencias finales y b.) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridades administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que además puedan resultar decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que si pueden presentarse en plazo para dictar sentencia deben serlo en esa misma fase.



SEGUNDO.- Parecería lógico pensar que ese momento final para la presentación de documentos en la primera instancia debería servir igualmente de cierre para la fase de recurso, máxime si tenemos en cuenta la función revisora que la misma tiene asignada; sin embargo el artículo 460 de la L.E.C . se separa de tales antecedentes y, por más que someta la aportación documental a la doble condición que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, permite que se presenten por primera vez en esta fase de recurso los documentos que se refieran a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.



TERCERO.- La escritura de compraventa de la finca rústica que la parte acompaña a su escrito de interposición de recurso es de fecha muy anterior al inicio de este proceso de liquidación y era perfectamente conocida por la apelante porque intervino personalmente en su otorgamiento, de manera que no cumple ninguno de los requisitos temporales antes mentados; a mayor abundamiento carece de relación con lo que puede ser objeto de este proceso desde el momento que se refiere a un inmueble obviado en la propuesta inicial hecha por la apelante al promover el procedimiento de liquidación, al igual que sucedió en la diligencia de formación de inventario ante el fedatario, que es donde quedaron fijadas definitivamente las pretensiones de cada parte sin posibilidad de ampliación ulterior; es así que, siendo impertinente dicho documento, con mayor razón aún lo será la certificación catastral relativa a ese mismo inmueble y en consecuencia se rechaza su unión a los autos prescindiendo de cualquier consideración ulterior a este respecto.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA ---Se repele la prueba de documentos propuesta por la representación procesal de DÑA. Coro en su escrito de interposición de recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9-01-18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la oposición de uno de los cónyuges a la propuesta de inventario hecha de adverso declarando que el único bien que debía formar parte del activo de la extinta sociedad de gananciales era el inmueble que había constituido el hogar familiar hasta la separación de hecho de los litigantes.

Interpone recurso la promovente por error en la valoración de la prueba de documentos que acreditaba que a la fecha de la separación de hecho libremente consentida el matrimonio tenía dos cuentas bancarias abiertas en el Banco de Sabadell y Caja de Asturias respectivamente cuyos saldos debían integrar el activo, abstracción hecha de la mayor o menor cuantía de los mismos; del mismo modo la certificación de la jefatura provincial de tráfico acreditaba que a esa misma fecha el demandado era titular de dos vehículos y un ciclomotor que sin embargo habían sido omitidos por la sentencia, al igual que la finca rústica denominada 'Fuecano' adquirida por compra a tercero constante matrimonio.



SEGUNDO.- Es sabido que el convenio regulador de las consecuencias de la crisis matrimonial que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene no obstante la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico en aquella parte que versa sobre cuestiones de libre disposición, entre las que se encuentran las puramente económicas o patrimoniales que únicamente interesen a los cónyuges ( Sentencias de 25 junio 1987 , 26 enero 1993 , 22 abril 1997 y 15 de febrero de 2.002 ) Estos acuerdos son calificados doctrinalmente como negocios jurídicos de derecho de familia, tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición.

Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero , 16 y 21 diciembre 1998 y de 15 de febrero de 2.002 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.

En consecuencia mientras el convenio conserve plena validez y eficacia solo será posible completar el inventario formado de común acuerdo si después de celebrado se hubiera tenido noticia de la existencia de otros bienes, cual sucede con la acción de adición, porque, en lo demás, dicho negocio representa un punto de partida insoslayable para la decisión de la controversia que nos ocupa.



TERCERO.- A mayor abundamiento lo exiguo de los saldos de las cuentas bancarias comunes - 96,46 € en el caso de la cuenta nº 25911 de la sucursal 5478 del Banco de Sabadell, y 476,64 € en el de la libreta de ahorro 20898 de la sucursal 0026 de Cajastur- explican más que razonablemente que los litigantes hubieran decidido despreciarlos, bien para compensar otras disposiciones previas de uno y otro, como dice el apelado, bien por cualquier otra razón que solo a ellos incumbe.

El siguiente motivo del recurso se refiere a la indebida exclusión en el inventario de los vehículos que el demandado tenía a su nombre a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, bien es verdad que en esta alzada ya se acepta que la furgoneta Fiat Doblo fue adjudicada al demandado en la partición de la herencia de sus padres y por tanto nunca se integró en el patrimonio ganancial.

Pues bien, el testamento otorgado por don Luis Enrique , padre del demandado, y la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad permiten conocer su D.N.I., que coincide con el del titular del Nissan Terrano matrícula U-....-NP hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en que fue transferido a su hijo; esos mismos elementos de convicción acreditan que a esa fecha don Luis Enrique tenía setenta y ocho años y falleció solo siete meses después.

Es verdad que, con carácter general, la liberalidad no se presume y por tanto correspondía a quien la invoca acreditar este extremo; ahora bien, las circunstancias personales del titular anterior del vehículo y la ausencia de todo elemento de convicción que sugiera que dicha transmisión se produjo mediante precio nos llevan a concluir que el automóvil en cuestión fue donado al demandado en atención a la avanzada edad y precario estado de salud de su padre por lo que, de conformidad con el artículo 1346.2º) del Cc ., debe ser reputado privativo del demandado y se confirma también este particular del recurso.

La apelante cuestiona también la resolución judicial por no haber incluido en el inventario el Renault Megane matrícula .... MMT pasando por alto que dicho vehículo no había sido relacionado en su propuesta inicial, bien es verdad que esa omisión fue salvada en la comparecencia de ambos litigantes ante el fedatario judicial; ello no obstante el testimonio del hijo del matrimonio acredita que en la fecha de la separación de hecho y suscripción del convenio el automóvil en cuestión tenía una avería importante cuya reparación excedía con mucho de su valor por lo que meses después fue llevado a un desguace y dado de baja en la Jefatura de Tráfico; ese extremo explica razonablemente que en su día los cónyuges consideraran que el vehículo carecía de todo valor, cuanto más que, según el expresado testimonio, fue su vástago quien cobró la exigua remuneración convenida con el dueño del desguace.

Ese mismo elemento de prueba evidencia que el ciclomotor marca Rieju fue comprado para el testigo, aun cuando sus progenitores no lo hubieran consignado así en la documentación oficial; es sabido que el registro administrativo de vehículos no hace prueba de propiedad por lo que prescindiremos de la titularidad oficial para centrarnos en la realidad jurídica; pues bien, desde esta perspectiva podría decirse que hasta la separación de sus progenitores el testigo fue mero poseedor de hecho que usaba del ciclomotor por concesión graciosa de sus padres; ese status quo cambió sin embargo tras consumarse la ruptura conyugal, probablemente porque desde ese momento desaparecería toda posibilidad de seguir consensuando las pautas con arreglo a las cuales el hijo podría seguir usando dicho vehículo, y por tanto debe reputarse que la exclusión de ese bien del patrimonio común relacionado en el convenio privado permite presumir que los contratantes decidieron transmitir su propiedad al hijo de ambos, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 609 y 623 del Cc ., no podía ser incluido en el activo de los bienes de la sociedad de gananciales pues, a tenor del artículo 1397.1º del Cc ., solo forman parte de este los que le pertenezcan a la fecha de su disolución.



CUARTO.- En cuanto a la finca denominada 'Fuecano' reiteraremos que el silencio de la parte actora al tiempo de la firma del convenio regulador es más significativo si cabe por haber sido mantenido al tiempo de presentar su propuesta de inventario y en el curso de la diligencia de formación judicial del mismo, máxime cuando habiendo intervenido personalmente en dicho instrumento público, la parte actora no podía ignorar la celebración de dicho contrato de compraventa; por ello debe entenderse que la pretensión deducida por primera vez en el acto de la vista del juicio verbal en que se dilucidaba la disidencia sobre los demás bienes del inventario es contraria al principio de preclusión porque como dice la sentencia de la A.P de La Coruña de 29 de noviembre de 2013 , el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que a la solicitud de formación de inventario debe 'acompañarse' una propuesta de inventario, en la que, con de debida separación, consten las distintas partidas del activo y pasivo que la parte considere que deben incluirse.

La interpretación gramatical del precepto ( artículo 3.1 del Código Civil ) conduce a que la propuesta de inventario se formalice en hoja separada; y no formando parte de la propia solicitud, integrándola como un hecho más. Por eso la ley usa el vocablo 'acompañar' (que va junto con, pero no dentro de).

2º. Las propuestas de los bienes que componen el inventario de bienes de la sociedad de gananciales se formaliza ante el Sr. Secretario Judicial en la comparecencia prevista en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la inclusión o exclusión de los bienes inventariados en esa comparecencia.

3º. El incidente que prevé el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es para resolver sobre las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes planteadas en la comparecencia del artículo 809.1. El acto del juicio no es momento procesal hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas del activo o pasivo. Eso debió hacerse en la comparecencia; y si no se hizo, se da la preclusión del trámite.

4º. Las aceptaciones de inclusión o exclusión de bienes en el acto del juicio, será en su caso una allanamiento parcial a las pretensiones adversas, o bien una transacción alcanzada en el acto del juicio. Pero no puede plantearse que se incluyan partidas o conceptos nuevos; ni transformar el enfoque de las incluidas en el inventario formalizado.

En síntesis, como establece el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el incidente que prevé tiene como única finalidad obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que exista divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el inventario ante el Sr. Secretario Judicial'; este Tribunal participa de ese mismo criterio y por tanto, trasladando dicha doctrina al caso que nos ocupa, se desestima la extemporánea pretensión deducida a este respecto por la apelante

QUINTO.- Las costas, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

---Se repele la prueba de documentos propuesta por la representación procesal de DÑA. Coro en su escrito de interposición de recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9-01-18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la oposición de uno de los cónyuges a la propuesta de inventario hecha de adverso declarando que el único bien que debía formar parte del activo de la extinta sociedad de gananciales era el inmueble que había constituido el hogar familiar hasta la separación de hecho de los litigantes.

Interpone recurso la promovente por error en la valoración de la prueba de documentos que acreditaba que a la fecha de la separación de hecho libremente consentida el matrimonio tenía dos cuentas bancarias abiertas en el Banco de Sabadell y Caja de Asturias respectivamente cuyos saldos debían integrar el activo, abstracción hecha de la mayor o menor cuantía de los mismos; del mismo modo la certificación de la jefatura provincial de tráfico acreditaba que a esa misma fecha el demandado era titular de dos vehículos y un ciclomotor que sin embargo habían sido omitidos por la sentencia, al igual que la finca rústica denominada 'Fuecano' adquirida por compra a tercero constante matrimonio.



SEGUNDO.- Es sabido que el convenio regulador de las consecuencias de la crisis matrimonial que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene no obstante la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico en aquella parte que versa sobre cuestiones de libre disposición, entre las que se encuentran las puramente económicas o patrimoniales que únicamente interesen a los cónyuges ( Sentencias de 25 junio 1987 , 26 enero 1993 , 22 abril 1997 y 15 de febrero de 2.002 ) Estos acuerdos son calificados doctrinalmente como negocios jurídicos de derecho de familia, tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición.

Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero , 16 y 21 diciembre 1998 y de 15 de febrero de 2.002 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.

En consecuencia mientras el convenio conserve plena validez y eficacia solo será posible completar el inventario formado de común acuerdo si después de celebrado se hubiera tenido noticia de la existencia de otros bienes, cual sucede con la acción de adición, porque, en lo demás, dicho negocio representa un punto de partida insoslayable para la decisión de la controversia que nos ocupa.



TERCERO.- A mayor abundamiento lo exiguo de los saldos de las cuentas bancarias comunes - 96,46 € en el caso de la cuenta nº 25911 de la sucursal 5478 del Banco de Sabadell, y 476,64 € en el de la libreta de ahorro 20898 de la sucursal 0026 de Cajastur- explican más que razonablemente que los litigantes hubieran decidido despreciarlos, bien para compensar otras disposiciones previas de uno y otro, como dice el apelado, bien por cualquier otra razón que solo a ellos incumbe.

El siguiente motivo del recurso se refiere a la indebida exclusión en el inventario de los vehículos que el demandado tenía a su nombre a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, bien es verdad que en esta alzada ya se acepta que la furgoneta Fiat Doblo fue adjudicada al demandado en la partición de la herencia de sus padres y por tanto nunca se integró en el patrimonio ganancial.

Pues bien, el testamento otorgado por don Luis Enrique , padre del demandado, y la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad permiten conocer su D.N.I., que coincide con el del titular del Nissan Terrano matrícula U-....-NP hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en que fue transferido a su hijo; esos mismos elementos de convicción acreditan que a esa fecha don Luis Enrique tenía setenta y ocho años y falleció solo siete meses después.

Es verdad que, con carácter general, la liberalidad no se presume y por tanto correspondía a quien la invoca acreditar este extremo; ahora bien, las circunstancias personales del titular anterior del vehículo y la ausencia de todo elemento de convicción que sugiera que dicha transmisión se produjo mediante precio nos llevan a concluir que el automóvil en cuestión fue donado al demandado en atención a la avanzada edad y precario estado de salud de su padre por lo que, de conformidad con el artículo 1346.2º) del Cc ., debe ser reputado privativo del demandado y se confirma también este particular del recurso.

La apelante cuestiona también la resolución judicial por no haber incluido en el inventario el Renault Megane matrícula .... MMT pasando por alto que dicho vehículo no había sido relacionado en su propuesta inicial, bien es verdad que esa omisión fue salvada en la comparecencia de ambos litigantes ante el fedatario judicial; ello no obstante el testimonio del hijo del matrimonio acredita que en la fecha de la separación de hecho y suscripción del convenio el automóvil en cuestión tenía una avería importante cuya reparación excedía con mucho de su valor por lo que meses después fue llevado a un desguace y dado de baja en la Jefatura de Tráfico; ese extremo explica razonablemente que en su día los cónyuges consideraran que el vehículo carecía de todo valor, cuanto más que, según el expresado testimonio, fue su vástago quien cobró la exigua remuneración convenida con el dueño del desguace.

Ese mismo elemento de prueba evidencia que el ciclomotor marca Rieju fue comprado para el testigo, aun cuando sus progenitores no lo hubieran consignado así en la documentación oficial; es sabido que el registro administrativo de vehículos no hace prueba de propiedad por lo que prescindiremos de la titularidad oficial para centrarnos en la realidad jurídica; pues bien, desde esta perspectiva podría decirse que hasta la separación de sus progenitores el testigo fue mero poseedor de hecho que usaba del ciclomotor por concesión graciosa de sus padres; ese status quo cambió sin embargo tras consumarse la ruptura conyugal, probablemente porque desde ese momento desaparecería toda posibilidad de seguir consensuando las pautas con arreglo a las cuales el hijo podría seguir usando dicho vehículo, y por tanto debe reputarse que la exclusión de ese bien del patrimonio común relacionado en el convenio privado permite presumir que los contratantes decidieron transmitir su propiedad al hijo de ambos, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 609 y 623 del Cc ., no podía ser incluido en el activo de los bienes de la sociedad de gananciales pues, a tenor del artículo 1397.1º del Cc ., solo forman parte de este los que le pertenezcan a la fecha de su disolución.



CUARTO.- En cuanto a la finca denominada 'Fuecano' reiteraremos que el silencio de la parte actora al tiempo de la firma del convenio regulador es más significativo si cabe por haber sido mantenido al tiempo de presentar su propuesta de inventario y en el curso de la diligencia de formación judicial del mismo, máxime cuando habiendo intervenido personalmente en dicho instrumento público, la parte actora no podía ignorar la celebración de dicho contrato de compraventa; por ello debe entenderse que la pretensión deducida por primera vez en el acto de la vista del juicio verbal en que se dilucidaba la disidencia sobre los demás bienes del inventario es contraria al principio de preclusión porque como dice la sentencia de la A.P de La Coruña de 29 de noviembre de 2013 , el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que a la solicitud de formación de inventario debe 'acompañarse' una propuesta de inventario, en la que, con de debida separación, consten las distintas partidas del activo y pasivo que la parte considere que deben incluirse.

La interpretación gramatical del precepto ( artículo 3.1 del Código Civil ) conduce a que la propuesta de inventario se formalice en hoja separada; y no formando parte de la propia solicitud, integrándola como un hecho más. Por eso la ley usa el vocablo 'acompañar' (que va junto con, pero no dentro de).

2º. Las propuestas de los bienes que componen el inventario de bienes de la sociedad de gananciales se formaliza ante el Sr. Secretario Judicial en la comparecencia prevista en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la inclusión o exclusión de los bienes inventariados en esa comparecencia.

3º. El incidente que prevé el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es para resolver sobre las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes planteadas en la comparecencia del artículo 809.1. El acto del juicio no es momento procesal hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas del activo o pasivo. Eso debió hacerse en la comparecencia; y si no se hizo, se da la preclusión del trámite.

4º. Las aceptaciones de inclusión o exclusión de bienes en el acto del juicio, será en su caso una allanamiento parcial a las pretensiones adversas, o bien una transacción alcanzada en el acto del juicio. Pero no puede plantearse que se incluyan partidas o conceptos nuevos; ni transformar el enfoque de las incluidas en el inventario formalizado.

En síntesis, como establece el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el incidente que prevé tiene como única finalidad obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que exista divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el inventario ante el Sr. Secretario Judicial'; este Tribunal participa de ese mismo criterio y por tanto, trasladando dicha doctrina al caso que nos ocupa, se desestima la extemporánea pretensión deducida a este respecto por la apelante

QUINTO.- Las costas, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente F A L L O Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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