Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 333/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100011
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:62
Núm. Roj: SAP CA 62/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 1
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 1148/2013
ROLLO DE SALA Nº 333/217
En Cádiz a 17 de enero de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Luis Enrique , representado por el Pdor. Sr. Cervilla de Puelles,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Calandria Amigueti.
Han comparecido en calidad de apelados: (1) la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS
GENERALES Y REASEGUROS , representada por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la
dirección jurídica del Letrado Sr. Pfluger Samper; (2) la entidad JOSE MANUEL PASCUAL PASCUAL S.A. ,
representada por el Pdor. Sr. Gómez Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Villanueva
Ruiz-Mateos; y (3) Jaime , representado por el Pdor. Sr. Yáñez Mendoza, quien lo hizo bajo la dirección
jurídica de la Letrado Sra. Miranda Palomino.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/marzo/2017 en el procedimiento civil nº 1148/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del apelante, Sr. Luis Enrique , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra el facultativo que le asistió, Sr. Jaime , contra la entidad titular del hospital donde se levó a efecto la asistencia médica, José Manuel Pascual Pascual S.A., y contra la aseguradora Segurcaixa Adeslas.
Recordemos que se trata de resolver acerca de la supuesta negligencia médica cometida por el médico traumatólogo Sr. Jaime a partir del día 26/julio/2012 cuando asistió al actor de una fractura en el quinto metacarpiano de la mano derecha, que se habría cometido al inmovilizar la fractura de una manera excesivamente comprensiva sin atender las reiteradas protestas del paciente sobre el dolor que se le estaba provocando, hasta el punto que apareció una úlcera, determinante a su vez tanto de cicatrices, como de una determinada limitación en los movimientos del dedo afectado. Y todo ello es determinante, a juicio del actor, de una indemnización a su favor de 12.532,39 euros.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, la Juez a quo consideró que ' no ha quedado acreditado que el daño y las secuelas que presentaba el actor fueran debidas a su [falta] de diligencia '; por el contrario quedó demostrado ' que el tratamiento fue adecuado, que la secuela padecida puede aparecer por distintas causas, siendo la úlcera y artritis uno de los riesgos de la inmovilización con férula, e importante la colaboración del paciente (...) al manipular la férula y dejar de acudir a la consulta médica '.
SEGUNDO .- Bajo el marco de tal escenario, la representación letrada del Sr. Luis Enrique introduce tres motivos de oposición que tienen que ver con la defectuosa apreciación de la prueba, con la también errónea valoración de los informes periciales (que sirve para determinar la concurrencia del imprescindible nexo causal) y con la falta de prestación de un consentimiento informado suficiente.
1.- Como ha quedado dicho el primer motivo se fundamenta en la supuesta errónea apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, que con toda rotundidad consideramos que no es tal. Los hechos que dan vitalidad a su tesis son (1) las continuas manifestaciones sobre el dolor y/o molestias que manifestó el Sr. Luis Enrique a los facultativos que lo asistieron (y señaladamente el Dr. Jaime ), (2) la falta de atención por parte de éstos a su dolencia y (3) el hecho de haber seguido acudiendo el actor a demandar la ayuda médica, sin que fuera cierto que él actuara por su cuenta sin atender a lo que se le indicaba.
Para dar o no por acreditados aquellos hechos, disponemos de la valiosa colección documental aportada con la demanda, tanto de los informes de las asistencias médicas recibidas entre los días 26/julio y 16/ agosto en el Hospital de San Rafael, como de las quejas y reclamaciones del actor que contienen sabrosos comentarios a acerca de lo sucedido.
Y de dicha documental se sigue que no existieron las continuas quejas sobre el dolor que presuntamente aquejaba al enfermo; éste ciertamente refiere dolor cuando acude el día 30/julio/2012, tras la operación, a las Urgencias del Hospital de San Rafael, pero cuando, tras ser citado para traumatología el día siguiente (31/ julio/2012) el problema es la presencia de un hematoma en el 4º dedo. Llama la atención que cuando el día 30 se negó a que en el Hospital se le hiciera la descomprensión de la férula, lo hiciera él en su domicilio y paradógicamente sin dolor (' yo solo en mi casa y así lo hice tranquilamente y sin dolor alguno '). El día 14/ agosto/2014 refiere una ' discreta molestia ', y nada se hace constar en la consulta del día 16/agosto, última que tuvo en el Hospital de San Rafael. Es relevante hacer constar que el actor nada hace constar en sus quejas al Hospital que padeciera unos dolores o molestias para los que específicamente no recibiera consejo o asistencia, y que en ningún momento, fuera de los advertencias y sugerencias iniciales, le prescriben fármacos expresamente indicados al efecto.
No existe tampoco falta de atención por parte de los facultativos del citado centro. Antes al contrario, se le atiende y se le ofrece la intervención médica adecuada, siendo así que es el Sr. Luis Enrique quien, por una razón u otra, se niega a recibirla. En la consulta en Urgencias del día 30/julio/2012 se le ofrece la tan citada descompresión de la férula y el paciente contesta que prefiere que no se le haga en ese momento. De la misma forma, el día 14/agosto/2014 ' no se deja hacer nada, se levantó, dio un portazo y se fue ', según se refiere en la Historia del paciente.
Es evidente por fin que el Sr. Luis Enrique , como él mismo reconoce, trató de aligerar por sí mismo la comprensión de la férula, y que cuando se le citó para finalizar la inmovilización, optó por buscar atención y ayuda médica en otros centros.
2.- En el segundo motivo se desliza una crítica a la sentencia dictada en la 1ª Instancia en razón de no haber valorado adecuadamente los informes periciales. Se hacen especiales referencias a los dictámenes delos Dres. Samuel (presentado por el actor) y del Dr. Jesús Luis (presentado por el codemandado Dr.
Jaime ). Respecto de la calidad de uno y otro, es evidente que al primer perito hay que reconocerle el mérito y su competencia para valorar el daño corporal, pero también lo es que para valorar una presunta negligencia en la actuación de un traumatólogo, el especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica Sr. Jesús Luis está en mucha mejor posición.
La impresión se corrobora si tenemos en cuenta que el Sr. Samuel no razona el establecimiento del nexo causal entre la comprensión de la férula y las secuelas funcionales resultantes; se limita a conectar la excesiva comprensión con la úlcera, y ésta con la cicatriz, pero deja de explicarse la razón y etiología de la artritis y la propia limitación de los movimientos. Tampoco es cierto que los médicos que asisten al actor dejaran de hacer constar que éste se negaba a recibir el correspondiente tratamiento como ha quedado señalado con anterioridad.
Por otra parte, la lectura que se hace en el recurso del informe del Dr. Jesús Luis dista de ajustarse al verdadero sentido de la misma. Como en él se hace constar, ni habían transcurrido ya las tres semanas a la altura del día 16/agosto/2012, ni la única actuación posible era la retirada de la férula y la colocación de un yeso funcional tipo Zancoli. En el informe se ofrece la alternativa de ' seguir con la misma inmovilización pero quitando flexión al dedo hasta cinco semanas '. Sea como fuere ni una cosa ni otra pudo realizarse al no volver el actor a la consulta del codemandado Sr. Jaime . De la actuación de éste refiere el perito que se ajustó a la lex artis tanto en el tratamiento inicial como en su seguimiento posterior. Y cita diversas causas de la úlcera no necesariamente ligadas a la inmovilización (por ejemplo la propia sutura de Friedrich hecha en otros centros), resaltando que en cualquier caso es una mera complicación típica de estos procesos.
3.- El último motivo afecta al problema del consentimiento informado. Y lo primero que habrá de indicar (como así lo han hecho las distintas representaciones de las partes apeladas) es que tal cuestión es nueva, en el sentido de que no fue debidamente alegada y debatida en la 1ª Instancia. Y no parece que les falta la razón a tales representaciones pues basta con la lectura del escrito de demanda para advertir que las bases fácticas de la responsabilidad civil reclamada nada tenían que ver con la eventual infracción de las normas sobre el consentimiento informado del paciente.
Recordemos que tal modo de proceder no es lícito al estar vedado por el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, a través del recurso de apelación se persigue, ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ', que se revoque una resolución perjudicial para el apelante ' mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal ', según dispone literalmente el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia.
Es por ello que algunas de las alegaciones no pueden ser ni tan siquiera tomadas en consideración.
Como queda dicho, en nuestro sistema procesal esta rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada han de ser excepcionados precisamente en aquella fase procesal y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar, por ejemplo en la sentencia de 21/abril/92 , que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, en él 'no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas , las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación [en la regulación actual de la apelación en el escrito de formalización], al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur '. .
En cualquier caso, con cierto ánimo de exhaustividad, no estará de más tampoco indicar que el citado consentimiento informado se prestó válidamente, esto es, en las condiciones exigidas por la la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Y así consta documentado en autos que el día 26/julio/2012, antes de la intervención médica, se facilitó al Sr. Luis Enrique la información que consta en el impreso suscrito de su puño y letra. Se trata de un impreso elaborado por el Servicio de Traumatología y que informaba a los enfermos que iban a ser tratados de ' fracturas y luxaciones articulares ' de los riesgos y circunstancias de sus tratamientos, entre ellos de la manipulación e inmovilización de fracturas articulares como en el caso del actor.
Expresamente se citaban como complicaciones y riesgos de la actuación médica a la artrosis, a las limitaciones de movilidad, al ' dolor o molestias en zonas cercanas ', así como a los riesgos de infección.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Luis Enrique contra la sentencia de fecha 3/marzo/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
