Sentencia CIVIL Nº 11/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 245/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100044

Núm. Ecli: ES:APC:2018:664

Núm. Roj: SAP C 664/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00011/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 245/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
SENTENCIA
Núm. 11/18
En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4
de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000245/2017 , en los que aparece como parte apelante, INGENIERÍA DE TECNOLOGÍAS ENERGÉTICAS
DE OROSO S.L. , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA AURORA GOSENDE
GÓMEZ, asistido por el Abogado D. TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO, y como parte apelada,
MOONOFF S.L. , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL MARÍA LUIS TOVAR DE
CASTRO, asistido por el Abogado D. DARÍO ANTONIO DÍAZ PINEDA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
SR. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Moonoff SL frente a Ingeniería de Tecnologías Energéticas de Oroso SL y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar la suma de 97.596,89 euros por facturas impagadas 3905,08 euros por gastos de devolución y 1666,04 euros por intereses de la Ley 3/2004 y los que se devenguen hasta su pago respecto al importe correspondiente a facturas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por INGENIERÍA DE TECNOLOGÍAS ENERGÉTICAS DE OROSO S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se conoce en segunda instancia, era la reclamación del precio no pagado por el material entregado en cumplimiento del contrato celebrado por las partes el 26 de agosto de 2015, y de otras mercancías reseñadas en la demanda.

La parte demandante, Moonof S.L., interesó que la demandada, Ingeniería de Tecnologías Energéticas de Oroso, S.L., fuese condenada a pagarle la cantidad de 122.690,43 euros.

La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 97.569,80 euros por facturas impagadas, 3.905,08 euros por gastos de devolución y 1666,04 euros por intereses de la Ley 3/2004 y los que se devenguen hasta su pago respecto al importe correspondiente a las facturas.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería de Tecnologías Energéticas de Oroso, S.L., se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, fundamentalmente en la ponderación de los distintos dictámenes periciales incorporados a los autos.

Esa primera alegación sobre la valoración de la prueba guarda directa relación con la segunda, en la que se denuncia la vulneración de la regulación legal e interpretación jurisprudencial sobre la obligación de pago y la posibilidad de la retención en aplicación de la exceptio non adimpleti contractus y su variante atenuada non rite adimpleti contractus .

En resumen, la apelante sostiene que se ha producido un grave incumplimiento del contrato, por las irregularidades de los equipos suministrados, los fallos que presentaban y la falta de asunción de las garantías pactadas. Defectos que según la apelante justifican la oposición de la excepción por la que se la debe exonerar de pago 'hasta tanto no se dé una solución eficaz a la problemática surgida'.

Ya no se hace mención en el recurso al motivo de oposición consistente en el pago de parte de las cantidades reclamadas. Sobre ese motivo, desestimado por las razones expuestas en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, nada nuevo hay que decir. La sentencia apelada recoge como conclusión que uno de los pagos invocados, por importe de 118.000 euros, se correspondía con albaranes diversos y distintos de los recogidos en las facturas que se reclaman, dando también por acreditada la entrega de las mercancías. Sobre estas cuestiones nada se dice en el recurso y quedan fuera de lo que ha de ser objeto de examen en segunda instancia.



TERCERO.- Para delimitar el ámbito jurisprudencial de actuación de la excepción invocada, a la que se hace referencia en el recurso al tratar la cuestión de hecho y la jurídica, cabe recordar en los términos de la SAP de A Coruña, Sección 5ª, de 22 de enero de 2008 , que 'el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este efecto, justificativo del propio impago, el cual no puede fundamentarse en un simple cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ). La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada. También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, de manera que el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 12 junio 1998 y 14 julio 2003 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, la subsanación ha de realizarse por la vía reparatoria, bien por la reparación 'in natura', o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 y 22 octubre 1997 )'.

Con arreglo a las normas de la carga de la prueba, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el 'excipiens' no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero 1986 , 16 abril 1991 o 20 diciembre 1993 ).



CUARTO.- Las partes admiten haber suscrito un contrato de compraventa de productos LED para iluminación con fecha 26 de agosto de 2015, que incluía el suministro de 1.100 luminarias POPA Series 30W y 150 Luminarias POPA Series 45W, quedando otra horquilla de 500 unidades más que se entregarían siguiendo los precios pactados.

También admiten la entrega de las luminarias LED reseñadas en las facturas cuyo precio se reclama.

Aunque la demandada alegó que las luminarias suministradas no se corresponden con las especificaciones de la ficha técnica del producto.

Es de suma importancia que el destino de las luminarias objeto de suministro era la instalación de alumbrado público por la demandada en distintas localidades de varios ayuntamientos de Galicia. Esas instalaciones, subvencionadas por el INEGA, se realizaron. La apelante no ha alegado falta de pago por parte de los Ayuntamientos u objeciones a la recepción de la instalación. La demandante afirma que la apelante cobró de los Ayuntamientos el coste de la instalación y material, hecho que la apelante no ha negado. Constan en autos certificados de Inspección inicial voluntaria de eficiencia energética de las instalaciones de alumbrado público realizadas por la demandada emitidos por la empresa EUROCONTROL, S.A., todos ellos en sentido favorable (folios 455 a 491).

No hay prueba de la existencia de fallos masivos en las instalaciones o de reclamaciones realizadas por los Ayuntamientos a la apelante como consecuencia de defectos en el material instalado. En la contestación a la demanda sólo se menciona una, por importe de 544 euros, como consecuencia de mano de obra y colocación de equipos eléctricos mientras se reparaban luminarias averiadas, según albarán unilateral de fecha 4/02/2016 (folio 133 vuelto). Con posterioridad no se han identificado otros gastos concretos de la misma naturaleza debidos a defectos en las luminarias.



QUINTO.- Esta Sala, por las razones que se expondrán en el próximo fundamento, no considera que la prueba pericial sobre la posible disconformidad entre el material suministrado y el previsto tenga en éste caso la relevancia que pretende conferirle la parte apelante para justificar la excepción que alega.

Tampoco apreciamos el error en la valoración de la prueba pericial que se denuncia en el recurso. Esta prueba es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ).

De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 21 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ). Además, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cuál ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.

La sentencia apelada realiza un análisis pormenorizado e individualizado de los distintos informes técnicos aportados, los compara entre sí y con las declaraciones prestadas por otros técnicos, alguno que fue empleado de la actora, para concluir que los defectos mencionados en algunos de esos informes se refieren productos diversos o a problemas de instalación. Destaca en especial el informe de una empresa especializada y acreditada, realizado por el Sr. Carlos Daniel el 15 de julio de 2016, en el que se critican fundadamente los demás, con explicaciones convincentes en el acto del juicio a las aclaraciones formuladas por las partes.

Todo ello unido a las certificaciones de instalación de baja tensión apartadas y a las declaraciones del que fue empleado de la actora, o del concejal de un Ayuntamiento donde se instalaron las luminarias, llevan a la juez de instancia a la conclusión de que no se han acreditado defectos relevantes que justifiquen la excepción invocada.

Frente a esa argumentación el recurso destaca como informe que debe considerarse prevalente el emitido por el Catedrático de Electrónica Sr. Belarmino . Dos razones fundamentales impiden conferir a ese informe un valor relevante. La primera, el objeto que analiza es una luminaria entregada por la demandada, sin que se pueda constatar con absoluta certeza que esa luminaria sea igual que las que se han instalado. La otra razón, de orden procesal, es que el autor de ese informe no compareció al acto del juicio para responder a las preguntas y aclaraciones de las partes. Sin someterse a la garantía procesal de la contradicción ese informe, desvirtuado en juicio por otros peritos, poco valor puede tener para acreditar defectos relevantes. Por ello es razonable que la juez de instancia prefiere otros informes, debidamente aclarados y explicados, a uno sobre el que no se han dado explicaciones metodológicas y de contenido.



SEXTO.- La excepción de incumplimiento contractual en el marco de las relaciones obligatorias sinalagmáticas constituye una medida de defensa del demandado, fundada en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones y en el mantenimiento del equilibrio patrimonial propio de estas obligaciones, que exige como presupuesto un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso de su obligación por parte del demandante. Éste incumplimiento o cumplimiento defectuoso sólo existe cuando se produce una frustración total o parcial del fin del contrato, que en el caso de la prestación defectuosa se traduce en que no sea útil para el fin al que se la había destinado. Estas consideraciones generales, comunes en la doctrina, encuentran reflejo en la jurisprudencia, resumida en la sentencia citada en el fundamento de derecho segundo.

En éste caso hemos concluido que no se ha acreditado el carácter defectuoso de la prestación realizada por la actora, consistente en la entrega de luminarias.

Pero, enlazando con lo dicho en el primer párrafo del fundamento precedente, pensamos que ni siquiera en el caso de concurrir los defectos invocados por la demandada podría ser estimada su excepción.

No ha existido frustración o total del fin del contrato. La apelante ha recibido la mercancía comprada y no la rehusó por defectuosa. La destinó al fin previsto, la instalación de alumbrado público en varios Ayuntamientos, y obtuvo la satisfacción esperada. Fue contratada por los Ayuntamientos para realizar las instalaciones de alumbrado, estas fueron aprobadas y ejecutadas. La apelante percibió el precio contratado por la realización de esas instalaciones en las que empleó el material suministrado por la actora. Ha cobrado lo que le correspondía utilizando el material que le entregó la actora y no puede ahora invocar una excepción para negarse a pagar el precio del material que le fue servido y que ha utilizado conforme a lo previsto.

La apelante no ha probado que algún Ayuntamiento dejase de contratar sus servicios por defectos en el material, o que no aprobase la instalación y no le pagase el precio. Ni siquiera ha probado la existencia de averías o la necesidad de reparaciones en medida superior a la usual. Sólo ha concretado una, de escaso importe, de la que no hace prueba un documento unilateral. No hay prueba de fallos masivos, que se invocan sin concreción. Tampoco ha probado que la actora haya incumplido sus obligaciones de garantía, incumplimiento que no existe en cuando la actora asume por sí la reparación.

En definitiva, no ha probado el cumplimiento defectuoso, la frustración del fin del contrato, que es necesario para fundamentar la excepción que invoca.

SÉPTIMO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de INGENIERÍA DE TEC NO LOGÍAS ENERGÉTICAS DE OROSO, S.L., y se confirma la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 84/2016, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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