Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 434/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100009
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:51
Núm. Roj: SAP GR 51/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 434/17
JUZGADO GRANADA 14
VERBAL Nº 1216/16
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 11
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a diecinueve de enero de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 1216/16, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de D. Alejandro y Dª
Estrella , representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Mª Isabel Lizana Jiménez y asistido del
Ltdo. Sr/a D. Manuel Jiménez Lara, contra Dª Ana María , representado por el Procurador/a Sr/a Dª María
Gutiérrez Martínez en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. Fernando Conde Prados, y D. Cesar .
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 9 de mayo de 2017 contiene el siguiente fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta frente a dña. Ana María , debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra,imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento' .
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 9-5-17 por el Juzgado de Iª Instancia nº 14 de Granada, en Juicio Verbal 1216/16, seguido por demanda de D. Alejandro y Dª Estrella frente a Dª Ana María y D.
Cesar , sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas se interpuso por la representación de los sres. demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 434/17, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Incongruencia de la sentencia con la demanda y las pretensiones deducidas por las partes. Infracción del art. 218 LEC . b) Error en la valoración de la prueba por aplicación incorrecta del art. 394 LEC .
SEGUNDO .- 1er motivo .- Debemos poner de relieve que el principio de congruencia proclamado en el art. 218 LEC , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, pues entraña una infracción del art. 120-3º CE y también una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, fundamental, consagrado en el art. 24 CE , garantiza a todos los ciudadanos su derecho a a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con su pretensión, siendo doctrina comúnmente admitida como dice la STS de 7-4-04 , entre otras, que para determinar la congruencia, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes y los términos del fallo, siendo autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial de los pedimentos de los litigantes, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad ni una literal concordancia, ni mucho menos, alcance a los razonamientos empleados por las partes aplicando adecuadamente el derecho pertinente sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Pues bien, en el caso enjuiciado, la demanda se dirige frente a Dª Ana María y D. Cesar , ejercitando la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y sin embargo, la sentencia solo resuelve la pretensión frente a Dª Ana María , omitiendo toda referencia frente a D. Cesar , que fue declarado en rebeldía, habiéndosele notificado en 10-4-17 (folio 87 vtº) la diligencia de señalamiento de juicio, y no habiéndose practicado lo ordenado en el párrafo 5º del nº 3 del art. 440 LEC , es palmaria la omisión denunciada, sobre todo -además, como señala la apelante- cuando, según lo dicho por la Sra. Ana María , el codemandado continuaba viviendo en la vivienda arrendada. Es por ello que este inicial motivo de recurso ha de merecer favorable acogida, habida cuenta que se ha acreditado la relación arrendaticia de los actores con el Sr. Cesar (Doc 2 de la demanda), único junto con los actores, contratante en el contrato de 24-10-13, así como la cantidad reclamada, y el previo requerimiento formulado en 27-9-16, a dicho arrendatario (folio 30), por lo que se impone la estimación de la pretensión respecto del citado demandado, acogiéndose, en este extremo, el recurso.
TERCERO .- 2º motivo .- Ha de merecer también favorable acogida, habida cuenta que estimada la pretensión frente a D. Cesar , (en esta alzada) y desestimada respecto de la Sra. Ana María (que no fue parte contratante, ni figurase en el contrato la ocupación de la vivienda por dicha señora, ni es la esposa del arrendatario, al menos, no se ha acreditado, ni tampoco se ha justificado en absoluto que asumiera la misma la posición del arrendatario, extremo que la propia actora admite 'in fine', en el requerimiento de 27-9-16, solo dirigido frente a D. Cesar ) es palmario se ha producido una estimación parcial de la demanda que ex art.
394-2º LEC lo que excluye la condena. Se estima el motivo.
CUARTO .- La acogida del recurso en los términos señalados obliga a revocar la sentencia dictada, en el sentido de, ratificando la absolución de la Sra. Ana María , estimar la pretensión frente a D. Cesar , y no efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias ( arts. 394-2 º y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso formulado, revocar la sentencia, dictada en 9-5-17 , por el Juzgado de Iª Instancia nº 14 de Granada en el sentido de estimar la demanda frente a D. Cesar , al que -declarando haber lugar al desahucio-, condenamos a desalojar la vivienda arrendada en plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento, y a abonar a los actores la suma de 2100 €, más las rentas adeudadas desde la interposición de la demanda hasta la celebración del juicio, sin efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias.Dese al depósito para recurrir el destino legalmente establecido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

