Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3296/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100048

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:246

Núm. Roj: SAP SS 246/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-16/001418
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2016/0001418
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 3296/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 178/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Lucio
Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A Nº 11/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
178/16 del Upad de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Irun, a instancia de Abanca Corporación Bancaria,
apelante, representado por la Procuradora Sra. Begoña Alvarez López y defendido por el Letrado Adrian
Dupuy López, contra Lucio , apelada, representada por la Procuradora Sra. Emma Guerrero y defendida
por el Letrado D. Jose Maria Ortiz Serrano; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de enero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Upad de Primera Instancia número 5 de Irun se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2017 , que contiene el siguiente FALLO : ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Emma Guerrero Azañedo, en nombre y representación de DON Lucio , contra ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, declaro la nulidad de las órdenes de compra de 12 aportaciones preferentes Caixa Galicia Serie E suscritas por el demandante el 18 de mayo de 2009 y el 15 de septiembre de 2009, y en consecuencia, condeno a ABANCA CORPORACION BANCARIA SA a reintegrar al demandante la suma de 12.000€, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su cargo en cuenta, hasta la fecha de su efectiva devolución, más cualquier gasto o comisión imputados y cargados al demandante, minorada por los intereses recibidos por la contratación de este producto más el interés legal desde su percepción, y por la cuantía obtenida por la venta de acciones al Fondo de Garantía de depósito (6.993,94€) más el interés legal desde su percepción.

Condenando en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 29 de enero de 2018 para la deliberación y votación.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega dos motivos de impugnación de las resolución recurrida de carácter principal que se enunciaran para su examen detallado psoteriormente: 1.- la caducidad de la acción .

La infracción del art 1.301 del C.Civil y de la doctrina del T.S. en cuanto al sentencia evalua erróneamentelos requisitos para que pueda estimarse la excepción de caducidad de la acción , en concreto , por entender que el momento en que las partes pudieran conocer la inexistencia de mercado para la reventa y la practica imposibilidad de recuperación de las preferentes cuando la entidad fue intervenida por el FROB el 30 de septiembre de 2.011.

2.-En segundo lugar, la infracción del art 1.307 en relación con el art 1.303 del C.ivil , pués la sentencia recurrida no restituye a ambas partes a la situación patrimonial anterior , a la que tenian antes de la contratación, contraviniendo la doctrina del T.S. y por ello , se solicita: .- La devolución del capital invertido junto con el interés legal por mi mandante.

.-La devolución de las cantidades percibidas por la venta de las acciones canjeadas al FGD, cupón corrido y picos generados y abonados en dicho proceso y la rentabilidad bruta percibida por los productos, junto con el interés legal de dichas cantidades desde cada uno de los abonos, por la adverda.



SEGUNDO.- En relación con la excepción de caducidad señala que la sentencia del T.S. de 14 de diciembre de 2.017 :'Legitimación activa tras elcanje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje 1.- El problema de la legitimación activa tras el canje obligatorio de las participaciones preferentes y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos ha sido tratado por esta sala en las sentencias 448/2017, de 13 de julio , y 580/2017, de 25 de octubre . Dijimos en dichas resoluciones que no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC , que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.

Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de los recurrentes en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de los adquirentes, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.

Ahora bien, el art. 1307 CC (EDL 1889/1) no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

2.- Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC , se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que los recurrentes, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubieran perdido la cosa (las participaciones preferentes) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendían con pérdida o no recuperaban nada de lo invertido.



CUARTO.- El canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje no suponen confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento 1.- La cuestión de la posible confirmación o convalidación de la nulidad por el posterior canje de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas por acciones de la misma entidad emisora y la ulterior venta de tales acciones ha sido tratada por las sentencias de esta sala 57/2016, de 12 de febrero ( EDJ 2016/5939); 589/2016, de 30 de septiembre ; 605/2016, de 6 de octubre ( EDJ 2016/171349); 614/2016, de 7 de octubre ( EDJ 2016/171357); 448/2017, de 13 de julio (EDJ 2017/143026 ); y 580/2017, de 25 de octubre (EDJ 2017/221589). En las que dijimos que no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el canje de los títulos por acciones, puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptó dicho canje y posterior venta de las acciones obtenidas a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles.

2.- El canje obligatorio impuesto por el FROB no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad de la recurrente.

Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las participaciones preferentes no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD.

Las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a la adquirente por disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la transmisión de los títulos de participaciones preferentes y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de la oferta para su adquisición efectuada por el FGD, impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311 CC (EDL 1889/1). Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus participaciones preferentes por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad.



QUINTO.- Asunción de la instancia. Inexistencia de caducidad de la acción. Error vicio del consentimiento 1.- Lo hasta ahora expuesto conlleva la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia recurrida y la asunción de la instancia, a fin de resolver los motivos de apelación que no fueron resueltos por la Audiencia Provincial al apreciar la falta de acción: caducidad de la acción y error vicio en el consentimiento.

2.- En cuanto al error vicio del consentimiento, hemos dicho en múltiples resoluciones, que por reiteradas y conocidas es ocioso citar, que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

3.- En este caso, como correctamente afirma la sentencia de primera instancia, no consta que se informara a los clientes sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; ni puede considerarse que las órdenes de compra fueran suficientes a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales de información previstas en los arts. 79 y 79 bis LMV y en el RD 629/1993 (EDL 1993/16198 ). Tampoco consta que se hiciera un estudio previo del perfil inversor de los clientes, o que se considerase si la inversión en participaciones preferentes era adecuada a dicho perfil.

4.- Como consecuencia de lo cual, debe estimarse en parte el recurso de apelación, en cuanto que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia, al condenar por daños y perjuicios y no por nulidad.

Pero ello no impide su confirmación, en cuanto que lo que hizo fue desestimar la causa de pedir, pero estimar la pretensión, al conceder la cantidad en que se había concretado la pérdida de los demandantes menos los rendimientos percibidos.

Como dijimos en la sentencia 654/2015, de 19 de noviembre , no cabe duda de que un vicio del consentimiento, como es el error, debe dar lugar a una declaración de nulidad y no de resolución contractual.

Al no hacerlo así, pese a lo solicitado en la demanda, la sentencia incurrió en incongruencia, pero no causó indefensión a la parte demandada, que se pudo defender de la alegación del vicio en el consentimiento. Y lo que es más relevante, la sentencia acabó dando lugar a la misma pretensión solicitada'.

En la sentencia del T.S. de 4 de abril de 2.017 se expone que:'A efectos de resolver el presente recurso no resulta necesario partir de la constatada divergencia entre distintas Audiencias Provinciales sobre cuál ha de considerarse «dies a quo» para el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 CC (EDL 1889/1) respecto del tipo de contrato ante el cual nos hallamos.

Esta sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión debatida. Así la sentencia más reciente n.º 734/2016, de 20 diciembre , afirma lo siguiente: «Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC (EDL 1889/1), hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , que: '(e)n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes».

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado pues hay que entender que el «dies a quo» para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años no puede establecerse antes del año 2012, lo que determina que la demanda se interpuso cuando aún no había transcurrido en su totalidad' En la demanda se cifra la fecha de inicio del cómputo del plazo para el ejercicío de la acción del art 1.301 del C.Civil en el 4 de julio de 2.013 cuando el FROB estableció el canje , la conversión en acciones de las aportaciones preferentes.

En la contestación a la demanda se mantiene que el 30 de marzo de 2.012 se comunico por oficialmente la suspensión del cupón a la C.N.M.V. y mediante noticias de prensa se tuvo conocimiento de la problemática que se habia planteado en cuanto a las preferentes.

La demanda se formuló el 10 de junio de 2.016.

En la sentencia , en el fundamento cuarto , se examina la caducidad de la acción y se concluye que: ' El documento nº1 de la contestación a la demanda es el Hecho Relevante de 30 de marzo de 2012 por el que 'NCG Banco no procederá al pago de las remuneraciones e intereses correspondientes a las emisiones de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas perpetuas que se relacionan en el Anexa II al presente Hecho relevante. No obstante esta circunstancia se considera coyuntural, por cuanto la estrategia de cumplimiento del RDL 2/2012 debiera permitir que NCG Banco resuelva este asunto.

En el documento nº10 de la demanda, extracto bancario del movimiento de valores del actor se observa que el último abono de dividendos de las participaciones preferentes que el actor tenía se produjo el 13 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, no existiendo más apuntes respecto a las misma que el de liquidación por venta el 7 de julio de 2013, así como el 1 de enero de 2013 en el que se hace un apunte con el título 'saldo inicial'.

Por lo que, se extrae que el acuerdo para la suspensión de abono de remuneraciones fue el 30 de marzo de 2012, no habiendo apunte contable tras ello en la cuenta de valores del actor, hasta el 1 de enero de 2013, y posteriormente hasta que se produce la venta de las participaciones preferentes, el 4 de julio de 2013, sin embargo no queda acreditado el momento concreto entre el acuerdo de suspensión de remuneraciones, y el canje de las participaciones, en el que DON Lucio se enteró de la situación y características concretas del producto suscrito en su día, no siendo suficiente para fijar el plazo de inicio del cómputo aportar el hecho relevante, del que no existe prueba alguna de que fuera conocido por el actor, así como noticias de prensa' Por ello y acogiendo de manera plena esta argumentación , ya que hasta el canje no es cuando se tiene el pleno concoimiento de las características del producto , no puede entenderse caducada la acción de anulabilidad planteada.



TERCERO .- Por lo que se refiere al segundo motivo de recurso , en la resolución recurrida nada se analiza en los fundamentos y en el fallo se dispone que: 'Condeno a ABANCA CORPORACION BANCARIA SA a reintegrar al demandante la suma de 12.000€, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su cargo en cuenta, hasta la fecha de su efectiva devolución, más cualquier gasto o comisión imputados y cargados al demandante, minorada por los intereses recibidos por la contratación de este producto más el interés legal desde su percepción, y por la cuantía obtenida por la venta de acciones al Fondo de Garantía de depósito (6.993,94€) más el interés legal desde su percepción' En el suplico subsidiario de la demanda se solicitaba en relación a la petición de anulabilidad que: ' Subsidiariamente, la responsabilidad contractual por el cumplimiento negligente de la demandada en sus obligaciones con la indemnización prevista en el Art 1101 Cc , en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos más los intereses legales desde la fecha de la inversión más dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC , a la que se detraerá el importe de los intereses líquidos recibidos por la parte actora, y la cantidad obtenida por la venta de acciones que asciende a SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.993,94 €)con expresa condena en costas'.

El apelante entiende que produce enriquecimiento injusto a la vista de la restitución acordada toda vez que se solicita la devolución de los rendimientos netos y no se hace mención al cupón corrido no demas rendimientos percibidos en el canje.

En cuanto a los efectos de la nulidad seran la restitución de las prestaciones reciprócas conforme a lo dispuesto en el art 1.303 del C.Civil , que proceden ex officio como consecuencia ineludible de la propia nulidad y restitución a la situación anterior.

La declaración de nulidad conlleva la obligación de restitución recíproca, con efectos 'ex tunc', esto es, desde la celebración del contrato, de forma que las partes queden incólumes, en la misma situación existente al tiempo en que fue concertado. La STS de15 de abril de 2009 reproduce la doctrina sentada en la STS de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, conforme la cual « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ', y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ).

En este punto, habra de explicitarse que la completa restitución de las prestaciones exige la devolución de los títulos a la demandada y de los rendimientos brutos percibidos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 6/ 2.015 de 14 de mayo y así acogerse en este punto el recurso y tener en cuenta el cupón a percibir lo que se denomina cupón corrido , como remanente percibido por el FROB en el canje como se expone en la sentencia de la A.P. de La Coruña de 10 de noviembre de 2.016 , de Lugo de 30 de marzo de 2.016 y Orense de 16 de marzo de 2.016 , con lo que la estimación parcial de recurso supone que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada, art 397 y 398-2 de la L.E.Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de aepalción interpuesto por la representación de Abanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irun defecha 24 de mayo de 2.017 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de inlcuir entre las partidas a minorar de la suma abonadas , además , de la recibidas como intereses y de la venta , los otros rendimientos como cupón corrido , manteniendo en lo restante los pronunciamientos de la resolución recurrida , sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3296 17.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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