Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1405/2016 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100070
Núm. Ecli: ES:APM:2018:821
Núm. Roj: SAP M 821/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0007170
Recurso de Apelación 1405/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Familia. Divorcio contencioso 1234/2015
Demandante/Apelante: DOÑA Sabina
Procurador: Doña Mª Victoria Pato Calleja
Demandado/Apelado: DON Maximiliano
Procurador: Don Roberto de Hoyos Mencía
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 11/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
_________________________________ __ _ /
En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 1234/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una como apelante, doña Sabina , representada por la Procurador doña Mª Victoria Pato Calleja.
De otra, como apelado, don Maximiliano , representado por el Procurador don Roberto de Hoyos
Mencía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Pato Calleja, en nombre y representación de DOÑA Sabina contra D. Maximiliano DECRETANDO LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado entre los mismos el 15 de julio de 1989, con los efectos inherentes a tal declaración.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el procurador Sr.De Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Maximiliano contra DOÑA Sabina ACORDANDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS: Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico al esposo. La esposa podrá retirar del domicilio sus enseres personales, si aún quedaran en el mismo.
No fijación de pensión compensatoria alguna.
Fijación de una pensión de alimentos para el hijo mayor de edad hasta que alcance independencia económica de 250 € mensuales , de los que el padre y demandado abonará 155 € mensuales y la madre 95 € mensuales. Estas cantidades será abonadas por ambos progenitores por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en una cuenta bancaria abierta a nombre del hijo mayor de edad, y se actualizarán anualmente, a partir de la presente resolución , conforme a la variación que experimente el IPC o índice que lo sustituya.
Los cónyuges abonará al 50 % los gastos de hipoteca que grava la vivienda familiar, así como el IBI y seguro de la citada vivienda.
Disolución de la sociedad de gananciales desde el 24 de mayo del 2015, sin perjuicio de su ulterior liquidación y de que se consideren como deudas de la sociedad de gananciales los pagos que respecto de los bienes comunes hayan efectuado cada uno de los cónyuges.
Todo ello sin expresa condena en costas de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 , 458 y siguientes de la LEC .
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sabina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Maximiliano , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que no se atribuya el uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges.
Subsidiariamente, se interesa el uso alternativo con carácter temporal o, en su defecto, se compense por el demandado a la demandante en razón del uso exclusivo de dicha vivienda.
Subsidiariamente, se interesa el uso de la vivienda en favor del hijo y el padre por un plazo máximo, si bien no se aclara el límite temporal al respecto.
En cualquier caso, también solicita que no se reconozca el derecho a la pensión de alimentos o, subsidiariamente, se establezca tal derecho con carácter temporal y por importe de 153 € a cargo de la madre, determinándose que la contribución al pago del importe de la pensión de alimentos debe ser del 70% a cargo del padre y el 30% a cargo de la madre.
Se hace mención al gasto de alquiler que debe afrontar el recurrente, demandante, a los ingresos que percibe el demandado en relación a los que percibe la demandante, y se advierte que el hijo no estudia y que ha estado trabajando durante dos años, desde el año 2011, sin que haya concluido sus estudios de bachiller, y afirma que ninguno de los cónyuges tiene un interés prioritario para el uso vivienda, haciendo mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, haciendo mención a los ingresos totales del demandado, mensuales, y advierte que sólo el apelado interesó el uso de la vivienda, y puesto que la recurrente lo abandonó en su momento voluntariamente y actualmente ya reside en régimen de alquiler, aclarando que en ningún momento se pidió el uso de la vivienda, ni con carácter alterno, en ningún momento de la fase procesal del procedimiento tramitado en la instancia.
SEGUNDO: Consta acreditado que del matrimonio contraído el 15 de julio de 1989 nació un hijo, que actualmente tiene 25 años de edad y convive con el padre en el domicilio familiar, habiendo trabajado dicho hijo dos años desde el año 2011, y habiendo percibido una prestación por desempleo en una cuantía mínima.
En su momento se presentó documental sobre la opción elegida por el padre y el hijo, en orden a concursar en una oposición a celebrar en el año 2015, al Cuerpo Nacional de Policía, pero resultó imposible su concurso habida cuenta de que carecía del título de bachiller.
La parte demandante, hoy apelante, trabaja como auxiliar administrativo en dos empresas, percibiendo poco más de 1400 € mensuales netos, con prorrateo.
También consta acreditado que el demandado percibe sobre 2400 € netos mensuales, con prorrateo, en su condición de subinspector del Cuerpo Nacional de Policía.
La demandante abandonó voluntariamente el domicilio en mayo del 2015, reside en régimen de alquiler, abonando 400 €.
La hipoteca la vivienda se cifra en 585 € mensuales.
TERCERO: Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En su párrafo segundo, del citado precepto, se dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, resolverá conforme a las normas aplicables al caso.
Es reiterada la jurisprudencia que establece la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que resulte licitó al juzgador modificar o alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 20/3/91 , 23/10/97 , 13/4/98 , 22/3/99 ). En suma la congruencia se debe medir por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediendo más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, y ello en observancia del principio de contradicción y a fin de no lesionar el esencial derecho de defensa ( Tribunal Constitucional entre otras, sentencia 109/85 ).
Lo anterior se indica por cuanto que la recurrente, demandante, en ningún momento procesal del procedimiento tramitado en la instancia interesó el uso alterno de la vivienda, ni tampoco el uso de la vivienda para la misma, limitándose a solicitar la compensación económica a abonar por el demandado, en un importe igual al 50% del valor medio de la renta de alquiler de una vivienda de similares características al domicilio familiar, resultando significativo que la petición sobre uso alterno de la vivienda se formula por primera vez al momento de interposición del recurso, lo cual resulta improcedente en razón de los propios límites que impone el recurso de apelación, por cuanto que en cuestiones de justicia rogada, no es de aplicación el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no tiene encaje procesal la solicitud ahora formulada de modo extemporáneo.
Por todas las anteriores razones, y no por otras, y atendiendo al principio de congruencia de la sentencia y a la propia estrategia elegida por la parte recurrente, en la instancia, es lo procedente mantener el uso de la vivienda familiar en favor del esposo y el hijo, si bien hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
CUARTO: Sabido es que la pensión de alimentos es posible otorgarla en el proceso de familia cuanto concurren, respecto de hijos mayores, los presupuestos relativos a la convivencia con el progenitor que lo reclama, y, por otra parte, el condicionante relativo a la fase vigente de formación escolar o profesional de dicho hijo, atendiendo al adecuado rendimiento en este aspecto de aquel, conforme a la edad del mismo.
Por lo demás, también es cierto que no es procedente establecer con cargo al progenitor con el que convive el hijo mayor la obligación de afrontar una determinada cuantía de alimentos, al margen de la obligación que dicho progenitor tiene de hacer frente de modo directo a todas las prestaciones que exija el hijo, en el orden alimenticio, en el amplio sentido de la palabra en los términos señalados en el artículo 145 y siguientes del Código Civil .
Por ello, procede dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la obligación del padre de abonar 155 € mensuales, mientras que dicho hijo mantenga la convivencia con aquél.
Por otra parte, la problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidade s de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia subsistencia, alojamiento, etc. así como los gastos de dichos hijos, con especial referencia a los de orden escolar.
Dicho lo que antecede, y teniendo en cuenta las circunstancias laborales y económicas señaladas en la presente resolución, y que los ingresos de la demandante ascienden a 1400 € mensuales netos, si bien debe afrontar un gasto de alquiler de vivienda y el 50% del préstamo hipotecario, las cuotas y demás gastos de la propiedad del inmueble, es lo procedente establecer con cargo a la madre la obligación de abonar la pensión de alimentos en la cuantía de 153 € mensuales, y ello con efectos desde la presente resolución, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, sentada a partir de la sentencia de 26 de marzo del 2014 .
Tal derecho se concede durante un año, a contar desde la presente resolución, y habida cuenta de que dicho hijo todavía no se ha incorporado al mercado de trabajo y dadas las actuales dificultades para que ello se produzca, sin perjuicio de suspender la obligación de pago si se produce la incorporación de dicho hijo al mercado laboral, obteniendo medios económicos suficientes para su propia subsistencia.
Por todo ello, en este apartado se estima el recurso en su pretensión subsidiaria, rechazando aquella otra relativa a establecer porcentajes para satisfacer la prestación alimenticia.
QUINTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª Victoria Pato Calleja en nombre y representación de doña Sabina , contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz , en autos de Divorcio nº 1234/15, seguido a instancia de la antes citada contra don Maximiliano , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente: Se establece con cargo a la madre la obligación de abonar la pensión de alimentos en favor del hijo, en el importe de 153 € mensuales, durante un año, con efectos desde la presente resolución.Se atribuye el uso de la vivienda familiar al esposo y al hijo hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la obligación del padre de abonar 155 euros en concepto de alimentos.
Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1405-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

