Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 306/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100010

Núm. Ecli: ES:APM:2018:864

Núm. Roj: SAP M 864/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0179382
Recurso de Apelación 306/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1139/2015
APELANTE Y DEMANDANTE: CAMBRILS TELECOMUNCACIONS COSTA DORADA S.L.
PROCURADOR D. JOSE NOGUERA CHAPARRO
APELADO Y DEMANDADO: ORANGE ESPAGNE, S.A.
PROCURADOR D. PABLO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA Nº 11/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1139/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de CAMBRILS
TELECOMUNCACIONS COSTA DORADA S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador D.
JOSE NOGUERA CHAPARRO contra ORANGE ESPAGNE, S.A. apelado - demandado, representado por el
Procurador D.PABLO HORNEDO MUGUIRO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de CAMBRILS TELECOMUNICACIONES COSTA DORADA S.L.U , contra ORANGE ESPAÑA S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, condenando a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento..'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia de primera instancia concluyó que los cinco contratos firmados entre las partes en los años 2005, 2007, 2009, 2011 y 2013, aun siendo de contenido idéntico en el clausulado, obedecen a relaciones contractuales distintas que se agotaban en el plazo máximo pactado en ellos, excepto el último. Concluye igualmente que no estamos ante un contrato de agencia, sino de suministro y distribución, tal como así lo titulan, de tal manera que las normas reguladoras del contrato de agencia se aplican únicamente en defecto de pacto expreso, y no de manera imperativa. Valora igualmente la legalidad de las cláusulas sometiéndolas únicamente al control de transparencia de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, con exclusión de la Ley General para la Defesa de Consumidores y Usuario, pues los dos litigantes son profesionales. También toma en consideración que en el contrato concurren todos los elementos esenciales para su validez previstos en el artículo 1.261 CC . De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta que es hecho reconocido por ambas partes el incumplimiento de los objetivos convenidos en el contrato, y que en el de 2013 se previó aquél como causa de resolución, cuyo uso no constituye una obligación para el comitente, sino una facultad, la cual ejercitó conforme al contrato cuando la notificó con tres meses de antelación a la denegación de la prórroga, previo anunció de tal incumplimiento sin obtener respuesta del demandante, desestima la pretensión indemnizatoria de la actora, que, además de excluirse en la cláusula 14 del contrato, no estaría autorizada por el artículo 26 LCA . Del mismo modo, declara que el pacto excluyente de la indemnización se justifica y tiene pleno sentido porque la demandada es titular de una imagen de marca notoriamente reconocida, cuyo desarrollo ha supuesto importantes desembolsos en publicidad e infraestructuras, que repercuten de manera directa en el éxito comercial del distribuidor, sin que la demandante haya demostrado inversión alguna. De ese hecho también se desprende que el distribuidor no contribuye de manera directa y exclusiva a la eventual generación de clientela.

Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, ausencia de motivación de la Sentencia y omisión de la valoración de la prueba.



SEGUNDO. - Con relación a la naturaleza del contrato, compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

Debe destacarse, ante los reproches que la parte apelante hace a la Sentencia apelada, que el hecho de no hacerse mención a determinadas pruebas en la resolución judicial no implica que no se hayan valorado, sino que no se les ha dado valor o eficacia probatoria en la apreciación individual y conjunta que el Juez debe realizar para determinar qué hechos están demostrados, de tal manera que el deber de motivación impuesto por el artículo 218.2 LEC le obliga a expresar los razonamientos jurídicos y fácticos con los que se explica la decisión, pero no se impone un análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas diciendo en qué medida son útiles o inútiles. Es más, el hecho de no hacer mención a algunas de ellas es representativo de la falta de valor probatorio apreciado por el Juzgador, o su irrelevancia para cimentar la ratio decidendi .

Como resulta del resumen de la argumentación de la Sentencia de primera instancia que hemos hecho en el fundamento jurídico anterior, el Sr. Magistrado de primera instancia abordó el litigio en los términos que la propia recurrente sintetiza en la página segunda de su escrito: naturaleza del contrato, resolución anticipada por incumplimiento de objetivos, nulidad de la cláusula 14ª, reclamación de indemnización por clientela, y falta de preaviso. Respondió a todas esas cuestiones haciendo un análisis de los contratos, lo cual es valoración de la prueba, que en este caso resulta fundamental para solucionar la mayor parte de las cuestiones planteadas, tal como seguidamente vamos a explicar también nosotros abundando en los razonamientos contenidos en la resolución apelada.

En los contratos celebrados entre los litigantes se distinguen dos secciones: por un lado las cláusulas definitorias del negocio, donde se contienen los datos y las convenciones generales como identidad de las partes, obligaciones básicas, duración, resolución, extinción, etc., y otra sección constituida por los anexos donde se concretan aspectos tan esenciales como los modos de comercialización de los productos, las comisiones, deducciones, contraprestaciones, penalizaciones, etc. La extinción de cada uno de esos contratos y la firma de uno nuevo implicaba no sólo suscribir la parte general, aunque su redacción fuese idéntica a la anterior, sino aceptar los anexos, que en muchos casos suponían condiciones económicas claramente distintas a las de los precedentes, y no sólo por la cuantía, sino también por los conceptos, y para ello basta comparar los que se incorporan al contrato de 26 de julio de 2005 y los del firmado el 6 de mayo de 2013.

Eso implica una nueva negociación sobre elementos esenciales del contrato que la demandante pudo aceptar o no en función de sus intereses, optando entre asumir la extinción del contrato anterior o suscribiendo las nuevas, pero en ningún caso cabe deducir que por el hecho de contener la parte general del contrato un clausulado idéntico para todos ellos, que el negocio sea único y, menos aún, de duración indefinida. Cada uno de ellos tenía un específico plazo de vigencia de seis meses, el cual podía prorrogarse si ninguna de las partes comunica a la otra su deseo extintivo, pero, incluso, para las prórrogas tácitas también se previó un plazo máximo de 18 meses. Ahora bien, el hecho de haberlo convenido así, no implica que si de común acuerdo, incluso tácitamente, las partes admiten la vigencia después de transcurridos los 24 meses que en total estaban previstos, no pudiera alargarse su vigencia, pues ésta derivaría de un nuevo acuerdo sobre el plazo. Pero ese eventual acuerdo sólo tendría vigencia hasta el momento en que se firmase un nuevo contrato que sustituyera al anterior.

El hecho de tratarse de contratos de adhesión, lo cual es evidente, como destaca el Sr. Magistrado de primera instancia, no implica que por la comitente se buscara defraudar los derechos del adherente, pues ésta no tiene legalmente reconocida facultad para exigir la vigencia del negocio por tiempo indefinido, ni puede concebirse que la demandada actuara con abuso de derecho al fijar la duración de los contratos en los términos descritos, en cuanto se encuentra enmarcada en el contexto de los intereses comerciales de ambas partes, pues partiendo de que éstos son coincidentes en los objetivos finales de ventas, la cláusula posibilita a cada una de ellas la ruptura del vínculo cuando deja de ser beneficioso. Por otro lado, como bien se razona en la Sentencia apelada, al no tener la demandante condición de consumidor, los parámetros sobre los que debe ser analizada la validez de las condiciones generales de contratación se reducen al control de transparencia recogido en el artículo 7 LCGC, que, en su caso, puede determinar la nulidad de la cláusula de conformidad con el 8.1 del mismo texto legal, observándose al efecto que las condiciones son claras en sus términos y sistemática, en particular las correspondientes al plazo y exclusión de indemnización.

El contrato de Agencia y el de Distribución o Concesión, tal como resulta de las definiciones desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SSTS 22/6/2007 y 20/12/2012 , así como las en ellas citadas) tienen características muy similares, pues en ambos concurre la misma finalidad u objetivo de promover la comercialización de los productos del comitente. Las notas diferenciadoras están en que el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propios, pero defendiendo los intereses del concedente en la zona asignada mediante la promoción de sus productos, para lo cual aquél se los suministra, siendo habitual que lo haga mediante el contrato de compraventa, cuya función es meramente instrumental. De acuerdo con ello, y dejando al margen la calificación convenida para el negocio, que no vincula al Juez para determinar su naturaleza, ésta se desvela por el contenido del clausulado como un contrato de distribución, pues la concedente suministra los productos a la demandante para que ésta comercialice los servicios de telefonía móvil de su marca. Esa comercialización se realiza mediante la venta de los bienes directamente por la demandante a los clientes, incluso empleando terminales por ella elegidas y adquiridas, pero sujetándose a las instrucciones comerciales de la concedente.

Lo expuesto nos lleva a desestimar las pretensiones de la recurrente en todo cuanto se refiere a la naturaleza del contrato.



TERCERO. - El incumplimiento de objetivos es un hecho reconocido por ambas partes, de modo que no precisa ser demostrado de conformidad con el artículo 281.3 LEC . Cuestión distinta es la trascendencia que deba darse a efectos de justificar la resolución del contrato. Para la finalidad perseguida por la demandante, se transmite en el escrito rector y en el recurso la idea de un comportamiento abusivo de la demandada al decidir la resolución de manera fulminante, sin ajustarse a la política habitual de intentar solucionar la problemática. Sin embargo, ya en la demanda se admite, como así lo destaca y toma en consideración la Sentencia apelada, que los objetivos mínimos marcados en el contrato nunca se cumplieron a lo largo de toda la relación iniciada en el año 2005. Según dice la demandante, no se alcanzaban por ser imposibles en muchos casos, sin embargo esa no es razón para concluir que no hubo incumplimiento, sobre todo porque en una relación desarrollada a lo largo de casi diez años ambas partes conocían sobradamente las circunstancias en que se estaba desarrollando la comercialización, de tal manera que ante la incapacidad de la distribuidora de alcanzar los objetivos durante todo ese tiempo, ésta debía saber el riesgo que corría de no prorrogar el contrato o no suscribir uno nuevo cuando alcanzase su vencimiento, de tal manera que si a lo largo de todo ese tiempo fueron sucediéndose esas prórrogas y nuevas contrataciones pese a existir causa de resolución, en modo alguno puede tacharse de abusiva la decisión de la concedente cuando después de nueve años decide poner fin a la relación basándose en un incumplimiento persistente. Y en este sentido, como bien afirma el Sr.

Magistrado de primera instancia, si una de las partes incurre en causa de resolución prevista en el contrato, la cumplidora dispone del derecho subjetivo para hacerla valer y la acción civil para exigirla judicialmente.



CUARTO. - La cuestión referida a la validez de la cláusula 14ª se plantea por la recurrente amparándose en el carácter imperativo de las normas de la Ley del Contrato de Agencia. Ciertamente, si se hubiese conculcado una norma imperativa la cláusula sería nula por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 Ley 7/1998 ; sin embargo, esa imperatividad sólo resulta aplicable a los contratos enmarcados en el ámbito de aplicación de la Ley 12/1992, tal como así resulta de lo dispuesto en su artículo 3 , no a los negocios jurídicos de naturaleza diferente. Para éstos, la normativa especial es de aplicación subsidiaria para regular aquellas cuestiones que las partes no hayan contemplado en sus contratos, de manera que en caso de no haberse convenido nada sobre una hipotética indemnización por clientela, el distribuidor podría instar la aplicación analógica de aquellas normas del texto legislativo que puedan tener identidad de razón, debiendo al efecto recordarse que el recurso a la analogía contemplada en el artículo 4 CC como medio de cubrir las insuficiencias del Ordenamiento Jurídico ha de hacerse con mesura, y no puede suponer la aplicación en bloque de toda la Ley extendiendo su ámbito de protección, mediante la imperatividad o irrenunciabilidad de derechos, a negocios, personas o situaciones que el Legislador no quiso abarcar. Por otro lado, como señala igualmente la Sentencia apelada, la aplicación del artículo 30 a) L 12/1992 llevaría en este caso, aunque no existiese la cláusula 14ª o se declarase nula, a la inexistencia del derecho indemnizatorio por clientela o daños y perjuicios, pues se ha declarado probado el incumplimiento del distribuidor.

Lo expuesto nos conduce a desestimar igualmente la pretensión relativa a la indemnización por clientela.



QUINTO. - Aunque en el recurso no hay motivación específica respecto a la inexistencia de preaviso, la recurrente parece reiterar su pretensión al enunciar las cuestiones controvertidas desestimadas en la Sentencia y que, a su juicio, no fueron correctamente valoradas. De cualquier forma, no se acaba de entender la reiteración de esta pretensión por la apelante, pues ella misma afirma en su demanda, y así lo constata con el documento número 12, que recibió notificación de la demandada el día 7 de abril de 2014 comunicándole la terminación del contrato el día 26 de julio de 2014, es decir, se cumplió sobradamente el plazo de preaviso de dos meses contemplado en el contrato.



SEXTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D José Noguera Chaparro, en nombre y representación de CAMBRILS TELECOMUNICACIONES COSTA DORADA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 86 de Madrid de fecha 25 de Enero de 2017 en autos nº 1139/2015 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0306-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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