Sentencia CIVIL Nº 11/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 110/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100591

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18079

Núm. Roj: SAP M 18079/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 REFUERZO
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0039080
Recurso de Apelación 110/2017 Negociado 1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 242/2016
APELANTE: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
APELADO: D./Dña. Juan Ramón
PROCURADOR D./Dña. GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ
SENTENCIA Nº 11/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a catorce de diciembre de 2018
La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
242/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de CAJAMAR CAJA RURAL
SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
IGNACIO BATLLO RIPOLL y defendido por el letrado D. FRANCISCO JESUS BARRENA BENITO contra D./
Dña. Juan Ramón apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. GEMA CARMEN DE
LUIS SANCHEZ y defendido por el/la ANA ISABEL TERCEÑO GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por Dº Juan Ramón contra CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que se dictara sentencia estimatoria de la pretensión instada en la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de Marzo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid con el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D Juan Ramón , contra CAJAMAR , con las representaciones que constan en el encabezamiento de esta resolución, debo condenar y condeno a CAJAMAR a la restitución de los intereses indebidamente pagados por el actor con motivo de la cláusula suelo descrita en el fundamento jurídico primero de esta resolución, desde que comenzó a aplicarse dicha cláusula , así como el interés legal desde que se produjeron los sucesivos pagos, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la contraparte, ha dado lugar al presente rollo.



CUARTO.- La deliberación y fallo del recurso tuvo lugar el 12/12/2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de DON Juan Ramón , demanda de juicio ordinario contra la entidad CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, en reclamación de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo obrante en el préstamo hipotecario de fecha 6 de abril de 2005, que fue eliminada por la entidad bancaria tras reclamación extrajudicial de la hoy actora, dictándose sentencia estimatoria con imposición de costas a la demandada.

Disconforme la demandada interpone recurso de apelación en cuanto a la condena en costas que en la misma se contiene, alegando, en síntesis, que en realidad se opuso a la demanda porque solo procedía, ante la falta de petición de la nulidad de la cláusula, la devolución de las cantidades cobradas por la entidad bancaria desde el mes de mayo de 2013, cuando esas cantidades no fueron percibidas por la entidad bancaria, ya que eliminó en mayo de 2013 la aplicación de la cláusula en cumplimiento de la STS de 9 de mayo de 2013 , enjuiciando la sentencia la nulidad, que no se pedía y en cuanto a la aplicación de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2017 , fueron posteriores a la contestación a la demanda, por lo que no procedía la imposición de costas realizada.

La apelada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia dictada, porque la apelante conoció la sentencia del TJUE referida y mantuvo su oposición a lo largo del proceso.



SEGUNDO.- Con carácter preliminar al recurso, cabe señalar que la STS de 9 de mayo de 2013 , que acordaba la nulidad de las cláusulas suelo, se opuso no obstante a la retroactividad de sus efectos, es decir a la restitución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula declarada nula.

Varios fueron los argumentos expuestos en esa sentencia para justificar tal decisión, entre los que destacaba la licitud en línea general de las cláusulas suelo, salvo que no cumplieran los requisitos de la transparencia, impidiendo al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos; el carácter usual de tales cláusulas o la existencia del riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico de reconocer efectos retroactivos a la nulidad de la cláusula.

Posteriormente, el Alto Tribunal, en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 , limitaba en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, a los producidos tras su primera sentencia de 9 de mayo de 2013 .

Algunos Tribunales plantearon diversas cuestiones prejudiciales en esta materia, que desembocaron en la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que ha puesto en cuestión la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta. Se dice por el TJUE que la limitación temporal referida por nuestro Alto Tribunal, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes del 9 de mayo de 2013 un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, el derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior a aquella fecha.

Así, se dice que aquella jurisprudencia, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva.

Por todo ello, se concluye que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Definitivamente, nuestro Tribunal Supremo ha dictado el 15 de febrero de 2017 una sentencia en la que se acomoda a la doctrina del TJUE, acordando la devolución de todas las cantidades percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula suelo al cliente desde la fecha del préstamo hipotecario.

Ejemplos recientes de este cambio de jurisprudencia son las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 , 10 de enero de 2018 , 26 de junio de 2018 o 17 de octubre de 2018 , entre otras muchas.

El Tribunal Supremo ha estudiado esta cuestión de la aplicación de la doctrina del TJUE en su relación con el principio dispositivo, señalando que una cosa es que la restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el Art. 1303 del Cc , y otra que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo.

La sentencia del Tribunal Supremo 21 de diciembre de 2017 señaló al respecto que 'si bien el Tribunal puede acordar de oficio la restitución recíproca de prestaciones sin límite temporal cuando el demandante no haya ceñido su reclamación a una fecha concreta, por el contrario si se encuentra vinculado por la delimitación temporal contenida en la demanda'.

En este caso, la juez a quo, tras entrar a conocer de la nulidad de la cláusula suelo, extiende los efectos de la restitución al momento en que se convino el préstamo hipotecario.

A partir de aquí y en el plano de las costas procesales, la Juez a quo sostuvo que se estaba ante una estimación parcial de la demanda, respecto de la pretensión de la retroactividad plena y que es una cuestión muy debatida por lo que aprecia dudas de derecho, e impone las costas a la demandada.

Ciertamente, la sentencia es confusa y errática en algunos aspectos. Entra a conocer de la nulidad de la cláusula suelo, cuando tal acción no se planteó. Estima en parte la demanda, cuando lo cierto es que la estimación de la misma fue total. Por último, refiere dudas de derecho para, a continuación, imponer las costas a la demandada, cuando de existir tales dudas lo procedente hubiera sido no imponerlas.

A nuestro juicio la acción -devolución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo obrante en el préstamo hipotecario de fecha 6 de abril de 2005, que fue eliminada por la entidad bancaria tras reclamación extrajudicial de la hoy actora- fue estimada en su totalidad, accediendo precisamente a lo que se interesaba en la demanda, por lo que el pronunciamiento de las costas es correcto, aunque su motivación no lo fuera.

En todo caso, no debemos olvidar que conforme a la sentencia de 4 de julio de 2017 del Tribunal Supremo seguida , entre otras, por la de 11 de octubre de 2017 , sobre imposición de costas de las instancias al banco recurrido una vez que el TJUE dicto su sentencia de 21 de diciembre de 2016, se justifica la imposición de costas al banco porque la regla general del vencimiento del art. 394 de la LEC , favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, y en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia núm. 89/2017, de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid , en autos núm. 242-16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3326-0000-00-0110-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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