Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 898/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100002

Núm. Ecli: ES:APM:2018:272

Núm. Roj: SAP M 272/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0002652
Recurso de Apelación 898/2017 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 272/2016
APELANTE: Dña. Leocadia
PROCURADOR D. ALEJANDRO PINILLA MARTIN
APELADO: D. Lucas
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
.
SENTENCIA Nº 11/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por la Ilma. Magistrada Ponente indicada, ha visto en grado de apelación los autos de
Juicio Verbal número 272/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, DÑA. Leocadia , representada por el Procurador
D. Alejandro Pinilla Martín, y como parte demandada-apelada, D. Lucas , representado por el Procurador
D. José Antonio Sandín Fernández.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada, en fecha 2 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Leocadia contra DON Lucas : 1º.- Se declara satisfecha extraprocesalmente la pretensión de pago de la cantidad de 3.904,67 € en concepto de cuotas del préstamo hipotecario devengadas desde agosto de 2014 hasta marzo de 2016 incluidos más 0,44 € de intereses moratorios.

2º.- Se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 217,35 € por los recibos del seguro.

3º.- Se desestima la demanda por lo que se refiere al pago de las comisiones bancarias por descubierto.

4º.- No se incluye un pronunciamiento condenatorio en relación a las costas de la instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Leocadia , que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día 10 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- Dª Leocadia ejercita acción frente a D. Lucas en reclamación de 4142,18 €. En defensa de su pretensión adujo los siguientes hechos: a) Que actor y demandado, actualmente divorciados entre sí, son propietarios, por mitad e iguales partes, de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Ugena (Toledo), gravada con un préstamo con garantía hipotecaria a favor de la Caja Rural Intermediterranea, Sociedad Cooperativa de Crédito; b) que el demandado ha venido satisfaciendo la mitad de la cuotas hipotecarias que gravan la citada vivienda hasta el mes de julio de 2014, realizando ingresos de su mitad en la cuenta donde consta domiciliado el préstamo, sin embargo, a partir del mes de agosto de 2014, dejó de atender los pagos que le correspondían, razón por la que desde dicho mes de agosto de 2014, para evitar la ejecución hipotecaria, la actora se ha visto obligada a hacer efectiva la correspondiente parte de la demandada. Las cuotas impagadas han sido las siguientes: préstamo hipotecario, cuotas impagadas por Don Lucas desde agosto de 2014 hasta marzo de 2016, 3.904,67 €; c) A ello hay que sumar las Comisiones por saldo máximo-exceso/descubierto, comisiones por reclamación e intereses de demora, generados en la cuenta bancaria por impagos de Lucas y la parte correspondiente de los gastos derivados del seguro de la vivienda.

2.- D. Lucas se opuso a la reclamación formulada alegando que con anterioridad a que le fuera notificada la demanda pagó el 50% de las cuotas hipotecarias e intereses de demora reclamados (3911,43 €); que no ha de pagar el seguro de la vivienda pues este fue contratado por la demandante unilateralmente, con posterioridad a la sentencia de divorcio, ni las comisiones reclamadas.

3.- El juez de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) No se discute, y además se acredita documentalmente, que el demandado pagó el día 12 de mayo de 2016 la cantidad de 3911,43 € por las cuotas hipotecarias e intereses de demora reclamados. Este pago se produce una vez presentada la demanda pero antes de tener conocimiento de la misma puesto que el emplazamiento tiene lugar el día 16 de mayo. En consecuencia, por lo que se refiere a esta concreta pretensión, ha de entenderse producida una satisfacción extraprocesal que excluye un pronunciamiento condenatorio. La retirada posterior de efectivo que realiza el Sr. Lucas por importe de 3900 €, reconocida por éste y reflejada en los documentos aportados en la vista, obedece a una causa distinta, en concreto, al rescate de parte de un fondo de inversión del que son titulares ambos ex- cónyuges y del que en principio el demandado tiene disponibilidad, al no haberse establecido en el procedimiento de divorcio normas específicas sobre la administración de dicho fondo común, por lo que no se aprecia ni fraude ni estafa procesal en dicho acto dispositivo, sin perjuicio de las acciones que procedan en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales; b) Por lo que se refiere al pago de las comisiones giradas por el banco por descubiertos en la cuenta, procede la desestimación de la demanda puesto que constando domiciliados en ella recibos varios y no sólo los del préstamo hipotecario y observándose que ya se habían producido descubiertos antes de iniciarse el impago atribuido al Sr. Lucas , no puede determinarse sin más que la causa de los descubiertos obedezcan única y exclusivamente a los incumplimientos de éste; y c) procede estimar la demanda en lo referente al pago del seguro. Aun siendo cierto que el contrato se firma con posterioridad al divorcio y únicamente lo hace la Sra. Leocadia , no puede desconocerse que en la práctica resulta un acto obligado - cuando no impuesto directamente por el banco en casos de préstamo hipotecario - dada la importancia del valor de los inmuebles, y que ambos titulares se benefician del mismo por lo que ambos deben concurrir a su pago.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de Dña. Leocadia responde a la estructura de un escrito de alegaciones y en su desarrollo se realizan las siguientes: a) Alegación de hechos nuevos en el acto de la vista. En su desarrollo argumental invoca el apelante que el demandado introdujo de forma sorpresiva en el acto del juicio una nueva alegación, que ambos litigantes eran titulares de un fondo de inversión de la entidad Cajamar del que podían disponer libremente, alegación prohibida por el art.412 LEC (mutatio libellis). Añadió que dicho fondo de inversión no existía y que se le había privado de la posibilidad de proponer y practicar prueba.

b) El demandado tuvo conocimiento de la demanda antes de su emplazamiento, pues en su contestación reconoce que en el procedimiento de medidas provisionales número 506/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Illescas se le dio traslado de este procedimiento. Y no puede considerarse satisfecho extraprocesalmente el crédito a favor del actor pues le ha privado de la disposición de una cantidad que le pertenecía legítimamente, sin que la posterior transferencia realizada por el apelado fuera consecuencia del rescate de un fondo, que no existe.

c) Las comisiones giradas por el banco ante incumplimientos en el pago de la hipoteca son imputables única y exclusivamente al demandado.

Y en él termina solicitando se dicte sentencia por la que se revoca la sentencia y se estime íntegramente la demanda condenando a la demandada, también al pago de las costas causadas.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- Sobre la satisfacción extraprocesal del pago del préstamo hipotecario.

Para la decisión del motivo del recurso se ha de partir de que, como se desprende de la contestación a la demanda y de las mismas conclusiones emitidas por la dirección letrada del demandado en el acto de la vista, no se niega por este ni la obligación de pago del 50% de las cuotas del préstamo hipotecaria que fueron reclamadas en la demanda ni su importe. La cuestión controvertida bascula sobre si existió satisfacción extraprocesal de la deuda reclamada por dicho concepto, lo que así se declara en la sentencia apelada. Y sobre dicha cuestión, tras la revisión de la prueba practicada y del soporte de la grabación del acto del juicio, no se comparten las valoraciones de la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1.-Sobre los efectos del pago realizado con anterioridad a la citación del demandado, pero con posterioridad la interposición de la demanda.

Son hechos no controvertidos que el día 4 de abril de 2016 se interpone la demanda y el 16 de mayo de 2016 el demandado D. Lucas fue notificado y emplazado para la contestación a la demanda que dio origen al presente procedimiento, en la sede del SCNE, tras haberse dejado citación en buzón el 11 de mayo para comparecer ante el SCNE de Fuenlabrada los días 12, 13 o 16 de mayo, constatándose que « no abren la puerto pese a haber alguien dentro y a identificarse como personal de los juzgados ». Y es hecho también no controvertido que el mismo día 11 de mayo el demandado ordenó una transferencia por importe nominal de 3.911, 43 €, concepto ' ptmo hipot 2014 hasta 04-2006 ' a su favor -beneficiario- desde una cuenta de su titularidad a otra de titularidad común con la demandante (folio 130 actuaciones).

Así pues, la transferencia de dichas cantidades se produjo, en suma, después de la interposición de la demanda, en el marco de un proceso ya instaurado y cuando ya se habían generado los efectos de la litispendencia, entre ellos el de la fijación del objeto litigioso, por lo que no cabe mantener que actos posteriores vaciaran de contenido la pretensión en virtud del principio de la 'perpetuatio jurisdiccionis' pues resultaria ilógico que el pago efectuado después del nacimiento de la acción por el mero hecho de no haber sido citado el demandado incumplidor de su esencial obligación, beneficie a este y repercuta negativamente en el acreedor que se ha visto obligado a interpelar el auxilio jurisdiccional. Y esa que con la interposición de la demanda queda petrificada la situación del objeto y los sujetos del proceso, de acuerdo con la llamada ficción de la litispendencia, a la que debe atenderse para resolver la cuestión litigiosa. Desde esta perspectiva ha de subrayarse que modernamente se conceptúa la 'litispendencia' como el conjunto de efectos procesales legalmente previstos a favor de una o de ambas partes, que se manifiestan durante la pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial de derecho y que durante el tiempo que precise invertir su sustanciación sobrevenga algún perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, mediante la ficción o presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran 'perpetuatio legitimationis, perpetuatio jurisdictionis (o perpetuatio fori), perpetuatio valoris y perpetuatio iuris.

Como razona la SAP Guipúzcoa de 5 de mayo de 2004 ' la situación de litispendencia produce la ficción de mantener la actualidad de la demanda, tanto desde el punto de vista material como procesal, hasta que el proceso llegue a su fin, aunque durante el tiempo a lo largo del cual transcurre hayan cambiado las circunstancias fácticas entonces concurrentes, circunstancias que se presumen inalteradas durante toda la pendencia del proceso. Se fija así como inmóvil la situación existente en el momento de la presentación de la demanda para que las partes litigantes no puedan resultar perjudicadas por las modificaciones que puedan producirse a lo largo del proceso.' 2.-La satisfacción extraprocesal que se estima en el punto 1 del Fallo de la sentencia apelada, solo se regula como un modo de terminación anormal del procedimiento en el art. 22 LEC y su apreciación impone la audiencia de la parte contraria que puede oponerse y mantener « la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos ». En el presente caso, aun estimándose la satisfacción extraprocesal de parte de la deuda reclamada, la demandante legítimamente ha negado haber obtenido la satisfacción de su crédito pues, como convienen ambas partes, el día 13 de mayo D. Lucas retiró 3.900 €, de la cuenta común en la que dos días antes ingresó el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que según este correspondían al rescate del 88,64% del 50% del fondo nº NUM001 creado el 6 de junio de 2011 constante la sociedad ganancial entre los litigantes.

Sentado lo anterior, no puede estimarse efectuada la satisfacción extraprocesal de la deuda, por pago, pues el importe adeudado por el Sr. Lucas no se abonó a la demandante, como pudo hacerlo si ese era su interés, sino que se ingresó en la cuenta de titularidad conjunta, y de su importe dispuso este lo que impidió que la actora pudiera hacer frente con él al pago de su deuda. Nótese que, según consta en el extracto de movimientos obrante al folio 126 de las actuaciones, el saldo de la referida cuenta el día 12 de mayo de 2014 era de 0,11 €, que tras los ingresos efectuados el 12 y 13 de mayo por el Sr. Lucas por importe de 3911,42 y 10 € y en pago de la deuda reclamada en esta litis, la cuenta alcanzó un saldo de 3921,54 €; y que los días 13 y 14 de mayo, el Sr. Lucas ordenó dos transferencias a su favor por importe de 3900 € y 10 €, quedando nuevamente la cuenta con un saldo de 11,54 €, de lo que se colige que el rescate que se dice realizado del 88,64% del 50% del fondo de inversión se hizo con fondos propios de la demandante, pues de no haber ingresado el importe adeudado a la Sra. Leocadia en dicha cuenta no podría haber procedido al rescate del mencionado fondo de inversión.

Respecto a las cuentas bancarias indistintas y a la titularidad de los fondos depositados en las mismas, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 15 de febrero de 2013 , Recurso Nº: 1693 / 2010 y las que en esta se citan que « tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )».

Y como quiera que en la cuenta conjunta no había fondos suficientes para que el demandado rescatara el importe de parte de su cuota en un fondo de inversión, en caso de existir éste, lo que no es objeto de este procedimiento, es patente que se hizo pago con fondos propiedad de la demandante.

El motivo se estima.



TERCERO .- Sobre las comisiones giradas por el banco ante incumplimientos en el pago de la hipoteca son imputables única y exclusivamente al demandado .

La apelante reclamaba en su demanda 20,16 € en concepto de ' comisiones por saldo máximo-exceso/ descubierto, comisiones por reclamación e intereses de demora, generados en la cuenta bancaria por los impagos de Lucas ', sin que en esta se desglosaran e individualizaran adecuadamente los importes reclamados por cada uno de estos conceptos y la fecha de su abono. No es hasta la interposición del recurso de apelación que alega que 'de los propios movimientos bancarios que ambas partes acompañamos a nuestros escritos de demanda y contestación se puede comprobar fácilmente que hasta el 5 de agosto de 2014 no se produce ningún descubierto en la cuenta, y si vamos al concepto por el cual se produce dicho descubierto es por un recibo de YOIGO por importe de 73,36 €, importe por el cual el día 6 de agosto de 2014 Don Lucas realiza una transferencia por igual cantidad indicando en el concepto 'PAGO FACTURA MOVIL NUM002 Lucas ', es decir , el descubierto que se produce en la cuenta es a partir del mes de agosto de 2014, momento en que comienzan los incumplimientos en el pago de la cuota de hipoteca de Don Lucas y para mayor abundamiento el descubierto es consecuencia de un recibo que él mismo gira a la cuenta. El siguiente recibo que se puede verificar es de fecha 6 de febrero de 2015 girado por GENERALI SEGUROS inmediatamente devuelto, por ende, no produce descubierto alguno', lo que tampoco ofrece luz sobre cual fuere el importe de las comisiones reclamadas y que se deben extraer del extracto de movimientos de cuenta que adjunta como documento nº 4 de la demanda, lo que determina que, en este punto, la sentencia haya de ser confirmada.

El motivo se desestima.



CUARTO .- Costas de esta alzada. - La estimación parcial del recurso determina que no se haga imposición de costas a ninguno de los litigantes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA.

Leocadia contra la sentencia número 291/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada en fecha 2 de diciembre de 2016 en los autos de juicio verbal número 272/2016.

2º REVOCAR la sentencia dictando otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda se condena a D. Lucas al pago de 4122 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa condena en costas.

3º.- No se hace expresa condena de las causadas en este recurso.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho. Doy fe.

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