Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1104/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100009
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:22
Núm. Roj: SAP MU 22/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00011/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30015 41 1 2016 0001662
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001104 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2016
Recurrente: Teodoro
Procurador: JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL
Abogado:
Recurrido: María
Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ
Abogado: JOSÉ LUIS FERRERES GRAO
Rollo 1104/2017
J. Caravaca de la Cruz nº Dos
Ordinario 435/2016
S E N T E N C I A nº 11/2018
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En Murcia, a ocho de enero de dos mil dieciocho .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 431/2016, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Caravaca
de la Cruz nº Dos, entre las partes: como actora María , representada por el Procurador Sr/a. Jiménez Ruiz
y asistida por el Letrado Sr/a. Ferreres Grao, y como demandada Teodoro , representada por el Procurador
Sr/a. Robles Pascual
y asistida por el Letrado Sr/a. López-Fajardo López.
En esta alzada actúa como apelante Teodoro , personándose por el Procurador Sr/a. Robles-Musso
Pascual, y como apelada María , personándose por el Procurador Sr/a. Jiménez Ruiz. Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 20 de junio de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO : Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Jiménez Ruiz, en representación de Dª María , contra D. Teodoro .
Cond eno a D. Teodoro a pagar a Dª María la suma de 6.883,44 euros, más el interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde el 21 de noviembre de 2016.
Dese stimo la oposición de crédito compensable formulada por el Procurador D. D. José Martín Robles Pascual, en representación de D. Teodoro .
Con imposición de costas a D. Teodoro .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Teodoro basándolo en síntesis en que se compensara la deuda con la mitad de la renta del alquiler de la vivienda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 1104/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 8 de enero de 2.018.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- María formuló demanda contra Teodoro en reclamación de la mitad de las cuotas del préstamo de la vivienda que ha venido satisfaciendo a los 20 recibos correspondientes a los meses de 1 de abril de 2015 al 1 de noviembre de 2015 (ambos incluidos) y que asciende a 6.883#44 € Teodoro reconoció su deber de abonar dicha suma, pero opuso en la contestación a la demanda la compensación de la deuda con la actualización de la renta del piso propiedad de ambos, vivienda que María ocupa conforme al contrato de alquiler de 1 de octubre de 2011, revisión de renta que se debía haber efectuado desde el 1 de enero de 2015 conforme a lo pactado en el contrato, sin que la actora la hubiera admitido pese a los requerimientos extrajudiciales efectuados por el demandado.
El Juez de Instancia estimó la demanda principal formulada por María , condenando a Teodoro a abonar a la actora el principal reclamado, sin embargo desestimó el crédito compensable pretendido por Teodoro por no corresponder efectuar la revisión de la renta en este procedimiento, imponiéndole las costas devengadas.
Teodoro cisco insiste en la posibilidad de determinar la revalorización de la renta y por tanto de compensar el crédito que tiene con María por no haberla actualizado desde el 1 de enero de 2015.
María solicita la conformación de la sentencia.
No ha sido cuestionado por las partes la realidad del crédito inicial de María de los 6.883#44 € que ésta ha venido abonando por la mitad del préstamo en su día suscrito por ambas partes, razón por la cual el objeto del litigio se centra en determinar si es procedente que los tribunales resuelvan en este mismo procedimiento sobre la compensación pretendida por Teodoro .
SEGUNDO.- Esta Sala no comparte la decisión alcanzada por el Juez de Instancia de remitir a otro procedimiento para determinar la revisión de la renta, pues la Jurisprudencia viene admitiendo la compensación judicial (distinta de la legal y de la convencional).
Así el Tribunal Supremo admite la compensación judicial en sentencia de 17 de julio de 2014 en cuya resolución se hace eco de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 5 de enero de 2007 y donde se expresa que, a pesar de no recogerse la compensación judicial en el artículo 1195 del Código Civil , la misma procede aunque no concurran todos los requisitos exigidos para la compensación legal o cuando no se dan los de la compensación voluntaria; bastando para ello que se pruebe la existencia de deudas concurrentes por créditos y títulos recíprocos entre partes acreedoras y deudoras por derecho propio, y ello con el fin de simplificar las operaciones de cumplimiento de la obligación cuando no se perjudiquen los intereses de ambas partes.
Ello permite entrar a resolver sobre la compensación alegada por el demandado como excepción en base al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 ) de la que se dio traslado a la actora para que se manifestara sobre la misma, lo que así hizo presentando la elevación de rentas a 450 € que, según ella, procedía aplicar, aunque por cantidad significativamente inferior a los 850 € propuestos por Teodoro ; no estimándose oportuno diferir la liquidación para un posterior proceso a sustanciar entre las mismas partes y en base a los mismos argumentos fácticos y jurídicos.
TERCERO.- Es por tanto procedente que se pueda aplicar la compensación judicial pretendida por Teodoro , para lo cual es preciso determinar el importe de la elevación de la renta, al amparo de las propias previsiones del contrato de arrendamiento firmado entre ambas partes con fecha 1 de octubre de 2011, cuya estipulación segunda establece que 'A partir del uno de enero de 2015, se revisará el alquiler de la vivienda a la realidad de la localidad de Hellín (opinión inmobiliarias). Siempre que la vivienda no se vendiera antes de dicha fecha' (documento Uno de la contestación a la demanda, al f. 55 vuelto).
La actora se opone a cualquier tipo de revisión de rentas, insistiendo en seguir abonando la cantidad de 202 €, no obstante aporta un informe de una agencia inmobiliaria donde se establece que la renta mensual sería de 450 € conforme a 'testigos' de otras viviendas adosadas (f. 172 y 173).
Por su parte el demandado ha aportado un informe, y así se ha admitido por esta Sala al haberlo anunciado ya en su escrito de contestación a la demanda, en el que se establece una renta entre 850 € y 920 € (documento al f. 196 a 203), razón por la cual sólo resta por determinar cuál sería el importe de la renta que tendría que haberse abonado desde el 1 de enero de 2015 como actualización de la que venía satisfaciendo por ocupar la vivienda.
Del examen y comparación de ambos informes de los agentes inmobiliarios, esta Sala considera que sólo puede admitirse una elevación de las rentas hasta la cantidad de 450 € reconocida por la propia María , al no existir elementos suficientes para efectuar una elevación superior; teniendo en cuenta que vendría a corresponderse con las elevaciones del IPC previstas por la normativa y que no existe base para duplicar la renta tal y como viene a pretender el demandado María debió por tanto abonar: 50 € mensuales más sobre los 400 € iniciales de renta satisfechos durante los doce meses del año 2015, ó 48 € durante los 11 meses del año 2016.
Proc ede por tanto una compensación a favor de Teodoro de 1.128 € correspondientes a las 23 mensualidades del período desde el 1 de enero de 2015 hasta el 1 de noviembre de 2016 (ambos incluidos) para adecuarse la elevación a la fecha inicial prevista para la revisión de alquiler (1 enero de 2015 hasta la reclamación por la actora de la mitad del préstamo (noviembre incluido del 2016; aquella cantidad resulta de la suma de 600 € del año 2015 (50 € x 12 meses), y de 528 € del año 2016 (48 € x 11 meses).
Todo ello sin perjuicio de que, en lo sucesivo (desde el 1 de diciembre de 2016), puedan llevarse a cabo las compensaciones oportunas siguiendo los mismos parámetros en tanto María continúe abonando el préstamo y siga disfrutando en arrendamiento la vivienda propiedad de ambas partes.
Si la deuda reconocida a María es de 6.883#44 € y el crédito compensable de Teodoro es de 1.128 €, la cantidad que finalmente debe abonar Teodoro a María en este procedimiento es la de 5.755#44 € más los intereses desde el 21 de noviembre de 2016 fijados en la sentencia.
CUARTO.- En el particular de las costas, la reducción final de la cantidad a percibir por la actora por la compensación aceptada por esta Sala, comporta que exista una estimación parcial de la demanda y del recurso, con lo que no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL, SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.755# 44 €) más sus intereses legales desde el 21 de noviembre de 2016.Sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en ambas instancias.
Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
