Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 132/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100069

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:92

Núm. Roj: SAP AB 92/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL
ALBAC ETE
SECCI ON PRIMERA
Apelación Civil nº 132/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLIN. Proc. Ordinario nº 116/17.
APELANTE: Pedro Miguel
Procurador: Gema Iniesta Iniesta
APELADO: Pablo Jesús y Abilio
Procurador: Carmen Gea Callejas
S E N T E N C I A NUM. 11/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
116/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por D. Pedro Miguel ,
contra D. Pablo Jesús Y D. Abilio , cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y
Fallo en fecha 10 de enero de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESSTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por los Procuradores de los Tribunales don Marco Antonio López de Rodas y Gregorio y doña Gema Iniesta Iniesta en nombre y representación de Gema y Pedro Miguel contra Eduardo , Eleuterio y Abilio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento.-Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora.-Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros.-Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.-Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D Pedro Miguel , representado por medio de la Procuradora Dª Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D.

Eros Matías Torres, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada D. Pablo Jesús y D. Abilio , representada por la Procuradora Dª Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Claramonte Aroca, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las referidas Procuradoras en las representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de uno de los codemandantes, Pedro Miguel , recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín de 28 de septiembre de 2017 , que desestimó la demanda que interpuso junto con su hermana Gema contra los otros tres hermanos, Eduardo , Eleuterio y Abilio .

Con la demanda se pretendía la rescisión por lesión de la partición hereditaria llevada a cabo por los litigantes mediante escritura de 6 de mayo de 2016 respecto de la herencia de sus padres, Conrado y Edurne , y subsidiariamente su nulidad por error.

Los demandados se opusieron a la demanda afirmando que la partición que consta en la escritura de 6 de mayo de 2016 no responde a la realidad de los bienes de la herencia, y que se hizo en los términos que constan en ella, con conocimiento y acuerdo de todos los hermanos, por cuestiones fiscales y para reducir al máximo la tributación. En concreto, la razón de dicha simulación fue la diferencia entre la valoración fiscal y la real de la vivienda familiar. El valor fiscal era muy superior al real. Asimismo, alegaron que los cinco hermanos convinieron en adjudicar la vivienda, que tasaron en 20.000 euros, a los tres hermanos demandados, los cuales debían compensar a los dos hermanos demandantes en 4.000 euros a cada uno. Dinero que les fue entregado en metálico y a espaldas de lo que se consignó en la escritura de partición. Además, siempre según los demandados, los cinco hermanos se repartieron a partes iguales el dinero obrante en las cuentas bancarias. Y negaron que en los actores concurriera vicio alguno del consentimiento.



SEGUNDO.- Según la sentencia apelada, la resolución del litigio, y en particular la de la acción de rescisión de la partición por lesión, pasaba necesariamente por analizar la validez real de la partición hereditaria que efectuaron los cinco herederos en la escritura pública, pues según la contestación a la demanda lo consignado en la escritura pública no respondía a la realidad, ya que se hizo constar la existencia de unos bienes (saldos en cuentas bancarias y ajuar) que realmente no existían, al objeto de evitar pagar los impuestos correspondientes a los excesos de adjudicación, siendo así que la realidad es que la adjudicación de la vivienda aludida a los tres hermanos demandados se compensó mediante el pago en mano a cada uno de ellos de la cantidad de 4.000 €.

El Sr. Juez consideró acreditado el relato de los demandados, tanto por la declaración testifical del gestor que ayudó a los herederos a confeccionar la partición hereditaria, Eloy , como por la existencia de determinados indicios: primero: el elevado valor que se dio al ajuar doméstico, el cual realmente era inexistente, tal y como todos los litigantes sabían (y como la codemandante Gema declaró en el interrogatorio); segundo, la valoración dada a la vivienda familiar, 72.900 €, siendo así que según el testigo perito Feliciano , que regenta una inmobiliaria en Tobarra, donde se ubica la casa, y que la visitó antes de las reformas llevadas a cabo por los hermanos demandados, concluyó que con anterioridad a tales reformas la valoración de la vivienda en 20.000 euros no era desajustada; y tercero, que, como reconoció la codemandante Gema , la relación entre los hermanos en las fechas de la partición ya no era buena, por lo que mal puede explicarse que los demandantes accedieran libremente a firmar la escritura de partición, con los datos objetiva y palmariamente falsos que recogía, sin efectuar ninguna comprobación por su parte, y en definitiva, sin ser realmente conscientes de que se trataba de una simulación.

Ello, junto con la circunstancia de no constar suficientemente acreditada la lesión del derecho de los actores en más de una cuarta parte respecto de los bienes que realmente fueron objeto de partición, llevó al Sr. Juez a desestimar la acción ejercitada con carácter principal.

En cuanto a la acción subsidiaria, de impugnación de la aceptación de la herencia por vicio del consentimiento prevista en el artículo 997 del Código Civil , la respuesta de la sentencia de primera instancia es igualmente desestimatoria, puesto que el error que se expone en la demanda y en el que presuntamente pudieron incurrir los actores se referiría a la forma en que los demandados practicaron la partición de la herencia, y nada se dice sobre un posible error en cuanto a la aceptación (pura y simple o a beneficio de inventario) o repudiación de la herencia.



TERCERO.- En el recurso se denuncia en un único motivo error en la valoración de la prueba.

Como se hace en la sentencia recurrida, el negocio jurídico objeto del litigio debe ser analizado en dos fases. En una primera hay que establecer si la escritura de partición hereditaria reflejaba la realidad o no y en una segunda fase hay que determinar si el negocio realmente celebrado merece ser rescindido o anulado por error en el consentimiento de los demandantes.

Entiende la Sala, como el Juez de Primera Instancia, que lo realmente ocurrido es lo que explicaron los demandados.

Respecto de la declaración del testigo Sr. Eloy , no se ven razones para que el mismo haya podido mentir, contra lo que se sostiene en el recurso. Su declaración es perfectamente coherente y creíble, y no se comparten las afirmaciones de que incluye contradicciones. Además, sus manifestaciones se ven reforzadas, aparte de por los indicios reseñados en la sentencia recurrida, por otros elementos de convicción, como el dato de que, el día anterior a la firma de la escritura de partición hereditaria, los tres demandados extrajeron de sus cuentas bancarias en efectivo 2.700 € (cada uno, Abilio y Pablo Jesús ) y 1.500 € ( Pablo Jesús ) (v.

documentos 29, 30 y 31 de la contestación a la demanda). Ello hace verosímil que el mismo día de la escritura abonasen cada uno 2.666,66 € a los demandantes. Y por otra parte, es impensable que los codemandantes firmasen la escritura pensando que se les iban a adjudicar, en compensación por la adjudicación a sus hermanos de la vivienda, los saldos de las cuentas bancarias de sus padres y el ajuar de la vivienda de los mimos, pues, como reconoció en prueba de interrogatorio la codemandante, entonces ella ya sabía que el saldo de las cuentas se había gastado en los entierros de sus padres y que el ajuar se había destruido. Y la información de la que disponía Gema la compartía con su hermano Pedro Miguel , aunque éste estuviera en prisión, por lo que lo que se dice de ella es también predicable de él. Por último, en lo que se refiere a la cuenta bancaria privativa de la madre de los litigantes, la misma pasó a ser, poco antes de la escritura (el 15 de abril de 2016) una cuenta de titularidad de los cinco hermanos que precisaba para operar de la firma mancomunada de dos de ellos y de cuyo saldo se había dispuesto con anterioridad a la escritura de partición, por lo que tampoco su inclusión en la misma podía hacer creer a los demandantes que realmente el saldo que arrojaba cuando falleció la madre existía (cfr. documentos 3 y ss. de la demanda y 28 y 29 de la contestación.

Y siendo ello así, la firma de la escritura sólo se explica si se piensa en la compensación económica que se les entregó en mano a los demandantes.



CUARTO.- Así pues, lo que debe analizarse en la segunda de las fases antes aludidas a los efectos del artículo 1.074 del Código Civil es el negocio descrito, es decir, el reparto del saldo de la cuenta privativa de la madre entre los cinco herederos y la adjudicación a los demandados de la vivienda, valorada en 20.000 €, con compensación a los actores con la cantidad de 4.000 € a cada uno de ellos.

Sobre la rescisión por lesión, se dice en las Sentencias de Tribunal Supremo núm. 108/2014 de 19 febrero , Ardi. RJ 20142505, y de 17 mayo 2004 (RJ 2004, 3068), lo siguiente: 'La rescisión por lesión de la liquidación está consentida por el Código civil (arts. 1.410 y 1.074) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo: la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos ( art. 1.290 ), por lo que no puede admitirse la tesis del recurso; bastaría entonces la validez del acto, lo que implica un auténtico consentimiento libre de vicios, para que la lesión económica no pudiese ser corregida, con lo cual se hacen inútiles las normas legales que la acogen. Tampoco puede ser acogida la prohibición de ir contra los propios actos porque la rescisión por lesión es una excepción muy cualificada de carácter legal, que es incompatible con aquella doctrina. Si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, no es razonable sostener en su contra que quien lo celebró va contra sus propios actos al atacarlo por lesión'.

Para entender que se ha producido lesión en la cuarta parte de lo que correspondería a los recurrentes tendría que haberse demostrado de forma clara que el valor de la vivienda era superior al indicado.

Al efecto se cuenta con dos opiniones técnicas. La del agente de la propiedad inmobiliaria que tiene encomendada actualmente la venta del inmueble, Feliciano , y la del arquitecto Onesimo . El primero ha asegurado que la vivienda valía poco más de 20.000 € cuando se hizo la partición (dijo que esa era una valoración un poco baja pero adecuada), mientras que el segundo ha asegurado que valía 130.000€.

Frente al segundo, el primero cuenta con la ventaja de que es una persona vinculada a la localidad de Tobarra, que conoce sus peculiaridades, y más en concreto el dato de que el barrio en el que se encuentra la vivienda sufre de cierta degradación por contar con viviendas antiguas y por estar habitado por población inmigrante, lo que hace que los inmuebles no estén muy cotizados en él. El segundo ha hecho un informe más teórico, basado sólo en el dato de que la ubicación del inmueble es céntrica, pero obviando totalmente las características socioeconómicas del entorno, las cuales reconoció en el juicio que le eran desconocidas.



QUINTO.- El recurrente se refiere al dato de que los demandados han puesto a la venta la vivienda por una cantidad muy superior a los 20.000 € en que se la adjudicaron. Como dijo el agente de la propiedad inmobiliaria Feliciano , estuvo a la venta por 60.000 €, luego por 52.000, luego por 49.000 y en la fecha del juicio por 45.000 €. Con ello, y con el dato de que los demandados han invertido en obras en la casa, según el cálculo efectuado por su perito sobre la base de las facturas aportadas, poco más de 7.000 €, concluye que su precio inicial (es decir a la fecha de la partición) era mucho mayor de los 20.000 €.

Pero frente a ello debe destacarse, en primer lugar, que también se dice en la contestación a la demanda que los demandados pusieron su trabajo en especie en la realización de las obras. En segundo lugar, que el incremento de valor de un inmueble con la realización de reparaciones o mejoras normalmente es superior al importe de la inversión hecha en esas reparaciones o mejoras. Y en tercer lugar, que la vivienda ni siquiera se ha vendido por la cantidad expresada de 45.000€.

Así pues, no puede considerarse acreditado que se haya producido el perjuicio que permitiría la rescisión del artículo 1.074 del Código Civil .



SEXTO.- Por último, tampoco puede estimarse la pretensión subsidiaria, porque no se ha probado la existencia del error que la fundamentaría, y menos aún su carácter excusable, pues estaba al alcance de los demandantes tanto el conocimiento de la situación monetaria de la herencia como la valoración de la vivienda perteneciente a la misma.

SÉPTIMO.- Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto, y, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena del recurrente al pago de las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 116/17 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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