Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 287/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100024

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:120

Núm. Roj: SAP CA 120/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1103841C20131000449
SENTENCIA N° 11/19
ILMO SR.
PRESIDENTE:
DON IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
ILMO SRES.
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÁN
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACION CIVIL ROLLO nº 287/18-GU
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jerez de la Frontera
Juicio Ordinario nº 262/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario referenciado,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por
HERMANOS ROMERO JEREZ S.L., representado por el procurador Sr. Argüeso Asta Buruaga y asistido
del Letrado Sr. Ortega Caro; siendo parte apelada INSTALSUB INSTALACIONES SUBMARINAS BCN S.A.,
representada por la procuradora Sra. Rodríguez Núñez y asistido del letrado Sr. Peleteiro Gallego.

Antecedentes


PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día quince de octubre de dos mil dieciocho cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra Rguez Núñez, en nombre y representación de Instalsub Instalaciones Submarinas Ben SA, frente a la demandada la entidad Hnos Romero Jerez SL, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de veinte mil cuatrocientos treinta y nueve euros con setenta y cuatro céntimos (20.439'74euros) , con sus correspondientes intereses legales desde la demanda, y con imposición a la parte demandada de costas causadas en la instancia.'

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de HERMANOS ROMERO JEREZ S.L., admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo y se elevaron las actuaciones a esta Sala.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones se le dió el trámite pertinente quedando pendiente la resolución de los mismos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÁN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado íntegramente la demanda formulada por Instalsub, Instalaciones Submarinas Ben S.A. contra la entidad Hnos Romero Jerez S.L., condenando a ésta último a abonar a la entidad demandante la suma de 20.439,74 euros, mas intereses legales. Razona la sentencia recurrida que en ningún caso la hoy demandante estará obligada a soportar las consecuencias de la imposibilidad de cumplimiento por la demandada, a salvo el derecho de la misma de reclamar contra quien proceda, como así parece haberlo hecho. Considera que la pérdida se produce antes del que el contrato se hubiere consumado con el cumplimiento por la parte arrendadora de la obligación de entrega de la cosa arrendada, debiendo restituir a la parte arrendataria la totalidad de lo abonado por el traslado de la embarcación. Añade que fue el arrendador quien contrató con el remolcador y eligió a dicha empresa para la realización de ese transporte; en modo alguno le es exigible al hoy actor, ajeno a dicho contrato, soportar las consecuencias derivadas del mismo, debiendo por ello quedar indemne.

De la prueba documental aportada por las partes litigantes ha quedado probado que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre una embarcación determinada, incluyendo la tripulación y grua a razón de un precio cierto y determinado 4.000 euros por día en jornadas de 10 horas. Para poner la embarcación a disposición del arrendatario, hoy demandante, era necesario el traslado de la embarcación al puerto destino donde se iba a ejecutar la obra. Dicho traslado fue concertado por la parte arrendataria, hoy demandada, con la empresa Charter Marítimo Archipiélago Canario S.L por un precio de 52.000 euros, que fue abonado en su integridad por la entidad arrendataria, hoy demandante. En el curso de dicho traslado el barco se hundió, produciéndose la pérdida del mismo y la consiguiente imposibilidad de cumplimiento de la obligación de entrega por parte de la entidad arrendadora, hoy demandada. Ha quedado acreditado que la entidad demandada ha devuelto a la entidad demandante parte de la cantidad abonada en concepto de precio del traslado, siendo objeto de reclamación en este proceso el resto pendiente hasta completar los 52.000 euros entregados.

Entre las causas de extinción de las obligaciones figura en el art. 1156 C. Civil la pérdida de la cosa debida objeto del contrato, disponiendo el articulo 1182 CC que cuando es fortuita y sin culpa del deudor, le libera de toda responsabilidad correspondiendo al acreedor todas las acciones que aquél tuviese contra terceros por razón de la cosa perdida, art. 1186 CC -, preceptos generales que luego tienen su reflejo concreto en otros artículos de dicho Código - arts. 1122 , 1136 , 1147 y 1568 del C. Civil .

Dichos preceptos solo exigen responsabilidad al deudor por la pérdida de la cosa debida en el supuesto en que la cosa se hubiere perdido por su culpa, estableciendo el art. 1.183 del C. Civil una presunción iuris tantum, en el sentido de presumir que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, cuando la cosa se hubiese perdido en poder del deudor. En el presente caso, la pérdida ocurrió cuando el barco estaba siendo remolcado hacia el puerto destino por empresa distinta a la entidad arrendadora. Podemos afirmar que en ese momento la entidad demandada tenía la posesión mediata del barco, pues no se había consumado el contrato de arrendamiento con la entrega del barco arrendado. El barco se hunde cuando todavía estaba en el ámbito de disposición y poder de la entidad arrendadora. Por tanto, puede afirmarse que el barco en el momento de su hundimiento estaba en poder de la entidad arrendadora, deudora aún de la obligación de entrega. Habiendo quedado probado que el barco cuando se perdió estaba en poder del deudor, ha de entrar en juego la presunción establecida en el art. 1.183 del C. Civil , debiendo presumirse que la pérdida de la cosa ocurrió por culpa del deudor. Éste no ha probado que el hundimiento del barco fuera debido a caso fortuito, a un suceso imprevisible e inevitable, así se desprende del informe obrante en autos, como documento nº 3 de la demanda. En el mismo se hace constar que 'el gánguil CAPITÁN
PRIMERO volcó como resultado de una pérdida de estabilidad causada por la inundación progresiva de varios de sus compartimentos vacíos de la banda de estribor'. Apunta como causa posible de dicha entrada de agua que las bocas de acceso a estos espacios estuvieran abiertas o porque no mantuvieron su estanqueidad a lo largo de la travesía, si bien no descarta otras causas posibles, aunque ninguna de ellas puede considerarse ni subsumirse en el caso fortuito. En consecuencia, dado que la presunción de la culpa del deudor en la pérdida de la cosa debida no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, solo cabe aplicar lo dispuesto en el art. 1.182 del C. Civil y declarar como consecuencia jurídica derivada de la pérdida de la cosa debida la no extinción de la obligación de entrega de la misma por parte del deudor, no quedando liberado de la responsabilidad que le incumbe de indemnizar al perjudicado de los perjuicios causados, ex art. 1.101 del C.

Civil y sin perjuicio de las acciones que el deudor tuviere contra terceros.

Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto y a revocar la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a la aprte demandante de las costas procesales de la primera instancia por aplicación del principio objetivo del vencimiento, art. 394.1 de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Argüeso Asta Buruaga en nombre y representación de Hermanos Romero Jerez S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez de la Fra. En el juicio ordinario nº 262/2018 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre .

Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm.

1465/0000/12/0287/18, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O.

1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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