Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 20/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 51001370062019100027
Núm. Ecli: ES:APCE:2019:27
Núm. Roj: SAP CE 27/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00011/2019
Modelo: N10250
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N.I.G. 51001 41 1 2016 0001535
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000273 /2017
Recurrente: ESTRELLA RECIVABLES LTD
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado:
Recurrido: Agustina
Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado: IRENE CARRASCO MARTIN
SENTENCIA
Magistrado Unipersonal: Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.
Juicio Verbal nº 273/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 6
Rollo de apelación nº 20/2019
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, constituida como órgano
unipersonal, con el magistrado arriba indicado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1º.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial , los autos del Juicio Verbal por razón de la cuantía que, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº6 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 273/17 penden en grado
de apelación ante este Tribunal, promovidos por Estrella Receivables LTD, representados por el Procurador
Teruel López contra Agustina , representada por la Procurador Esther González Melgar y defendida por la
Letrado Irene Carrasco Martín, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso
de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha
20/03/2018 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO:
' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Teruel López en nombre y
representación de Estrella Receivables LTED, en reclamación de la cantidad de 4.318,14 euros, contra Dña.
Agustina , con condena en costas a la demandante.'
Antecedentes
UNICO .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó el mismo en la forma prevista en los artículos 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose remitido los autos a este Tribunal para la resolución del recurso.Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín .
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula recurso de apelación por la representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ceuta que desestimaba la demanda por no constar notificación alguna a la demandada de la cesión del crédito, considerando la entidad recurrente que se ha incurrido en un error 'indicando' tanto en la apreciación de la prueba como en la interpretación de la legislación aplicable, insistiendo en que dicha notificación se produjo mediante carta remitida el 31 de julio de 2015, ratificando su contenido en escritura notarial, transcribiendo doctrina jurisprudencial que defiende la innecesariedad de dicha notificación.
La representación de Doña Agustina se opone al recurso con los mismos argumentos que la sentencia recurrida, en relación a que no hubo notificación a la deudora, existiendo falta de legitimación activa, insistiendo en argumentos como la prescripción de la deuda alegando nulidad por la existencia de intereses remuneratorios abusivos para terminar aduciendo que el actor no aporta documentación que justifique la deuda.
SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del recurso y de la oposición al mismo, y analizadas las actuaciones, las alegaciones de las partes y los fundamentos de la resolución recurrida, se estima que la apelación ha de prosperar.
Efectivamente, resulta llamativo comprobar cómo los argumentos de la sentencia recurrida aceptados por la parte apelada, expuestos a través de una prolija transcripción de resoluciones judiciales, en el sentido de que en las cesiones de crédito, el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil , después resultan refutados en la propia sentencia con su conclusión desestimatoria de la demanda precisamente por faltar dicha notificación (a parte de que consta como documento nº 9 de la demanda una carta del Banco Popular, con fecha 31 de julio de 2015, dirigida a Doña Agustina , en la que se lleva a efecto la notificación de que Estrella Receivable LTD ha adquirido la condición de único titular del crédito concernido).
Así, no hay que insistir mucho más que conforme a reiterada jurisprudencia (Cfr. SSTS de 13 de julio y 19 de febrero de 2.004 ) la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del C.C , el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se configura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente- y el nuevo - cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1.527 del Código Civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario . Con la simple perfección del negocio jurídico consensual de cesión de crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario, de tal manera que la relación obligatoria inicial permanece inalterable, pero desapareciendo el primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por un nuevo acreedor (el cesionario).
TERCERO .- Con respecto al resto de motivos en que se basa la oposición al recurso, se sigue insistiendo en alegaciones de la primera instancia que tampoco pueden ser acogidas en esta alzada como base para la desestimación del recurso y por ende de la demanda.
Así, de ninguna manera son rebatidos los argumentos que al respecto contiene la propia sentencia impugnada por la contraparte, sobre la aplicación transitoria de la ley que reforma el Código Civil en esta materia, no habiendo transcurrido ni los quince años que establecía la legislación vigente cuando se suscribió el contrato de marras, ni los cinco que establece el texto reformado desde su entrada en vigor, en ningún caso se podría considerar prescrita la acción.
CUARTO. - En cuanto al carácter abusivo de los intereses remuneratorios, alegación que se pone de manifiesto por la demandada por primera vez en su escrito de oposición al recurso de apelación, ha de tenerse en cuenta que es una cuestión que no ha sido debatida por no estar comprendida su base fáctica dentro de los hechos controvertidos fijados en el acto del juicio.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que el control del posible carácter usurario del interés remuneratorio, en tanto en cuanto forma parte esencial del contrato, pues constituye un elemento integrante del precio, se halla fuera del objeto que define el artículo 4º de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, de modo que no se incluye entre los supuestos en que ha de controlarse de oficio la abusividad (Cfr. STS de 22 de noviembre de 2015 ).
Así, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio; mientras que la Ley de Represión de la Usura como límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo debe ser invocada expresamente. Por tanto no cabe analizar de oficio el carácter abusivo de dichos intereses remuneratorios fijados en el contrato de tarjeta de crédito, ni atender a ello en esta alza por su alegación extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO. - En lo que respecta a la inconcreta alegación por parte de la apelada de falta de acreditación documental de la deuda, se trata de un motivo carente de fundamento, dada la documentación acreditativa de dicha deuda obrante en autos (ver acontecimientos nº 4 y 5 del procedimiento en primera instancia, donde constan los documentos de la demanda, números 1 a 9, de la demanda).
SEXTO .- La estimación del recurso supone la devolución del depósito constituido para su interposición, y la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras estimar la demanda en el sentido de condenar a la demandada de pago de la cantidad de 4.318,14 €.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo el recurso de apelación formulado por Estrella Receivables LTD contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia con fecha 20/03/2018 , debemos revocar y revocamos íntegramente la indicada resolución en el sentido de estimar la demanda formulada por Estrella Reeivables LTD contra Dña.Agustina condenando a ésta a que pague a la entidad actora la cantidad de 4.318,14 € así como al pago de las costas de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se computarán desde la fecha de esta sentencia, contra la cual no cabe recurso alguno.
Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
