Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 513/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100009
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:16
Núm. Roj: SAP CR 16/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00011/2019
Modelo: N30090
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2016 0003182
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2018 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000295 /2016
Recurrente: Calixto
Procurador: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado: ROSARIO LAFUENTE JIMENEZ
Recurrido: AUTOS LARACHE CARROCERIAS EXPRESS LARACHE SL
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: DIEGO CONTRERAS GONZALEZ-ROSELL
S E N T E N C I A Nº 11/19
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
En CIUDAD REAL, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de JUICIO VERBAL 295/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL,
a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 513/2018, en los que aparece como parte apelante,
D. Calixto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ,
asistido por el Abogado D. ROSARIO LAFUENTE JIMENEZ, y como parte apelada, AUTOS LARACHE
CARROCERIAS EXPRESS SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARÍA SANTOS
ALVAREZ, asistido por el Abogado D. DIEGO CONTRERAS GONZALEZ-ROSELL, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Calixto absuelvo a la entidad autos Larache Carrocerías Express Larache S.L. de los pedimentos formulados en su contra.
Las costas se imponen a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Calixto se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba acción personal de resolución del contrato de compraventa de vehículo, matrícula .... RSB , suscrito el 28 de abril de 2.015 y de indemnización de daños y perjuicios causados. Considera, en apretada síntesis, tras exponer las posiciones de las partes (FD I), rechazar la falta de legitimación activa opuesta (FD II), y recoger ampliamente doctrina legal y jurisprudencial acerca de la carga de la prueba y el sistema de protección del comprador de vehículos cuando presenta averías que impiden su normal funcionamiento (FD III), que tan solo se ha denunciado y acreditado que el vehículo presentase una avería derivada del volante bimasa que provocaba ruido, avería que fue reparada por la mercantil demandada, así como la sustitución de una cerradura de la puerta trasera derecha, lo que unido a que el resto de facturas que aporta obedecen a gastos de mantenimiento del vehículo, no revelan ningún defecto que haga inhábil el vehículo ni haya impedido su utilización satisfactoria, extremo avalado con el kilometraje realizado con el mismo, llevan a considerar que no se ha acreditado el hecho constitutivo de las pretensiones ejercitadas.
Frente a la misma se alza el actor esgrimiendo como único motivo impugnativo la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba con vulneración del artículo 24.1 de la CE y 1484 y siguientes del Código Civil . Para ello sostiene que se ha acreditado documentalmente que el vehículo tenía vicios ocultos como lo demuestran las incesantes denuncias, quejas y llamadas unido a las facturas de reparaciones.
Argumentos que rechaza la mercantil demandada insistiendo en la práctica totalidad de los motivos de su oposición a la demanda y en el argumentario que contiene la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Planteado el recurso en los términos expuestos, esta Sala no puede sino compartir la fundamentación jurídica que se contiene en los tres primeros fundamentos de la resolución recurrida que asumo y en aras de la brevedad doy por reproducida, limitando el análisis del recurso a una mera cuestión de índole fáctico, esto es, si se ha quedado acreditado que el vehículo usado enajenado al actor presentaba graves e importantes defectos ocultos que le hacían inhábil para su uso lo que legitima la acción resolutoria o las llamadas acciones edilicias.
Pues bien, en el caso de autos es cierto y verdad, como bien indica la sentencia, que en la demanda tan solo se especifica tras relatar y enumerar las quejas telefónicas, llamadas y denuncias ante la OMIC que realizó el actor, que el vehículo es revisado por el concesionario Ford el día 17 de junio de 2.015, esto es, apenas mes y medio de su venta verificada el 28 de abril de 2.015, y que todo está correcto salvo el ruido que presenta, ruido que procede del volante bimasa. Esa es la única deficiencia que presentaba el vehículo y que ha quedado acreditada, la otra sustitución de cerradura trasera derecha fue reparada y abonada por la vendedora. Por demás, no hay ningún otro defecto invocado en la demanda ni acreditado vía documental o pericial.
Dicha deficiencia, sostiene la sentencia recurrida y la apelada, que fue reparada por ella. Sin embargo, la prueba practicada no acredita tal extremo a diferencia de lo afirmado. En efecto, la demandada tan solo aporta una factura de haber adquirido un volante de un vehículo Ford vendido al actor ni de haber reparado el volante bimasa ni el ruido que genera.
Si a ello le adicionamos que entre las facturas aportadas por el actor se encuentra la de 27 de febrero de 2.016 en la que figura como concepto reparado, entre otros, volante bimasa luk, collarín embrague luk y embrague luk, lo cierto es que ocho meses después de constatada la avería del vehículo, avería que se asume por la demandada presentada y se dice, mas no acredita, haber reparado, la única conclusión lógica y razonable es que el vehículo seguía presentando el mismo defecto. Ello denota una de dos o que no fue reparado o que de haberlo sido no lo fue de forma adecuada y correcta. En ambos casos es incuestionable que, una vez que la demandada asumió la necesidad de reparar el volante al entender que se trataba de un defecto oculto cubierto por su garantía conforme a lo convenido, ella debe asumir su responsabilidad.
TERCERO.- Ahora bien, la existencia del citado defecto, no va a producir como efecto la resolución del contrato como pretende la actora sino únicamente el abono de la citada cantidad. Efectivamente, no se trata de una deficiencia importante y grave que produjo como consecuencia la imposibilidad de utilizar el vehículo como inexorablemente lo demuestra, por mucho que el actor sostenga lo contrario, el importante número de kilómetros (más de 20.000) que realizó en el plazo de un año.
En cuanto a su importe se cifra en el montante de la factura, una vez descontado el valor de una hora de mano de obra toda vez que aquella también abarca también el cambio de aceite, caja de cambios y alineación de dirección, esto es, 1.224, 08 euros, al no haberse acreditado otros daños y perjuicios.
En definitiva y recapitulando, el recurso y la demanda han de ser parcialmente estimados únicamente en cuanto al abono de dicha cantidad, excluyéndose tanto la resolución como la indemnización del resto de reparaciones reclamadas al no acreditarse su relación causal con el mencionado vicio máxime cuando se trata de facturas por gastos de mantenimiento propios del vehículo como cambios de aceite, filtros, correas, cubiertas, montaje y equilibrados de aquellos o un manguito.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso y la demanda no se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Calixto contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real de la que dimana el presente rollo, que se revoca.Estimo parcialmente la demanda formulada y condeno a Autos Larache Carrocerías Express Larache S.L. a que abone al actor la cantidad de mil doscientos veinticuatro euros con ocho céntimos (1.224, 08 €), e intereses legales, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón.
de Justicia, certifico.
