Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 64/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100006

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:6

Núm. Roj: SAP CO 6/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1403842C20160001111
Recurso de Apelacion Civil 64/2018 - JM
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 416/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LUCENA
S E N T E N C I A Nº 11/2019
En Córdoba, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por
el Iltmo. Sr. Magistrado D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por
FRUTAS ARTECHO, S.L. , representado por el Procurador D. Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, bajo la
dirección juridica del Letrado D. Manuel Egea Manrique, siendo parte apelada GENERALI ESPAÑA, S.A. de
Seguros y Reaseguros , representado por el Procurador D. Manuel Egea Manrique, bajo la dirección jurídica
del Letrado Dª Maria del Carmen Almenara Angulo.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 3 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena en los autos nº 416/2016, cuya parte dispositiva establece: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por FRUTAS ARTACHO S.L., contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora, y por tanto, condenando en costas a la parte demandante o actora'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FRUTAS ARTACHO, S.L. en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de noviembre de 2017 , dictada en los autos de juicio ordinario 416/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, sentencia que desestimó las pretensiones contenidas en la demanda. Se funda el recurso en un error en la valoración de la prueba y en la interpretación y conclusiones que, de las consecuencias de no tener el camión pasada la ITV al momento del accidente, se realizan en la sentencia.



SEGUNDO: INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA ITV RESPECTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Mediante la demanda origen del proceso, la parte actora interesaba la condena a la demandada a asumir el coste de un vehículo sustitutivo como consecuencia del accidente acaecido el 7 septiembre de 2015. La sentencia recurrida desestima la demanda con el argumento de que 'el vehículo accidentado en la fecha del accidente no era apto para ser utilizado por carretera', al tener caducada la ITV desde el 27 de julio de 2015.

En materia de reparación del daño, la Jurisprudencia ha mantenido el principio de reparación integral del mismo, de modo que el perjudicado quede en la misma situación que tenía con anterioridad a la producción de aquél. Específicamente, en relación a los daños derivados de accidentes de tráfico, en esta dirección se ha pronunciado la Jurisprudencia al indicar que la reparación de un vehículo accidentado implica, además de los gastos de reparación, la privación de su uso al perjudicado durante el tiempo de dicha reparación e incluso a veces, la necesidad de tener que alquilar el mismo otro vehículo similar mientras dura la reparación del suyo, a fin de poder desempeñar su normal actividad personal y profesional ( STS 3-3-1978 [RJ 1978759]), por lo que la utilización de otro vehículo, en tales casos, supone un verdadero daño real para el perjudicado.

En el presente caso, no puede compartirse la argumentación dada en la sentencia recurrida. El daño se produjo cuando el camión de la actora estaba circulando, por lo que resulta evidente que el vehículo podía circular. Cuestión distinta será determinar si el hecho de no haber superado en plazo la ITV debe tener consecuencias en materia de reparación del daño.

Al tiempo de ocurrir el siniestro, el incumplimiento del régimen de la ITV estaba regulado en el art. 9 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , por el que se regula la inspección técnica de vehículos (norma hoy derogada por el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre), que disponía que 'en los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este real decreto , los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha de la primera matriculación y servicio que presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo'.

En el caso que nos ocupa, no se produjo denuncia alguna sobre ese hecho antes del siniestro, por lo que no existía limitación efectiva para la circulación del vehículo en ese momento. El incumplimiento el plazo de sometimiento a la ITV daría lugar al correspondiente expediente sancionador. Lo que pudiera ocurrir después del siniestro son meras hipótesis (que la actora superara sin problema la ITV; que conocido el hecho por agentes de la autoridad, se interviniera el permiso de circulación y se le diera el plazo de 10 días para superar la ITV; y que dentro de dicho plazo superase o no la inspección). Dejando al margen este curso causal hipotético, lo cierto es que el camión estaba circulando y que el incumplimiento de los plazos de sometimiento a la ITV genera una infracción administrativa y la obligación de someterse a ella en un plazo perentorio desde el descubrimiento de la infracción con limitación de la circulación a ese fin. Las consecuencia del hecho dañoso para el actor y el demandado no pueden quedar condicionadas por hipótesis impredecibles, cuando lo cierto es que no existe el más mínimo dato para concluir que el camión no superaría dicha ITV en su momento, máxime cuando el camión la superó el 29 de septiembre de 2017, tal y como resulta de la documental aportada por el actor en el acto del juicio.

En consecuencia, la actora tiene derecho a ser indemnizada por el valor correspondiente al alquiler de un vehículo sustitutivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento del RD 2042/1994, por lo que la sentencia debe ser revocada.



TERCERO: FIJACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.

Establecido ese derecho de la actora, la demanda debe ser estimada, sin que ninguno de los motivos de oposición de la demandada pueden ser estimados. Tales motivos de oposición son los siguientes: 1.- Falta de necesidad de alquiler del vehículo sustitutivo. En este punto, hay que remitirse a la sentencia recurrida, que señala que 'de la testifical practicada se extrae que el vehículo estuvo en el taller para ser reparado, además que la empresa contaba con dos vehículos, uno más pequeño que al estar imposibilitado para llevar a cabo todo el suministro o trabajo la empresa se vio obligada a contratar otro vehículo par realizar dicho trabajo'. Frente a ese razonamiento, nada aduce la parte apelada.

2.- El excesivo tiempo de estancia en el taller (52 días), cuando, según resulta del informe pericial de valoración del daño, para la reparación se emplearon 43#10 horas, lo que daría lugar a 6 días laborables.

Sobre esta cuestión, debe de aplicarse la doctrina sentada por esta Audiencia, según la cual habrá de estarse al tiempo real de estancia del automóvil en el taller, dejando al margen hipótesis sobre el tiempo en el que hubiera podido repararse el mismo.

En este sentido, la sentencia de esta misma Sección de 19 de octubre de 2005 afirma que 'es evidente que no es el perjudicado el que marca los tiempos del taller, y una vez que se justifica documentalmente el día de ingreso y el día de salida, se ha de entender acreditado al margen de cualquier conjetura o suposición y a falta de prueba en contrario, que el perjudicado no ha podido utilizar su vehículo durante esos días, y aquí nuevamente se ha de llamar la atención a que no se puede exigir más diligencia al perjudicado que la guarda la aseguradora cuando desde un primer momento -a la vista de las posición guardada en el acto del juicio- es patente su responsabilidad en este siniestro'.

En el caso que nos ocupa, no se ha producido prueba alguna en contra de lo que resulta de la certificación del taller (documento nº 5 de la demanda). El arreglo del vehículo depende, cuando existen compañías aseguradoras implicadas, de la decisión del Perito de las mismas en orden a la reparación o no del vehículo, sin que tal circunstancia pudiera verse desvirtuada por que la peritación la llevara a cabo, en este caso, el perito de la aseguradora de la actora, pues el hecho de que se trate del perito de una u otra aseguradora depende de los convenios entre compañías.

3.- Excesivo costo del alquiler diario reclamado por la actora.

La parte demandante reclama a razón de 75#90 euros por día de alquiler, mientras la demandada sostiene que el importe en el mercado de alquiler serían 42 euros por día. Para acreditar su reclamación, la actora aporta la factura que ella abonó en su día por el alquiler de la furgoneta (documento nº 6 de la demanda).

Es decir, que ese documento refleja el importe real pagado por la actora. Por el contrario, la demandada adjunta una impresión de pantalla de un presupuesto solicitado por Internet a una empresa del sector. Contrapuestos ambos elementos probatorio, debe darse preferencia a la factura de la parte demandante. El documento de la demandada es un simple presupuesto, fechado casi un año y medio después del siniestro. Además, se desconocen las condiciones concretas correspondientes a dicho presupuesto, como, por ejemplo, si existía alguna limitación de kilómetros por ese precio.

Por todo ello, la demandada debe ser condenada al pago de 5.920#20 euros.



CUARTO: INTERESES.

La entidad de seguros demandada deberá satisfacer, de acuerdo con el art. 20.4 de la L.C.S ., interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro (7 septiembre de 2015), sin que transcurridos dos años desde dicha fecha el interés anual sea inferior al 20%.



QUINTO: COSTAS.

En cuanto a las costas de la instancia, al haberse estimado la demanda, se imponen las mismas al demandado, conforme al art. 394 LEC . De cuanto antecede se desprende que el recurso se ha estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRUTAS ARTACHO, S.L. contra la sentencia de 3 de noviembre de 2017, dictada en los autos de juicio ordinario 416/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena , 1.- Debo revocar y revocó la misma en su integridad, de modo que: a.- Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 5.920#20 euros.

b.- Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro (7 septiembre de 2015), sin que transcurridos dos años desde dicha fecha el interés anual sea inferior al 20%.

c.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas de la instancia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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